REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.149.365.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.525.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: PÉRDIDA DE INTERÉS
EXPEDIENTE Nº: 20.871
CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se ordenó a la parte accionante, consignara copia certificada de gravamen del inmueble objeto de la litis, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la acción.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado PEDRO E. ALVARADO, solicitó al Tribunal prorroga para consignar la certificación de gravamen solicitada; a cuyo fin este Tribunal en fecha 19 de enero de 2016, acordó dicha prórroga.
CAPÌTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal mediante auto expreso de fecha 19 de enero de 2016, acordó prorrogar por un lapso de treinta (30) días, para que la parte accionante consignara la certificación de gravamen solicitada en auto de fecha 15 de diciembre de 2015, lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 18 de enero de 2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
CAMR/AGC/Jenny
EXP. N° 20.871
|