REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, nueve (09) de octubre de 2017.-
207° y 158°


PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.052.556
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE ACTORA RAMÓN ENRIQUE GRATEROL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423

PARTE DEMANDADA: ADOLFO RAMIREZ y MARIANA CHANGIL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 831.000 y V.- 834.472, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº 20.768

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente, contentivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, asistido por el Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2015, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es



contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELASQUEZ y se ordenó: 1) El emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación; 2) Librar oficios al S.A.I.M.E , Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al C.N.E, Consejo Nacional Electoral, y al S.E.N.I.A.T, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que dichos organismos informen a este tribunal el movimiento migratorio, el último domicilio y dirección fiscal de los demandados ciudadanos ADOLFO RAMIREZ y MARIANA CHANGIL DE RAMIREZ.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se agregó oficio del S.A.I.M.E., Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se agregó oficio del S.E.N.I.A.T, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 27 de enero de 2016, se ratificó oficio al C.N.E, Consejo Nacional Electoral.
En fecha 29 de enero de 2016, se agregó oficio del C.N.E, Consejo Nacional Electoral
En fecha 24 de mayo de 2016, se agregó oficio del C.N.E, Consejo Nacional Electoral
En fecha 20 de junio de 2016, se agregó oficio del C.N.E, Consejo Nacional Electoral
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, el Doctor CESAR MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:)

a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 15 de enero de 2016, oportunidad ésta, en que el accionante, consignó diligencia para que el tribunal ratificara oficio0855-589 dirigido al C.N.E, Consejo Nacional Electoral para informar el último domicilio de los demandados; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y nueve meses, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha interpuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, contra los ciudadanos ADOLFO RAMIREZ y MARIANA CHANGIL DE RAMIREZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL



del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CESAR MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA M. GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ
CMR/AMG/cv
EXP: 20.768