REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
207° y 158°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria BOSQUE ALTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el número 08, Tomo 211-A, representada por los ciudadanos OMAR SIMÒN GÒMEZ y ANTONIO VESPOLI, en su carácter de Directores Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÈ INES SALAZAR MARVAL, YADIRA QUIROZ HERRERA y ALEJANDRA CAROLINA GARCIA OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064, 98.817 y 140.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.879.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.451
MOTIVO: ACCIÒN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.040
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSÈ SALAZAR MARVAL contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ.
Admitida la demanda en fecha 21 de agosto de 2016 y su reforma en fecha 14 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 19 de octubre de 2016. (F.56, 74 y 77 de la I pieza, respectivamente)
En fecha 26 de octubre de 2016, la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, en su carácter de parte demandada, confirió poder Apud-Acta al abogado JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, consignó escrito de contestación a la demanda. (F.79 al 84 de la I pieza y anexos F.85 al 227 de la misma pieza)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió la reconvención propuesta, a cuyo fin se emplazó a la parte actora-reconvenida para que diera contestación a la misma. (F.228 de la I pieza)
En fecha 06 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÈ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta. (F.229 al 231 de la I pieza y anexos del F.232 al 260 de la misma pieza)
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, a cuyo fin consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de enero de 2017 y admitidas en fecha 25 de enero de 2017. (F.3 y vuelto del 31 al 32 y su vto, todos de la 2da pieza)
Cursa al folio 30 y su vuelto de la 2da pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, titulado “PROMOCION DE PRUEBAS) el cual fue desechado por este Tribunal por ser extemporáneo, tal y como consta al vuelto del F.31 al 32 y su vuelto.
Riela a los folios 33 al 34; y 35 al 39 de la segunda pieza, declaración testimonial de los ciudadanos: LADISLAO ROMERO; y OMAR MEDINA, promovidos por la parte actora-reconvenida.
Se encuentra inserto al folio 42 y su vuelto de la 2da pieza, acta de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.
En fecha 03 de julio de 2016, la Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo mediante auto expreso dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. (F.43 de la 2da pieza)
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…)
• Que es el caso que su representada INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., se dedica a la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda (primigenias) cuyo otorgamiento del documento definitivo de venta se ejecutan por vez primera, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el documento de Condominio, el cual funge como documento de propiedad de todo el Conjunto Residencial y el mismo se encuentra registrado bajo el Nº 17, folio 105 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), de esa Oficina registral, y en ese terreno se construyó un Conjunto Residencial de más de treinta viviendas destinadas al uso familiar, donde los obreros y el personal de la albañilería, Ingeniería, Arquitectura, ejecutan obras permisadas por la Ingeniería Municipal y este personal las realiza por cuenta y obra de su mandante, que es así como se construyó una vivienda en la Parcela de terreno identificada como Parcela 28, ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2) y alinderada así: Norte: Con parcela 29 en una extensión de 20,48 mts; pasando por los puntos L-38 coordenadas Norte 1.142.486,277; Este 712.054,966, al Punto L-46 coordenadas Norte 1.142.501,120; Este 712.040,848, en una distancia total de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts) en dos segmentos, el primero del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-45A coordenadas Norte 1.142.488,264; Este 712.053,165 en una distancia de dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts) y el segundo del punto L-45A coordenadas ya descritas en una distancia de cuatro metros (4,00 mts) lindando con parcela 29; Sur: del punto L-37 coordenadas Norte 1.142.479,668; Este 712.048,271 al punto L-47 coordenadas Norte 1.142.491,389; Este 712.034,404 en una distancia de dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts)lindando con parcela 27; Este, del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-37 coordenadas ya descritas en una distancia de nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts) lindando con avenida Las Fuentes de la Urbanización Bosque Alto; Oeste: del punto L-47 coordenadas ya descritas al punto L-46 coordenadas ya descritas en una distancia de once metros con sesenta y siete centímetros (11,60 mts) lindando con terrenos de la urbanización Bosque Alto. Y sobre ella está construida una casa destinada a vivienda unifamiliar que consta de DOS NIVELES, divididos de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Sala-comedor, cocina, baño auxiliar y lavadero, en el posterior se encuentra ubicado el tanque hidroneumático que forma parte de la vivienda, además de un estacionamiento techado con capacidad para 2 vehículos; y el NIVEL SUPERIOR, al cual acceder por escaleras que vienen del nivel inferior, está dividido en: Una (1) habitación principal con baño, dos habitaciones, pasillos de circulación y un (1) baño; los pisos de ambos niveles se encuentran revestidos de cerámica de primera calidad, paredes interiores y exteriores recubiertas con pintura, escaleras con pasamanos, todas las habitaciones y baños cuentan con puertas de acceso en madera, techo en madera machihembrada debidamente impermeabilizada y recubierto con tejas criollas, cuenta con todas las piezas sanitarias y grifería, fachada principal y posterior de la vivienda recubiertas con piedras ornamentales, se encuentra separada de las parcelas colindantes por muro divisorio y posee al final del patio posterior balaustras ornamentales, cuenta además con los servicios de aguas blancas, luz eléctrica y aguas servidas.
• Que ahora bien, la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, de una manera abrupta, aproximadamente a finales del mes de septiembre, comienzo del mes de octubre de 2015, tomó posesión ilegitima de dicho inmueble, sin contrato de arrendamiento, sin contrato de comodato, de usufructo, uso, etc., se introdujo en la precitada vivienda de una manera ILEGITIMA, ocupando y despojando de la posesión legitima o propiedad a su mandante.
• Que con esta actitud no le permite a esta última, usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos que estableció el constituyente del año 1999, en el artículo 115 de la Carta Magna, cuyo contenido, no es más que una garantía constitucional que el estado venezolano debe tutelar, brindar y preservar esos derechos a los justiciables y legítimos propietarios de los inmuebles que hayan sufrido despojo de su propiedad, a través de los órganos jurisdiccionales y que una vez que haya sido comprobado, que ha sido infringida por terceras personas, el derecho tutelado in comento (…)
• Que en el caso in comento de la ocupación ILEGITIMA y el despojo, ocurre aproximadamente repite aproximadamente a finales del mes de septiembre, comienzo del mes de octubre de 2015, cuando no se pudieron reanudar los trabajos de construcción o terminación de la vivienda citada, ya que los mismos se encontraban paralizados por falta de insumos, tales como cemento, cabillas, etc, y se les informó por parte de la vigilancia destacada en el sitio y obreros de la construcción, así como por el Administrador del Conjunto Residencial, señor OMAR MEDINA, que se habían introducido personas dentro del inmueble, y habían tomado posesión de la vivienda, presumiendo éstos que se trataba de una mudanza, o que el Administrador había hecho una venta de la vivienda.
• Que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, acude ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el expediente que cursa ante ese Juzgado con el Nº 149658, efectuó una diligencia con fecha 16 de mayo de 2016, donde señala entre otras …”Yo, CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número Nº V.-12.879.766, con domicilio procesal en una bienhechuría ubicada en la Parcela de terreno situada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Bosque Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada como Parcela 28”(…) cuando su dirección habitual es la Urbanización El Paso, Bloque 14, piso 7, Apartamento 10, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que así consta en el precitado expediente que cursa ante el juzgado de Municipio citado, lo que evidentemente queda a la luz publica que quien ocupa la vivienda es la precitada ciudadana, que en este caso debe ser calificada, como la autora del despojo de inmueble que ha sufrido su representada.
• Que de esta manera, eso constituye una confesión por parte de la hoy demandada, que su domicilio procesal actual es el que señala en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, y donde actualmente ocupa la vivienda en forma ilegitima, habiendo pues despojado temporalmente a la propietaria de su legitima propiedad, ya que no se pueden efectuar trabajos de reparación y terminación de la misma.
• Que de la misma se evidencia la ocupación ILEGITIMA y despojo que ha sido victima Inmobiliaria Bosque Alto C.A., por parte de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, así mismo informa que en su oportunidad, se efectuaron las diligencias necesarias ante el Ministerio Público para denunciar el delito de invasión, donde se les indicó que lo procedente era la vía interdictal, han realizado los esfuerzos necesarios para que se les devuelva la propiedad y posesión del bien inmueble y hasta la fecha ha sido infructuosa, que tuvo el tupe dicha ciudadana de denunciar a uno de losa directores de su representada, específicamente, al ciudadano OMARA GOMEZ, al cual le fue acordada una medida írrita de alejamiento de la obra por parte del Ministerio Público, cuando él es el Ingeniero que vela por la Construcción y equipamiento de la obra, o complejo INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., todo ello amparándose en la Ley de Violencia de Género (…)
• Que han sido innumerables las gestiones realizadas por su representada ante los diferentes organismos competentes, con el objeto de que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, le restituya el inmueble a su mandante, a lo cual se niega pese a los requerimientos que se le han hecho para el caso.
• Que su representada es la legítima propietaria del inmueble y no existe ningún fundamento legal, ni razón de derecho alguna, que asiste a la hoy demandada para haber practicado el despojo del inmueble, ni asidero legal que permita que la ciudadana en cuestión se mantenga en la tenencia del inmueble, por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de que sea reivindicado el inmueble descrito.
• Que por lo expuesto procede a demandar a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.879.766, por REIVINDICACIÒN (…). Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil…”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de noviembre de 2016, alegó lo siguiente:
“(…)
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda de Acción Reivindicatoria señalada así por la parte actora fundamentada en los artículos 545, 548 del Código Civil Venezolano…
• Que no es cierto que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ posea ilegítimamente dicho inmueble y mucho menos que haya habido un despojo de posesión legitima, sino que su posesión se desprende de un contrato legitimo de opción de compra venta de fecha 13 de junio de 2013, y que presenta en copia certificada marcado con la letra A, del expediente 149658 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
• Que el contrato de opción a compra es por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por lo cual de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la estimación que hace el demandante en cuanto a la demanda incoada es exagerada, pues demanda por un monto de cincuenta millones de bolívares cuando el monto de la obligación contractual es un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y el juez debe pronunciarse sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
• Que asimismo la acción reivindicatoria se haya (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (…); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta en una compra-venta y que es el demandante Vendedor quien demanda en reivindicación a la demandada compradora; con lo cual la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo “La Entrega”…
• Que como se observa existe una escisión entre las acciones de “RESTITUCIÒN Y DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y la acción “REIVINDICATORIA”.
• Que de una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que le confieren al legitimado activo la posibilidad del cumplimiento del contrato, pues ambos están ligados como se observa de autos, por un contrato de compra-venta (…);
• (…) Que el comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comprador, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc). Y que en el presente caso la parte actora ejerció una acción de Resolución de contrato que está en discusión en el expediente 149658 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y que presenta en copia certificada.
• Que en este caso como parte demandada consigna instrumento del cual deriva su derecho de ocupar, que no es otra cosa, que un contrato de compra-venta, por lo cual la juzgadora debe declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien inmueble vendido y ejercida contra el propio comprador. Pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de compra-venta.
• Que asimismo el propietario entregó la vivienda en discusión que actualmente ocupa el ciudadano JIMY ANTONIO ARANGUREN LUNA, portador de la cédula de identidad número 14.169.608, por lo cual el efecto de la Acción Reivindicatoria que no procede en este caso busca reivindicar el bien inmueble o en su defecto el pago del bien a reivindicar, pues es de hacer notar que el contrato de compra venta expresa…”La oferente se compromete vender a la oferida y este a su vez a adquirir el inmueble antes mencionado conviniéndose entre las partes la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.500.000,oo) de los cuales la oferente declaró haber recibido del oferida (sic) la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) los cuales han sido cancelado por la oferida…” (…)
• Que a la empresa Bosque Alto se le dieron tres cheques un primer pago por la cantidad de cien mil bolívares mediante cheque número 19691737 con cargo a la cuenta corriente número 01340182911823021700, un segundo pago mediante cheque número 11284867 con cargo a la cuenta corriente número 01340035150351069778 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), igualmente recibe un tercer pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mediante cheque número 36284868 con cargo a la cuenta corriente número 01340035150351069778 de fecha 30/06/2013, cheques que se emitieron a favor de la parte actora que demanda la reivindicación y que fueron cobrados y presenta los estados de cuenta (…)
• Que propone ante este Tribunal el pago del monto de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo) que es lo que expresa el contrato de opción de compra venta los cuales consignará ante este Tribunal dando lugar a la excepción expresada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano (…).
• Que asimismo destaca que se debe declarar inadmisible la demanda de reivindicación, por no haber agotado la parte actora la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con fundamento en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”
DE LA RECONVENCIÒN.
La parte demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, reconvino a la parte accionante en los términos siguientes:
“(…)
• Que es el caso que le ha sido imposible habiendo dado cumplimiento al contrato de opción a compra que la INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A., cumpla con la venta y es por eso que viene a demandar como en efecto lo hace a la empresa mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A.
• Que la demanda de CUMPLIMIENTO COMPRAVENTA de INMUEBLE en contra de la empresa Mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO, C,A,M deviene del contrato privado no autenticado que celebró con ella, en relación a la compra venta del inmueble, firmado en fecha 13 de junio de 2013, y que acompaña marcado con la letra “A”, en la clausula segunda del contrato la oferente expresa: “la oferente se compromete a vender a la oferida y este a su vez a adquirir el inmueble antes mencionado conviniéndose entre las partes la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) de los cuales la oferente declaro haber recibido del oferida (sic) la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales han sido cancelados por la oferida…”. Los cuales serán imputados al monto de la venta definitiva al momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente”.
• Que igualmente se estableció, como clausula penal de conformidad con la norma adjetiva del Artículo 1258 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “…Clausula Tercera: Queda entendido o que si cumplido todos los requisitos previstos en el presente documento, dentro del plazo convenido, no se efectuare la negociación por causa imputable a La Oferida, La Oferente hará suya su cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del monto dado por El Oferida (sic) en calidad de Arras como parte del precio de esta opción de compra, equivalente a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Oferida…”, si no obstante de haber cumplido con todo lo convenido, la oferente desistiera de la venta, esta estará obligada a restituir la cantidad recibida en arras más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto dado por la oferida en calidad de arras como parte del precio de esta opción de compra equivalente a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados a la (sic) por su incumplimiento.
• Que dado que la vendedora OFERTIVA de COMPRAVENTA del INMUEBLE, empresa Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., pretende (en perjuicio de él), dar en venta el descrito inmueble, a otra persona, y no protocolizar el contrato de compra venta y desvincular la posesión pacifica del inmueble el cual posee hace más de un año y la oferta de preferencia de compra venta, se hace necesario, dar cumplimiento con la compraventa del expresado inmueble que por esta vía, es decir, que la vendedora otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda, y ella pagar el monto convenido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en razón de que la vendedora ofertante, ahora se niega a recibir tal cantidad y quiere incrementar el precio en un mil por ciento (1000%).
• Que promueve por traslado de pruebas, y en consecuencia hace valer en todo su justo valor probatorio todos los instrumentos o documentos llamados así, sean estos originales o copias fotostáticas, así como todas las actuaciones, escritos y diligencias de las mismas partes, los cuales cursan en el expediente 149658 en el juicio de Resolución de Contrato instaurado por la parte aquí demandante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques con el objeto de demostrar, la infundada demanda de Acción Reivindicatoria y los cuales enumera (…).
• Que asimismo al vencer dicho plazo no fue posible la protocolización del documento de venta definitivo pues el vendedor no tenia permiso de habitabilidad según consta en carta enviada por Omar S. Gómez en su carácter de Director Gerente de la Inmobiliaria Bosque Alto C.A., en donde solicita al ciudadano Ingeniero Gerardo Méndez, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda permiso de habitabilidad en fecha 8 de octubre de 2013, y que consigna marcado con la letra C.
• Que en vista de esta circunstancia era imposible que se cumpliera con el contrato de opción a compra la inmobiliaria Bosque Alto antes descrita pues en el contrato de opción a compra se acordó la protocolización del documento definitivo en tres meses a partir del 13 de junio de 2013, cuya fecha de vencimiento era el 13 de septiembre de 2013, y en esa fecha la vendedora no tenia permiso de habitabilidad, la carta consta en el folio 147 de las copias certificadas del expediente 149658.
• Que asimismo esta en el Acta final de entrega de la obra emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro con el número 2013-473, de fecha 24 de octubre de 2013 y que consta en el folio 148 de las copias certificadas del expediente 149658, marcada con la letra D.
• Que en vista de todas estas circunstancias se tuvo que dirigir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e instaurar denuncia por Estafa Inmobiliaria en contra de la Inmobiliaria Bosque Alto, en fecha 26 de mayo de 2014, numero de expediente K-14-0155-01577 que todavía está en curso y que presenta marcado con la letra D, en el folio 142 de las copias certificadas del expediente 149658.
• Conforme lo dispone el artículo 38 CPC, estima la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) …”
DE LA CONTESTACIÒN A LA RECONVENCIÒN
La parte actora reconvenida, en fecha 06 de diciembre de 2016, actuando a través de su representante judicial, procede a dar contestación a la reconvención propuesta por en los términos siguientes:
• Que solicita la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por el demandado, hoy demandante de la Reconvención breve que al folio 80 y siguiente la demanda comienza a contestar la demanda de acuerdo al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, como si esto fuera un juicio oral, CONTESTA, PROMUEVE PRUEBAS, asimismo al proponer la Reconvención insiste y la fundamenta en el artículo 869 del CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; emplazándolo a juicio monitorio (ORAL) totalmente distinto al juicio ordinario que se ventila por ante este juzgado y que en el auto de admisión de la misma se estableció que este expediente 21040 se regia por el juicio ordinario y no por un proceso oral. Así pues solicita que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declare inadmisible la reconvención propuesta, las razones de derecho están a la vista (…)
• Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por la parte RECONVINIENTE-DEMANDANTE, en los términos que se plantea y el derecho que invoca.
• Que el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece (…). Efectivamente en virtud del incumplimiento por la parte (sic) de la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ en nombre de su representada INVERSIONES BOSQUE ALTO C.A., procedió a solicitar ante el tribunal de MUNICIPIO 1 DE ESTE circuito judicial la resolución DEL CONTRATO PRELIMINAR DE OPDION (sic) de COMPRA-VENTA que tenia la precitada ciudadana con su representaba por las razones que en el libelo que cursa en el expediente signado 9658 del referido Juzgado y del cual acompaña copia simple; por tanto, niega que exista un contrato de venta y que lo representada lo haya incumplido (sic)
• Que así las cosas se continuó con la acción propuesta y el Tribunal de Municipio dictó sentencia el día 19 de mayo de 2015 que termino con la Resolución del contrato de compra venta y condenatoria en costas a CARMEN ANDREINA SILVA. (anexa copia)
• Que por un error involuntario del Tribunal se ventiló el juicio por el procedimiento breve y el Tribunal Superior ordenó reponer la causa y que se ventilara la acción por el juicio ordinario, procedió a reformar la demanda el día 26 de abril de 2016, expediente 14-9658 (anexa copia).
• Que el hoy reconviniente-demandante en este expediente que constituye un hecho notorio judicial, de acuerdo a la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que se define el mismo la parte reconviniente alegó cuestiones previas y las mismas fueron declaradas sin lugar por las razones que expuso la ciudadana Juez (anexa copia).
• Que de manera pues, todas estas pruebas serán promovidas en su oportunidad para que formen parte del acuerdo probatorio y las cuales son pertenecientes al caso por tanto esta reconvención debe ser declarad sin lugar en la definitiva.
• Que mal podría entonces este tribunal declarar el cumplimiento de COMPRA VENTA del inmueble contra la INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO.
• Impugna y desconoce el contrato que en copia simple aporta la demandante reconviniente, ya que no es copia certificada por cuanto en la demanda primigenia 1º de Municipio EXPEDIENTE 9658 cursa copia simple a los autos, y no lo desconoció en su oportunidad y lo que es peor aun dice y se confiesa Reconviniente demandante que su defendida no ocupa el inmueble a reivindicar si no que lo ocupa el ciudadano JIMY ANTONIO ARANGUREN LUNA, Cedula de Identidad Nº V.- 14.169.608, persona esta que desconoce y niega que su representada haya tenido relación comercial con el precitado ciudadano…
• Niega, rechaza la reconvención propuesta, por cuanto el demandante reconviniente no fundamenta la acción en el 365, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, si no en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil pretendiendo con la misma el cumplimiento de un contrato privado no reconocido COMPRA VENTA DE INMUEBLE (…)
• Que se infiere que la demandante reconviniente pretende rechazar o anular la pretensión del actor, pareciera ser un ataque a la acción Restitutoria más que una defensa podría catalogarla de una demanda reconvencional, pretende con ella una contraprestación es decir que un órgano jurisdiccional conmine a su representada INVERSIONES EL BOSQUE ALTO C.A., a vender el inmueble a restituir, y que se beneficie la optante con pagar una vivienda primigenia (construcción nueva) 1.500.000 Bs., o sea plantea la demanda de declaración NEGATIVA no hacer valer ninguna contra prestación independiente (…)
• Solicita sea declarada sin lugar la Reconvención propuesta…”.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA RECONVENCIÒN
Mediante escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada, abogado JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, procedió a reconvenir al actor, en los siguientes términos: “(…)Que la demanda de CUMPLIMIENTO COMPRAVENTA de INMUEBLE en contra de la empresa Mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO, C,A deviene del contrato privado no autenticado que celebró con ella, en relación a la compra venta del inmueble, firmado en fecha 13 de junio de 2013, y que acompaña marcado con la letra “A”, en la clausula segunda del contrato la oferente expresa: “la oferente se compromete a vender a la oferida y este a su vez a adquirir el inmueble antes mencionado conviniéndose entre las partes la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) de los cuales la oferente declaro haber recibido del oferida (sic) la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales han sido cancelados por la oferida…”. Los cuales serán imputados al monto de la venta definitiva al momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente”. Que igualmente se estableció, como clausula penal de conformidad con la norma adjetiva del Artículo 1258 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “…Clausula Tercera: Queda entendido o que si cumplido todos los requisitos previstos en el presente documento, dentro del plazo convenido, no se efectuare la negociación por causa imputable a La Oferida, La Oferente hará suya su cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%) del monto dado por El Oferida (sic) en calidad de Arras como parte del precio de esta opción de compra, equivalente a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Oferida…”, si no obstante de haber cumplido con todo lo convenido, la oferente desistiera de la venta, esta estará obligada a restituir la cantidad recibida en arras más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto dado por la oferida en calidad de arras como parte del precio de esta opción de compra equivalente a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) adicionales como indemnización de daños y perjuicios causados a la (sic) por su incumplimiento. Que dado que la vendedora OFERTIVA de COMPRAVENTA del INMUEBLE, empresa Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., pretende (en perjuicio de él), dar en venta el descrito inmueble, a otra persona, y no protocolizar el contrato de compra venta y desvincular la posesión pacifica del inmueble el cual posee hace más de un año y la oferta de preferencia de compra venta, se hace necesario, dar cumplimiento con la compraventa del expresado inmueble que por esta vía, es decir, que la vendedora otorgue el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda, y ella pagar el monto convenido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en razón de que la vendedora ofertante, ahora se niega a recibir tal cantidad y quiere incrementar el precio en un mil por ciento (1000%). Que promueve por traslado de pruebas, y en consecuencia hace valer en todo su justo valor probatorio todos los instrumentos o documentos llamados así, sean estos originales o copias fotostáticas, así como todas las actuaciones, escritos y diligencias de las mismas partes, los cuales cursan en el expediente 149658 en el juicio de Resolución de Contrato instaurado por la parte aquí demandante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques con el objeto de demostrar, la infundada demanda de Acción Reivindicatoria y los cuales enumera (…). Que asimismo al vencer dicho plazo no fue posible la protocolización del documento de venta definitivo pues el vendedor no tenia permiso de habitabilidad según consta en carta enviada por Omar S. Gómez en su carácter de Director Gerente de la Inmobiliaria Bosque Alto C.A., en donde solicita al ciudadano Ingeniero Gerardo Méndez, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda permiso de habitabilidad en fecha 8 de octubre de 2013, y que consigna marcado con la letra C. Que en vista de esta circunstancia era imposible que se cumpliera con el contrato de opción a compra la inmobiliaria Bosque Alto antes descrita pues en el contrato de opción a compra se acordó la protocolización del documento definitivo en tres meses a partir del 13 de junio de 2013, cuya fecha de vencimiento era el 13 de septiembre de 2013, y en esa fecha la vendedora no tenia permiso de habitabilidad, la carta consta en el folio 147 de las copias certificadas del expediente 149658. Que asimismo esta en el Acta final de entrega de la obra emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro con el número 2013-473, de fecha 24 de octubre de 2013 y que consta en el folio 148 de las copias certificadas del expediente 149658, marcada con la letra D. Que en vista de todas estas circunstancias se tuvo que dirigir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e instaurar denuncia por Estafa Inmobiliaria en contra de la Inmobiliaria Bosque Alto, en fecha 26 de mayo de 2014, numero de expediente K-14-0155-01577 que todavía está en curso y que presenta marcado con la letra D, en el folio 142 de las copias certificadas del expediente 149658. Conforme lo dispone el artículo 38 CPC, estima la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)…”; en este sentido, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera prudente analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, lo cual pasa de seguidas a analizar.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
SECCIÒN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVINIENTE
La parte actora junto a su escrito de reconvención trajo a los autos:
Primero.- (F. 85- 214 de la I pieza) Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 14-9658 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA; de cuyas documentales se evidencia (F. 104 y 105) Contrato de oferta de venta, suscrito en fecha 13 de junio de 2013 entre los ciudadanos OMAR SIMON GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, en representación de la empresa INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A, en su condición de vendedora y la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ , en su condición de compradora, de un inmueble identificado PARCELA Nº 28, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2), ubicado en el Sector entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la Urbanización Valle Alto, cuya parcela forma parte de mayor extensión del asentamiento denominado URBANIZACIÒN BOSQUE ALTO C.A. Asimismo se evidencia de las referidas actuaciones que la hoy accionante-reconvenida, procedió a demandar la resolución del referido contrato por vencimiento de la prorroga; cuyas documentales valora este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas en el decurso del proceso y como demostrativas de que efectivamente ambas parte suscribieron un contrato privado; y la existencia de un juicio por Resolución del mismo por ante las instancias respectivas y así se decide.
Segundo.- (F. 215-227 de la I pieza) Resumen de Movimientos Bancarios, de la empresa IMPORTACIONES y EXPORTACIONES JMCA 2011 C.A., expedido por la entidad bancaria BANESCO; cuyas documentales si bien es cierto no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de informes, no es menos cierta que los mismos pertenecen a un tercero ajeno al proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha del y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIDA
La parte actora-reconvenida, mediante escrito de contestación a l reconvención propuesta de fecha 06 de diciembre de 2016, aportó los siguientes medios:
Único.- (F. 232-260 de la I pieza) Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 14-9658 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se evidencia fallo proferido en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual declaró con lugar la Resolución de Contrato ejercida por la hoy demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A; así como el fallo interlocutorio mediante el cual decidió las cuestiones previas opuestas por la hoy demandada, cuyas instrumentales constituyen documentos publico de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los valora tanto en su mérito como en su contenido y como demostrativas de que ante dicho Tribunal cursa la referida acción y así se decide.
Analizados como fueron los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, considera este Sentenciador primeramente señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de oferta de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Dicho esto tenemos que con relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora- reconviniente a fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, suscrito en fecha 13 de junio de 2013, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; pudiéndose constatar que a través del mismo los ciudadanos OMAR SIMÒN GÒMEZ y ANTONIO VESPOLI, en su carácter de representantes legales de la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., - en su carácter de (futuros vendedores)- se comprometieron a venderle a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ– (futura compradora)- el inmueble identificado anteriormente, y a su vez ésta última se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); cuya duración del referido contrato se estipuló en la Clausula Cuarta por noventa (90) días hábiles prorrogables contados a partir de la autenticación del mismo por treinta (30) días de ser necesario y previo acuerdo entre las partes; en cuyo lapso debió la parte actora-reconviniente (LA COMPRADORA) realizar los trámites necesarios para la autenticación del referido contrato. De esta manera siendo que cursa de autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual y así se decide.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de oferta de compra, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-c-2012-000274), con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:
“(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora-reconviniente por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento de venta por parte de la hoy demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A; ahora bien, en el caso de marras nos encontramos que no consta en autos que la parte accionante-reconviniente haya demostrado en el decurso del proceso, haber cumplido con las cláusulas contractuales estipuladas en el contrato de Oferta de Venta de fecha 13 de junio de 2013, esto es, dentro del tiempo hábil convenido (Cláusula Cuarta), haber realizado todos los tramites necesarios para la autenticación del contrato privado suscrito; por el contrario, de las pruebas portadas por la parte demandada-reconvenida, se puede colegir que existe contra la mencionada ciudadana demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, fundamentada en el incumplimiento del mismo dentro de los términos establecidos en el tantas veces señalado contrato; en tal sentido; considera quien aquí juzga que ésta, evidentemente no efectuó todas las gestiones pertinentes para la venta, por lo cual el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin y así se precisa.
En consecuencia, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que la parte actora-reconviniente, ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, en su carácter de futura compradora, incumplió con su obligación de comprar, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso no se cumplió con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato y así se decide.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ contra la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
Decidida como ha sido la mutua petición propuesta, pasa de seguidas este Tribunal a decidir la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara la hoy accionante Sociedad Mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, en los siguientes términos:
CAPÌTULO VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
SECCIÒN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (F. 10-16 de la I pieza) Marcado con la letra “A “Copia simple de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos OMARA SIMON GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, en su carácter de la accionante, ciudadana ALBERTINA JOAO DE DE FREITAS a los abogados GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSE BLANCO, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación y así se decide.
Segundo.- (F. 17 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A., expedido en fecha 02 de noviembre de 2009, cuya documental valora este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la fijación del domicilio fiscal de la citada empresa y así se decide.
Tercero.- (F. 18-19 de la I pieza) Marcadas con las letras “B” y “C” Copias simples de Constancia de Recepción de Certificación de terminación de Obra y Acta Final de Entrega, expedidas en fecha 24 de octubre de 2013, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. División de Ingeniería Municipal, a favor de la hoy accionante INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., mediante la cual certifica la terminación de la obra de la PRIMERA ETAPA ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y por consiguiente expiden la constancia respectiva de culminación; cuyas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos, realizados por un funcionario competente; los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad; cuyas instrumentales no fueron desvirtuadas por la parte contraria (parte demandada), razón por la cual quien aquí sentencia les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil como demostrativo de que dicho organismo certificó efectivamente la culminación de la obra en su primera etapa y la entrega de la misma. Así se decide.
Cuarto.- (F. 20 -25 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2009.2612, Tomo A-R-1, Matricula 229.13.3.1.1882, Protocolo único, de fecha 15 de diciembre de 2009; mediante el cual se evidencia la venta que hicieran los ciudadanos TITO ROBERTO FUENTES MORENO, AIDA JOSEFINA FUENTES de DE FREITAS y ELIA JOSEFINA FUENTES de NIETO, a la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., representada por los ciudadanos OMAR SIMON GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, de un inmueble constituido por un área de terreno que formó parte de mayor extensión, ubicado en el sector el Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida Urbanización Valle Alto, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (11.988,22 Mts2); cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa de la referida venta y así se decide.
Quinto.- (F. 26-32 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 8, Tomo 211-A, del año 2009; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la constitución de la Sociedad Mercantil hoy parte accionante en el presente procedimiento, así como las personas que la representan y así se precisa.
Sexto.- (F. 33-44 de la I pieza) Marcado con la letra “F” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, Tomo 12, de fecha 02 de julio de 2014, cuya documental valora este Tribunal por no haber sido tachada en el decurso del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que los ciudadanos OMAR SIMÒN GOMEZ y ANTONNIO VESPOLI, en representación de la accionante Sociedad Mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A., procedieron a reparcelar el inmueble y constituir documento de condominio conforme al proyecto aprobado a los fines de la edificación de los inmuebles, ubicados en el sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la Urbanización Valle Alto y así se decide.
Séptimo.- (F. 45-55 de la I pieza) Marcado con la letra “G”, Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 16 y 2009.2612, Asiento Registral PT y AR2, Matricula T=12 y 229.13.31.1882, de fecha 02 de julio de 2014, cuya documental valora este Tribunal por no haber sido tachada en el decurso del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como demostrativa de que los ciudadanos OMAR SIMÒN GOMEZ y ANTONNIO VESPOLI, en representación de la accionante Sociedad Mercantil INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO C.A., procedieron a dividir el terreno y reparcelarlo en 29 parcelas, correspondientes a la primera etapa y así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente como lo es el lapso de promoción de pruebas, trajo a los autos:
Primero.- (F. 7-18 de la II pieza) Marcado con la letra “A” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, Tomo 12, de fecha 02 de julio de 2014, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que juzgar al respecto y así se decide.
Segundo.- (F. 19-29 de la II pieza) Marcado “A1” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 16 y 2009.2612, Asiento Registral PT y AR2, Matricula T=12 y 229.13.31.1882, de fecha 02 de julio de 2014, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, razón por la cual quien aquí suscribe nada tiene que juzgar al respecto y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos LADISLAO MANUEL ROMERO y OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LADISLAO MANUEL ROMERO (F.33 y 34 de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó: “Que tiene un contrato de obra como albañil con la empresa INMOBILIAIRIA BOSQUE ALTO; que dentro de las obras que tiene que construir para el señor Omar Gómez se encuentra la casa Nº 28; que son once casas, que sólo pudo concluir diez ; que no pudo concluir la casa Nº 28, por cuanto en la casa había gente y no pudo entrar; que el le dijo al señor Omar Gómez, que no pudo terminar la construcción de la vivienda porque había gente; que por lo que ha escuchado la persona que ocupa ilegítimamente la vivienda se llama Carmen Silva; que la construcción tiene paralizada como dos (2) años; que en esa casa tiene todavía materiales de construcción”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO (F.35 al 39 de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó:”Que ocupa el cargo de jefe de servicios administrativos dentro de la empresa Inmobiliaria Bosque Alto; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que no se pudo terminar de construir la vivienda Nº 28 que ocupa sin autorización de la empresa la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA; que tiene conocimiento que la ocupación se produjo un día sábado, cuando lo llamó el señor Omar Gómez socio de la empresa y encargado de la construcción para preguntarle si había autorizado el ingreso de la ciudadana en la vivienda y que se apersonara en el sitio en virtud de que la vivienda había sido ocupada con el respaldo de una comisión de poliguaicaipuro que estaba en el momento; que efectivamente fueron cambiadas las cerraduras que originariamente fueron colocadas por la empresa; que en la primera etapa se encuentran construidas 11 viviendas y permizadas; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA es quien ocupa de manera ilegal la vivienda Nº 28; que para el momento de la ocupación de la vivienda no estaba totalmente construida; que dicha vivienda no posee los servicios básicos por cuanto no estaba culminada y el pago de condominio lo realizan quienes son propietarios de las viviendas; que al resto de los compradores se les hizo el protocolo de ley cuando hicieron sus compras; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la empresa no ha podido usar, gozar y disfrutar y disponer de la vivienda Nº 28 que ocupa ilegítimamente la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Que participó en calidad de testigo en el juicio de resolución de contrato contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA; que en virtud de su conocimiento sabe y le consta que entre la ciudadana y la empresa se firmó un contrato privado de compra venta el cual no se culminó porque la ciudadana no cumplió con los pagos establecidos en el contrato e inclusive presentó ante la empresa un cheque que no se pudo cobrar por falta de fondo lo cual incumplía la clausula del contrato; que cuando se hizo el contrato de opción de compra venta las viviendas no estaban totalmente construidas tanto es así que no tenían el permiso expedido por la Alcaldía del Municipio; que desde que esta en la empresa siempre ha cumplido la misma función de jefe de los servicios administrativos; que desconoce si el ciudadano Jimy Aranguren ocupa la casa y bajo que condición la ocupa; que en el contrato de opción de compra venta se establecieron lapsos y condiciones de pagos los cuales no se cumplieron por parte de la accionante e inclusive uno de los pagos fue efectuado con un cheque que fue devuelto por falta de fondos; que en todo contrato se establecen lapsos y condiciones de pago que deben ser cumplidas por las partes y que en este caso no puede recordar las condiciones especificas porque todos los contratos no son iguales”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera lo siguiente: Que de las deposiciones expresadas por los referidos testigos, se evidencia que efectivamente tienen conocimiento de los hechos; que saben y les consta que la vivienda ubicada en la Parcela Nº 28 fue ocupada por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA sin estar terminada y que efectivamente entre la misma y la empresa Inmobiliaria Bosque Alto, existió un contrato de opción de compra venta, por tal motivo este Juzgador valora dichas deposiciones y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL.- Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de litigio ubicado en el Sector El Alambique, Urbanización Bosque Alto, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y Valle Alto, a los fines de dejar constancia de los particulares segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo; admitidos mediante auto de fecha 25 de enero de 2017; dejando constancia de: PRIMERO: En cuanto al particular “SEGUNDO” del escrito de pruebas, referido a dejar constancia de la existencia de materiales de construcción en el inmueble objeto de la inspección, se hace constar la existencia de materiales propios de dicha actividad, tales como: piedra picada, arena, cabillas y bases de cemento para columnas de tamaño grande y pequeño. SEGUNDO: En cuanto al particular “TERCERO”, referido a dejar constancia de la existencia de bienes muebles en dicha vivienda, se deja establecido que no puede evidenciarse tal circunstancia, toda vez que el inmueble se encuentra cerrado. TERCERO: En cuanto a que se deje constancia de las personas que ocupan la vivienda de acuerdo a lo requerido en el particular “CUARTO”, se señala igualmente la imposibilidad de determinar tal circunstancia en virtud de que el inmueble se encuentra cerrado, además de lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, el cual afirma que en su cliente (sic) se encuentra actualmente en Colombia. CUARTO: En cuanto a que se deje constancia expresa de, a nombre de quién están los servicios públicos o básicos para el funcionamiento de la vivienda, de igual manera resulta imposible tal verificación, ya que no existen personas que suministren la información al respecto. QUINTO: En cuanto al particular “OCTAVO”, referente a dejar constancia de que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ, es quien habita el inmueble objeto de la inspección, se deja constancia únicamente de lo afirmado por la representación judicial de dicha ciudadana en cuanto a que la misma tiene llave de la vivienda pero que actualmente está fuera del País”.
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso. Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis demuestra que en el inmueble objeto de litigio existen materiales propios de la construcción tales como piedra picada, arena, cabillas y bases de cemento para columnas; y que el mismo se encuentra ocupado por la hoy demandada, ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 25 de enero de 2017, razón por la cual este jurisdicente nada tiene que analizar al respecto y así se decide.
SECCIÒN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, se desechó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2017, por extemporáneo.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte accionante en el libelo de demanda y su reforma, al ejercicio de una acción reivindicatoria de una vivienda construida en la parcela de terreno, identificada con el número 28, ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2), que según su decir les pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2014; acotando que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, de una manera abrupta, aproximadamente a finales del mes de septiembre, comienzo del mes de octubre, tomó posesión ilegitima de dicho inmueble, sin ningún tipo de contrato; despojando de la posesión legitima o propiedad a su propietaria, no pudiendo ésta usar, gozar, disfrutar y disponer de los derechos establecidos en la Carta Magna. Que dicha ocupación ocurre cuando a comienzos del mes de octubre de 2015, cuando no se pudieron reanudar los trabajos de construcción o terminación de la vivienda, ya que los mismos se encontraban paralizados por falta de insumos (cabilla, cemento, etc). Arguye asimismo que fueron informados por parte de la vigilancia y obreros de la construcción, así como por el ciudadano OMAR MEDINA, en su condición de Administrador del Conjunto Residencial, que habían tomado posesión de la vivienda. Que en su oportunidad, se efectuaron las diligencias necesarias ante el Ministerio Público para denunciar el delito de invasión; que han sido innumerables las gestiones realizadas con el objeto de que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ le restituya el inmueble, a lo cual se niega.
Asimismo, a los fines de desvirtuar los dichos de la parte demandante, el abogado JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó que no es cierto que su representada posea ilegítimamente dicho inmueble y mucho menos que haya habido un despojo de la posesión legitima, por cuanto en su decir, su posesión se desprende de un contrato de opción de compra venta de fecha 13 de junio de 2013, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), rechaza a su vez la estimación que hace el accionante por exagerada, por cuanto arguye que la demanda es por un monto de cincuenta millones de bolívares, cuando el monto de la obligación contractual es de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Indica además que la acción reivindicatoria no procede por existir una obligación contractual que está en discusión, por lo cual se debe declarar improcedente la acción propuesta, arguyendo a su vez que la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la accionante no agotó la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con fundamento en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, solicitada como fue la reivindicación del inmueble en cuestión por la representación judicial de la parte actora y rechazada tal pretensión por la parte demandada, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido; lo cual hace en los siguientes términos:
Primeramente considera este Juzgador pasar a resolver como PRIMER PUNTO PREVIO la IMPUGANCIÒN DE LA ESTIMACIÒN de la cuantía efectuada por la parte demandada, por considerarla exagerada, en tal sentido tenemos, que lo hizo en los siguientes términos:
Vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dejó sentado el criterio siguiente:
“(…) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad al demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Bajo tales premisas, es oportuno referir que en la presente demanda la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,oo) y en virtud que la parte accionada sólo se limitó a esbozar que la estimación de la demanda debería ser de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por cuanto en su decir el monto de la obligación contractual, es decir, el contrato de oferta de venta, es por la referida cantidad, quien aquí sentencia, por cuanto observa que la reconvención o mutua petición propuesta por la misma fue declarada sin lugar al inicio del presente fallo, considera improcedente la impugnación a la cuantía realizada por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera establecida la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), monto este estimado por el accionante y así se decide.
Acto seguido pasa este Tribunal a resolver como SEGUNDO PUNTO PREVIO el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, relativo a que la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la accionante no agotó la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 6 al 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con fundamento en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual tenemos:
Así pues, dicho esto y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, considera quien aquí suscribe transcribir el contenido de las disposiciones del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.”
Partiendo de lo anterior, quien aquí juzga considera que con la referida normativa lo que se busca es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; que igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2011-000146, al pronunciarse sobre el referido Decreto-Ley- expresó que sin lugar a dudas el mismo está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares, sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; que para el ejercicio de una acción que implique el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que se destinen a viviendas familiares, debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo.
Dicho esto nos encontramos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley, que exige la “posesión legítima” en tal sentido, quine aquí suscribe se encuentra plenamente facultado para resolver la presente causa y así se decide.
A mayor abundamiento considera quien aquí suscribe, considera prudente dejar sentado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000720, en la cual estableció:
“(…)
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando para ello, lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas cuya infracción se denuncia, es necesario analizar a continuación, el contenido de la motivación de los hechos en los cuales el Juez (sic) de ALZADA (sic) sustentó la decisión recurrida, donde DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia. Argumento los siguientes hechos contenidos en el folio (48 vto.) de la recurrida, cito (…) En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…)
En el contenido de la motivación antes transcrita se evidencia las Razones (sic) y motivos que conllevaron a DETERMINAR en qué consistió la infracción, por falsa aplicación por parte del JUEZ DE ALZADA de los artículos 1°, 2°, 4° Y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
(…Omissis…)
El Juez de ALZADA, olvido incluir en la motivación los hechos llevados a cabo por la parte DEMANDADA ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados en autos) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA (…) cito, (…) aprovechándose que la vivienda en ese momento se encontraba sola, procedieron ayudados por una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar todas las rejas de protección como sus cerraduras, consumando de esa manera el hecho del despojo e invasión del inmueble ejerciendo violencia sobre la cosa de nuestra posesión y propiedad, que como ya dijimos, siempre fue pacífica continua no interrumpida, despojo este que no es solo sobre la vivienda en sí, sino también sobre todos y cada uno de los muebles y demás enseres de nuestra propiedad que se encuentran dentro de ella, y que desde el mismo día del despojo, los invasores los han venido utilizando con total despreocupación y desparpajo (…).
(…Omissis…)
La recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación e infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, (…) Cuando dice, cito: (…), asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, (…), en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, … la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, el Juez (sic) de ALZADA (sic), para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, se acogió a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al actuar de esta manera infringió los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación, por cuanto está demostrado en autos que los sujetos demandados en REIVINDICACIÓN no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° del mencionado Decreto-Ley (sic), es decir no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) arrendatarias y/o arrendatarios, 2) comodatarios, 3) ocupantes, 4)usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y 5) tampoco están protegidos como lo establece el artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 1) las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, 2) comodatarias o comodatarios, así como 3) aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
La recurrida infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación. Cuando al momento de seleccionar la premisa mayor, para resolver el problema planteado en la apelación que ejercicio el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, el Juez (sic) de ALZADA (sic), no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la norma antes citada para encuadrar los hechos, que es lo ajustado a derecho, siendo que los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (identificados) actuando con violencia y clandestinidad, ocuparon de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos que encuadran en el supuesto previsto en dicha norma, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas (…).
(…Omissis…)
Como la recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto-Ley (sic) por falsa aplicación, e infringe el artículo 777 por falta de aplicación, al decir cito: (…), tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previsto en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, El (sic) Juez (sic) de ALZADA (sic) para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, seleccionó como premisa mayor los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto.Ley (sic), y encuadro falsamente los siguientes hecho, cito:
(…) tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; (…)
La presente causa estando en ejecución forzosa, no encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo que los demandados no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto-Ley (sic), por consiguiente es improcedente e inaplicable lo previsto en las normas citadas.
(…), la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del litigio sirve como vivienda familiar de los demandados (…), el contenido de los dos segmentos antes transcritos evidencian la manera como el Juez (sic) de ALZADA (sic) subsumió de manera falsa los hechos e infringiendo tal manera los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto (sic) Ley (sic) por falsa aplicación y el código civil artículo 777 por falta de aplicación, ya que los supuestos previstos en esta norma sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, hechos similares a los cometidos por los ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA, de esta manera se demuestra como la recurrida infringió el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.
4° Requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
El Tribunal (sic) de ALZADA (sic), para resolver la controversia con motivo de la apelación ejercida por el apoderado de la parte ACTORA (sic) en fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal (sic) ‘a quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, donde suspendió el proceso de ejecución de la sentencia, debió aplicar el artículo 777 del código civil y no lo aplicó…
(…Omissis…)
Por los siguientes razonamientos:
1) El supuesto de hecho previsto en esta norma de derecho, prohíbe la conducta asumida por los demandados de auto, ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO Y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH, (…), parte DEMANDADA, quienes aprovechándose que la vivienda familiar objeto de la demandada, en ese preciso momento se encontraba sola procediendo ayudados con una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar las rejas de protección como sus cerraduras.
2) Al proceder los demandados con actuación violenta y clandestina, para la ocupación ilegitima del (sic) dicho inmueble, el cual es vivienda familiar de sus legítimos poseedores, ciudadanos EDUARDO GONZALEZ ALONSO Y NORA BEATRIZ FIGUEROA CANALES, (…), parte ACTORA (sic) en el procedimiento de autos; se evidencia que esos hechos encuadran en lo previsto en la norma citada (artículo 777 del código civil).
3) El juez de la recurrida ha debido someter la decisión apelada objeto de este recurso, al principio de Verdad (sic) Procesal (sic) y Legalidad (sic) previsto en el código de procedimiento civil (…).
(…Omissis…)
5) Señalar como la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia artículo 317…
Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos 1°, 2°, 4° y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos MORENO QUINTERO DANNY EMILIO y DIAZ RIVERO YENNY BETZABETH (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propio).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, toda vez que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…”.
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”.
Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:
“…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO CARPIO (sic), en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
(…)
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
En primer lugar es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Es el caso que, la norma referida dispone:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar que:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún titulo que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide antes de pasar a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación; realiza las siguientes consideraciones previas:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), quien sentencia observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 2009.2612, Tomo A-R-1, Matriculado 229.13.3.1.1882, de fecha 15 de diciembre de 2009, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un área de terreno que formó parte de mayor extensión, ubicado en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida Urbanización Valle Alto, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (11.988,22 Mts2); pertenece a la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., representada por los ciudadanos OMAR SIMÒN GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, en su carácter de Directores Gerentes; cuyo inmueble fue reparcelado en veintinueve (29) parcelas, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 17, Tomo 12, de fecha 02 de julio de 2014 (PARCELA Nº 28. Ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2) y alinderada así: Norte: Con parcela 29 en una extensión de 20,48 mts; pasando por los puntos L-38 coordenadas Norte 1.142.486,277; Este 712.054,966, al Punto L-46 coordenadas Norte 1.142.501,120; Este 712.040,848, en una distancia total de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts) en dos segmentos, el primero del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-45A coordenadas Norte 1.142.488,264; Este 712.053,165 en una distancia de dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts) y el segundo del punto L-45A coordenadas ya descritas en una distancia de cuatro metros (4,00 mts) lindando con parcela 29; Sur: del punto L-37 coordenadas Norte 1.142.479,668; Este 712.048,271 al punto L-47 coordenadas Norte 1.142.491,389; Este 712.034,404 en una distancia de dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts)lindando con parcela 27; Este, del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-37 coordenadas ya descritas en una distancia de nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts) lindando con avenida Las Fuentes de la Urbanización Bosque Alto; Oeste: del punto L-47 coordenadas ya descritas al punto L-46 coordenadas ya descritas en una distancia de once metros con sesenta centímetros (11,6o mts) lindando con terrenos de la urbanización Bosque Alto. Así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos OMAR SIMÒN GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, es propietaria del inmueble en cuestión, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÈREZ contra la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos; SEGUNDO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., representada por los ciudadanos OMAR SIMÒN GOMEZ y ANTONIO VESPOLI, en su carácter de Directores Gerentes contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, ambas partes identificadas anteriormente; y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., del bien reivindicado constituido por: Una parcela de terreno identificada con el Nro. 28, ubicada en el Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes y la hoy conocida como Urbanización Valle Alto, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual posee una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (202,24 Mts2) y alinderada así: Norte: Con parcela 29 en una extensión de 20,48 mts; pasando por los puntos L-38 coordenadas Norte 1.142.486,277; Este 712.054,966, al Punto L-46 coordenadas Norte 1.142.501,120; Este 712.040,848, en una distancia total de veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts) en dos segmentos, el primero del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-45A coordenadas Norte 1.142.488,264; Este 712.053,165 en una distancia de dieciséis metros con cuarenta y ocho centímetros (16,48 mts) y el segundo del punto L-45A coordenadas ya descritas en una distancia de cuatro metros (4,00 mts) lindando con parcela 29; Sur: del punto L-37 coordenadas Norte 1.142.479,668; Este 712.048,271 al punto L-47 coordenadas Norte 1.142.491,389; Este 712.034,404 en una distancia de dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts)lindando con parcela 27; Este, del punto L-38 coordenadas ya descritas al punto L-37 coordenadas ya descritas en una distancia de nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts) lindando con avenida Las Fuentes de la Urbanización Bosque Alto; Oeste: del punto L-47 coordenadas ya descritas al punto L-46 coordenadas ya descritas en una distancia de once metros con sesenta y siete centímetros (11,60 mts) lindando con terrenos de la urbanización Bosque Alto; y la casa sobre ella construida destinada a vivienda unifamiliar que consta de DOS NIVELES, divididos de la siguiente manera: NIVEL INFERIOR: Sala-comedor, cocina, baño auxiliar y lavadero, en el posterior se encuentra ubicado el tanque hidroneumático que forma parte de la vivienda, además de un estacionamiento techado con capacidad para 2 vehículos; y el NIVEL SUPERIOR, al cual acceder por escaleras que vienen del nivel inferior, está dividido en: Una (1) habitación principal con baño, dos habitaciones, pasillos de circulación y un (1) baño; los pisos de ambos niveles se encuentran revestidos de cerámica de primera calidad, paredes interiores y exteriores recubiertas con pintura, escaleras con pasamanos, todas las habitaciones y baños cuentan con puertas de acceso en madera, techo en madera machihembrada debidamente impermeabilizada y recubierto con tejas criollas, cuenta con todas las piezas sanitarias y grifería, fachada principal y posterior de la vivienda recubiertas con piedras ornamentales, se encuentra separada de las parcelas colindantes por muro divisorio y posee al final del patio posterior balaustras ornamentales, cuenta además con los servicios de aguas blancas, luz eléctrica y aguas servidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada-reconviniente en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA GONZÀLEZ
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 21.040
CAMR/AG/Jenny.
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