REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FERRECOSTA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 23-A-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL LUIS LUIS, GLADYS LUIS LUIS, MONICA KATIUSKA LORCA CASERES y ROIGAN YHOSEP LARTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.818.709, V-10.282.153, V-13232.163 y V-14.701.345, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES IKEL LIGHT, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40318023-7, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: INTIMACION.-
EXPEDIENTE Nº 21.188
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente actuación mediante demanda de INTIMACION interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA FERRECOSTA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 23-A-Tro, asistida por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IKEL LIGHT, C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40318023-7, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.136.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES IKEL LIGHT, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.136, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición y en caso de formular oposición se entenderá citada la parte para la CONTESTACION A LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas destinadas al despacho de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, mediante la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados en fecha 30 de marzo de 2017, correspondientes a los folios 9 al 12.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 03 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887 co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FERRECOSTA, C.A”, plenamente identificada, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) Desisto del presente procedimiento y de la presente acción en virtud de que la Sociedad Mercantil “Inversiones Ikel Light, C.A”, cancelo las cantidades y facturas adeudadas, por tal motivo solicito la homologación del presente desistimiento y la devolución de las facturas que corren insertas en los folios 9 al 12 ambos inclusive y por ultimo solicito el cierre y archivo del expediente (…)”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:
Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FERRECOSTA, C.A”, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FERRECOSTA, C.A”, en su carácter de parte demandante en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IKEL LIGHT, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN CARLOS GAMEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.136, surtiendo los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ORDENA la devolución de los originales insertos a los folios 9 al 12 (ambos inclusive) del expediente, los cuales serán insertos en copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósense los documentos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR A. MEDRANO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp Nro. 21.188
CM/AG/ec**
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