REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUGO IBARRA JENNY HAIDEE, LUGO IBARRA MOISES FELIPE, LUGO DE VILLAPAREDES MARIA CONSUELO, LUGO EDGAR ENRIQUE, LUGO IBARRA OMAR EZEQUIEL, LUGO AMERICA DEL CARMEN, LUGO JOSE GREGORIO Y LUGO IBARRA DAVID ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.278.998, V-6.641.906, V-3.588.248, V-3.122.410, V-3.588.249,V-4.054.814, V-4.884.675 y V-11.040.342.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio IRENE IZCAURIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.809.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL COUTTENYE & CO, S.A.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: PÉRDIDA DE INTERÉS

EXPEDIENTE Nº: 21.233

CAPÌTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio del2017, se recibió procedente del Sistema de Distribución de Causas la Demanda por INTERDICTO DE AMPARO presentado por los ciudadanos LUGO IBARRA JENNY HAIDEE, LUGO IBARRA MOISES FELIPE, LUGO DE VILLAPAREDES MARIA CONSUELO, LUGO EDGAR ENRIQUE, LUGO IBARRA OMAR EZEQUIEL, LUGO AMERICA DEL CARMEN, LUGO JOSE GREGORIO Y LUGO IBARRA DAVID ANGEL, contra la Sociedad Mercantil COUTTENYE & CO, S.A., dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.233.

CAPÌTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decretar la pérdida de interés aun no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debido a la inactividad de las partes, aun cuando este Tribunal le dio entrada en fecha nueve (09) de junio del 2017, a la presente causa, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 15 de junio del 2017 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, se DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cuatro (04) días del mes octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA GONZALEZ.


CM/AG/GLH
EXP. N° 21.233