REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por PARTICION incoado el ciudadano HECTOR LUIS REINA RIVAS contra la ciudadana MAURIELUS DEL VALLE LOPEZ SAVARRO, en especial la diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, inserta al folio 96, mediante la cual la abogada en ejercicio JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la acumulación de la presente causa, al expediente Nº 31.193, el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Juzgado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 considero necesario oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LE CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que informaran el motivo de la causa, las partes litigantes y el estado procesal del expediente Nº 31.193 con el objeto de pronunciarse sobre la referida acumulación; así mismo en fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió oficio Nº 0740-466, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LE CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se nos informó que el expediente Nº 31.193 si se encuentra en dicho Tribunal, que es contentivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por HECTOR LUIS REINA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.229.893 en contra de la ciudadana MAURIELIS DEL VALLE LOPEZ NAVARRO, quien igualmente es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.541.573; y que se encuentra en fase de citación.
El Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento de Ley ordena realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Por otro lado tenemos que:
“El artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, quien aquí suscribe establece que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando ambos juicios se encuentran en etapas distintas, circunstancia ésta que evidentemente ocurre en el caso de marras, toda vez que el expediente Nº 31.193, según el oficio Nº 0740-466, recibido por este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra en fase de citación, por cuanto en fecha 14 de agosto de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada, cuya citación aun no consta en autos; en principio seria la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando en este Tribunal el proceso estuviese en el mismo estado, lo cual no es el caso, en vista de que a los folios 52 al 57, corre inserta la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016; por esta razon la causal para negar la referida acumulación es el Ordinal 4º del Artículo 81, visto que el lapso probatorio de esta causa se encuentra lo suficientemente vencido; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el apoderado de la parte actora, identificado en el encabezamiento del presente auto, así mismo este Juzgado ordena la notificación de las partes.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CM/AG/Génesis
Exp. No. 20.815