JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-179.672 contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-630.683, el cual cursó en primera instancia por el antes denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en fecha 29 de abril de 2010 declaró con lugar la demanda, quedando firme la misma en fecha 13 de agosto del 2010.
En fecha 4 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la oposición a la ejecución de la referida sentencia formulada por la parte demandada, negó lo solicitado y ordenó continuar con la ejecución.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, el abogado FRANKLIN PINEDA, apoderado de la parte demandada, apeló del auto del 14 de mayo de 2017, dictado en ejecución sentencia que desestimó la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Trámite por ante este juzgado superior:
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el procedimiento de ley para el recurso de apelación de las sentencias interlocutorias.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En materia de ejecución de sentencias rige la llamada regla de continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en dicha norma que son: cuando se trate de prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la obligación. Con ello, el legislador quiere impedir al ejecutado que se valga de intersticios legales para suspender la ejecución. Además, por interpretación sistemática del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que consagra dos hipótesis concretas que crean incidencia durante la ejecución: 1) “cuando el auto de ejecución resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él” y 2) “cuando el auto de ejecución provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial”, las cuales deben tramitarse como lo dispone el artículo el 607 por remisión del artículo 533 ejusdem: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.” A lo cual se suma lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, que en su artículo 4 establece, que previo a la ejecución de desalojos forzosos debe cumplirse el procedimiento especial que prevé la ley, que para el caso, no es otro que proveer de un refugio digno al inquilino, si éste así lo solicitare.
En el presente caso, la parte demandada-ejecutada, alegó perención de instancia en fase de ejecución, la cual fue declarada sin lugar por auto de fecha 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que quedó firme, por cuanto el recurso de apelación ejercido contra el mismo, quedó desistido al no haber comparecido la parte recurrente a la audiencia de apelación en el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, por consiguiente, se encuentra firme lo decidido al respecto en virtud de la regla de la preclusión y así se decide.
En cuanto a la solicitud de decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal alegado por la parte demandada por encontrarse la causa mucho tiempo paralizada en fase de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que ello procede sólo en dos casos: antes de la admisión de la demanda y después que la causa ha entrado en estado de sentencia. Criterio fijado en sentencia Nº 1279 del 13 de agosto de 2008:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir, la inactividad produciría la perención de la instancia….”
Por lo que tal petición de decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal, es improcedente y así se decide.
En cuanto a la prescripción extintiva de la ejecutoria alegada por la parte demandada, ostensiblemente es improcedente porque el tiempo de prescripción contra la llamada actio ejecutio que prevé el Código Civil en el único aparte del artículo 1.977, es de veinte (20) años y resulta ser que desde el 13 de agosto de 2010 en que quedó ejecutoria la sentencia hasta el 27 de abril de 2017 en que alega la prescripción, no ha transcurrido el plazo de veinte (20) años, los que se cumplirían el 13 de agosto de 2030, por tanto se declara improcedente esta petición y así se decide.
Finalmente respecto a la solicitud de la suspensión de la ejecución por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es del 5 de mayo de 2011 y que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del mismo Decreto, es aplicable a este proceso; no obstante haberse pronunciado la sentencia definitiva con anterioridad y haber quedado ésta firme, la fase de ejecución del proceso estaba en curso y las nuevas leyes de procedimiento que entren en vigencia se aplican a los procesos en curso en el estado en que estos se encuentren.
En efecto, el Decreto en referencia lo que establece como requisito previo a la ejecución, es que se provea al ejecutado de un refugio digno, si este manifestare no tener refugio digno donde habitar.
Artículo 4.-“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas
Artículo 13.- “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Y consta en el presente caso, el largo periodo en que ha estado suspendido el trámite de ejecución, mucho más de lo que duró el trámite de cognición, lo cual desnaturalizó la estructura del proceso, y consta que el tribunal de la causa ofició en reiteradas oportunidades a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de que se proveyera de un refugio al demandado para proceder a consumar la ejecución, por tanto, sí ha cumplido el tribunal a quo lo establecido en el Decreto Ley y se encuentra a la espera de que se cumpla el requisito de asignar refugio al demandado para proceder a la ejecución. Por consiguiente se declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado FRANKLIN PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. 7553-
FAOA/gyvm.-
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