JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.468.913, domiciliada en el Municipio Junín, estado Táchira y asistida por la abogada en ejercicio IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, en contra del ciudadano DANNY DIDIER HERNANDEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-13.792.354, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ contra el ciudadano DANNY DIDIER HERNANDEZ PARADA.

En fecha 23 de marzo de 2017 fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.118.441, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO ROMAN JAIMES, titular de la cédula de identidad número 5.645.081, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 154.632, presentó escrito en el cual arguye ser legitima propietaria del inmueble objeto de este litigio, motivo por el cual demanda en tercería a los ciudadanos SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ y DANNY DIDIER HERNANDEZ PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de fecha el 14 de julio de 2017, en el cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano DANNY DIDIER HERNANDEZ PARADA, por lo que consecuencialmente la pretensión tercero interviniente, ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ, asistida por el abogado Luis Gerardo Román Jaimes, se declaró inadmisible por extemporánea, tal como lo establece el artículo 869 en su tercer aparte del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2017 la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ apeló la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE la demanda de Tercería, dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior conocer la apelación contra la interlocutoria que declaró sin lugar la demanda de Tercería, y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del ejusdem, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria .

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si la intervención que por tercería interpuso la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada o no en la oportunidad procesal correspondiente.

III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, establece que el medio judicial aplicable en cuanto al conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a los de impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, es el procedimiento oral contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, esto a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la ley especial.

Sin embargo, las disposiciones del procedimiento ordinario son aplicables supletoriamente en todo aquello no previsto expresamente en el titulo que lo regula, pero en estos casos el juez procurará asegurar el cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación propios del procedimiento oral.

Al respecto, la intervención de terceros en el procedimiento ordinario y por la cual la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ demandó en tercería, está prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° en los siguientes términos:

“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”

En este mismo orden de ideas, el artículo 869 eiusdem en su tercer aparte establece la oportunidad procesal para la intervención de terceros a que se refiere el ordinal bajo análisis, y aplicado específicamente al procedimiento oral, el cual instituye:

“Artículo 869 (…) “En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868. (…)”

Por lo cual, en el caso de marras, se observa que la jueza a-quo determinó que la parte demandada el día 19 de mayo de 2017 se dio por citada, comenzando a correr a partir del día 20 de mayo de 2017 el lapso de veinte (20) días de despacho para la comparecencia del citado, el cual finalizó el día 20 de junio de 2017. Y conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 ejusdem, a partir del día 21 de junio de 2017, se aperturó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, cómputo este que se verifica de conformidad con el contenido en autos, pues las tablillas del Juzgado a quo no fueron remitidas por la parte apelante a este tribunal superior.

Ahora bien, es de resaltar que en fecha 11 de julio de 2017 la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ presentó escrito de demanda de tercería, de conformidad con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo decidido en la sentencia interlocutoria recurrida fue extemporánea, porque se interpuso en el cuarto día de los ocho que para dictar sentencia prevé el legislador en la hipótesis de que el demandado no conteste demanda ni promueva pruebas, o sea, intervino cuando ya había precluido el lapso de promoción de pruebas.

Con relación a esta forma de intervención de terceros, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, reiterando así su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del Expediente Nº 03-780, de fecha 6 de julio de 2004, al señalar:

“El art. 370 (ord. 1°) dispone: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. Por su parte el art. 371 eiusdem, prevé:”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”. Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada conforme al criterio jurisprudencial referido, insta al tribunal a-quo, para que en lo sucesivo, ante una intervención de terceros por el ordinal 1° del artículo 370 del Código Civil, la tramite de acuerdo a como lo dispuesto la Sala de Casación Civil en la sentencia cuyo extracto fue citado anteriormente, ello en aras de evitar el desorden en la documentación de las actuaciones procesales de cada proceso separado.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, abogado asistente de la ciudadana FLORANGEL MORALES RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, al tercero interviniente., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7562.-
FOA.MGAT