JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Se trata de una incidencia que se suscitó en el cuaderno que contiene el trámite de la medida innominada de nombramiento de administrador ad-hoc en el Juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BECKER SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.226.515, representado por los abogados SERGIO CAMPANA ZERPA Y DANIELLE ANDREINA HERNANDEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.764 y 136.863 respectivamente, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPEJO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.685.180, socio y administrador en conjunto con el demandante de la AGROPECUARIA BARTEL C.A., el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento especial de rendición de cuentas.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2017, emitió auto en el cual especificaba las funciones de la administradora ad hoc, Belkis Lucia Hernández Polanco, debidamente nombrada y juramentada por el tribunal.
El recurso de apelación.
La abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2017, apeló del auto emitido por el tribunal a quo, de fecha 29 de marzo de 2017, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra el auto del tribunal de la causa de fecha 29 de marzo de 2017, y mediante auto de fecha 6 de julio de 2017 se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento civil ordinario.
Informe presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2017, la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, parte demandada, presentó escrito de informes en el que expresó que la causa principal versa sobre un juicio de cuentas entablado entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ BECKER SARAVIA e INES MERCEDES VIVAS DE BECKER en contra del ciudadano ALEJANDRO ESPEJO PIÑANGO, en el cual se pretende la rendición de cuentas en términos claros y precisos, de los negocios efectuados en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL C.A., específicamente de la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), que el 6 de mayo de 2016 recibió el demandado en nombre y representación de AGROPECUARIA BARTEL C.A., de manos del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante pagaré signado con el número 133897, a tenor de lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el transcurso del procedimiento fue nombrada la ciudadana BELKIS LUCIA HERNANDEZ POLANCO, como administradora ad hoc, la cual recibió la credencial correspondiente y le asignaron las funciones de, vigilar controlar, supervisar cualquier acto, gestión o actividad relacionada con el giro económico de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARTEL C.A., pudiendo solicitar al comisario de la empresa toda la información necesaria para ilustrar su criterio u opinión contable, debiendo comunicar de cualquier actuación al tribunal de la causa. Que la ciudadana BELKIS LUCIA HERNANDEZ POLANCO, administradora ad hoc, en fecha 15 de marzo de 2017 comunicó al a quo que se dirigió a la sociedad mercantil con el fin de realizar la labor a que fue encomendada obteniendo una negativa por parte de la licenciada Alida Bernal, quien se identificó como contadora de la empresa, lo que generó un pronunciamiento por parte del tribunal de la causa el cual sin ningún fundamento legal, amplio las funciones de la administradora ad hoc, enumerando una serie de funciones que incluso incluyen carpetas o datos que sucedieron antes del nombramiento de dicha ciudadana, no existiendo una concordancia entre lo demandado en principio que fue el crédito recibido por el demandado y lo decidido en cuanto a las funciones de la administradora ad hoc. Finalmente solicita ante este tribunal sea declarada con lugar el recurso de apelación asimismo declare la nulidad del auto de fecha de 29 de marzo de 2017 dictado por el a quo.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En auto del 9 de marzo de 2017 que corre inserto en copia certificada al folio 8 de las copias que conforman este expediente, el juzgado a-quo fijó las atribuciones de la administrador ad-hoc:
“Por tanto, las funciones encomendadas a la administradora ad-hoc designada se contraen y se limitan a: vigilar, controlar, supervisar cualquier acto, gestión o actividad relacionada con el giro económico de la AGROPECUARIA BARTEL, C.A, pudiendo solicitarle al comisario de la empresa la información necesaria para ilustrar su criterio u opinión contable, debiendo informar lo conducente ante este Tribunal (sic) de manera quincenal o cuando lo estime pertinente, en caso de extrema urgencia, presentando al tribunal para ser agregado al cuaderno de medidas el informe con sus respectivos anexos o soportes, si los hubiere, debiendo informar periódicamente a este juzgado el desarrollo de su gestión en el marco de sus funciones, arriba expuestas. Así se establece.”
“El Tribunal (sic) deja claro que la administradora ad-hoc no podrá obstaculizar o intervenir en lo relacionado a las operaciones normales de compra venta de los diferentes rubros de la compañía en función al objeto que se dedica la misma, así como tampoco podrá hacerlo en lo relativo a pago de proveedores, actividades bancarias corrientes, pago de personal, manejo de los libros (mayor, diario y de inventario y otros), entre otras, que sean inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad comercial de la compañía.”
En escrito del 15 de marzo de 2017 que corre inserto en copia certificada al folio 8 de las copias que conforman este expediente, la auxiliar de justicia, le solicita al juez que sea notificada la empresa y sus administradores de la colaboración de que deben prestarle para poder cumplir su encargo:
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El día martes 14 de marzo de 2017, a las 2:15 p.m acudí al domicilio de la empresa Agropecuaria Bartel C.A con el objetivo conocer (sic) los trámites administrativos que actualmente se realizan en la empresa, cumpliendo con la gestión encomendada, me informó la Lic. Alida Bernal, quien se identificó como contadora de la empresa, que no podía presentarme ningún documento hasta obtener la autorización del Ing. Alejandro Espejo Piñango.
Ahora bien, visto la gestión encomendada por este tribunal, solicito señor juez, que sea notificado a la empresa y a sus administradores la necesidad de observar la contabilidad de la empresa y demás documentos que soporten la gesión mercantil, laboral, tributaria y demás procesos que intervienen en la Administración (sic) de la misma, relacionado con la actividad agropecuaria que ejecuta la empresa, con el fin de establecer la situación actual, que permita definir claramente los efectos que tienen, cada día, las decisiones que se tomen a partir del nombramiento indicado anteriormente.>>
Sin embargo, el tribunal en atención a lo solicitado por la administradora ad-hoc, dicta un auto en fecha 29 de marzo de 2017, estableciendo:
Omissis
“En virtud de la delación expuesta por la referida administradora ad-hoc en cuanto a la negativa de la ciudadana Lic. Alida Bernal, en su condición de administradora de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BARTEL C.A., en proporcionarle los libros, documentos, de la empresa a los fines de cumplir la comisión encomendada por este tribunal, este órgano administrador de justicia dispone que en lo adelante y sucesivo (…).
Igualmente, deberá puntualizar en el escrito o misiva que redacte a tales efectos la colaboración que deben prestarle los administradores y los comisarios de la mencionada empresa en relación al giro económico de la misma; y muy particularmente sobre los libros del comerciante, como son: libro mayor, diario e inventario, entre otros libros que la empresa pudiera llevar, así como carpetas intituladas tales como: 1) disponibilidad bancaria año 2017; 2) disponibilidad bancaria 2013-2016; 3) comprobantes de egreso enero-febrero de la agropecuaria; 4) libro de inventario año 2006-2015; 5) de la AGROPECUARIA BARTEL- ganado; 6) activos; 7) contrato de obras; 8) facturas con retenciones enero a julio 2017, 10 pagares; 9) liquidaciones; 10) factura con retenciones 2015; 11) comprobantes de egreso de enero a abril 2016; 12) comprobantes de egreso de mayo a julio 2016; 13) comprobante de egreso de agosto y septiembre 2016; 14) comprobante de egreso de octubre a diciembre de 2016; 15) factura con retenciones de enero a junio 2016; 16) facturas con retenciones de julio a diciembre de 2016; 17) cierres contables del 2012 al 2015; 18) comprobante de egreso 2015; 19) comprobante de egreso de mayo a junio de 2014; 20) comprobante de egreso y transferencia de agosto y septiembre 2014; 21) comprobante y egresos de octubre a diciembre de 2014; 22) factura, retenciones e ISRL y declaraciones de diciembre 2013; 23) comprobantes de egreso de enero a abril de 2015; 24) comprobante de egreso de mayo a junio de 2015 y comprobante de egreso de agosto de 2015, a los efectos del control y seguimientos de las actividades propias de acuerdo al objeto social a la que se dedica en lo adelante hacia el futuro. Así se decide.”
Omissis
Ahora bien, el proceso civil se encuentra dominado por la llamada regla técnica dispositiva la cual se considera el equivalente del llamado principio de la autonomía de la voluntad en el campo del derecho sustancial y que la misma es reflejo de la naturaleza patrimonial disponible de los derechos objeto de controversia en el proceso civil de contenido patrimonial, aunque la relación jurídica procesal sea de interés público, por ser el Estado el titular de la función jurisdiccional y estar interesado en que el proceso sea instrumento para hacer justicia. Conforme a esta regla técnica dispositiva, las partes son quienes tienen el mayor interés en el objeto del proceso, por lo tanto, son ellas quienes deben darle vida, llevar la iniciativa, establecer los limites de la controversia, llevarlo o no a una segunda instancia. Según esta regla: 1) el juez no puede iniciar de oficio el proceso (“Nemo iudex sine actore”). 2) Las partes determinan el tema a decidir (“thema decidendum”: el demandante con su pretensión y el demandado con su excepción). No puede el juez tener en cuenta, hechos que no hayan sido oportunamente alegados por las partes y las pruebas deben ser aportadas fundamentalmente por las partes (excepcionalmente le está permitido al juez en caso de insuficiencia probatoria). 3) La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en el expediente (“secundum allegata et probata”). 4) No hay impugnación, sino media la instancia de la parte afectada por la decisión. 5) El juez no puede empeorar la situación del apelante único (prohibición de reformatio in peius) y 6) El objeto de la decisión de alzada es determinado por el quantum del agravio que quiere el recurrente que le conozca (tantum devolutum quantum apellatum). Esta regla técnica aparece consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Al comparar el contenido del auto del 9 de marzo de 2017 que fijó las atribuciones que le fueron otorgadas a la administradora ad-hoc para cumplir su encargo y que forman parte del contenido de la medida cautelar innominada, con el auto de fecha 29 de marzo de 2017 que pretende especificar esas atribuciones, resulta ostensible que se amplían las atribuciones que le habían sido fijadas a la administradora ad-hoc, sin que además, ésta lo hubiese solicitado, lo que además de acordar lo que no le fue solicitado, representa una ampliación de la medida cautelar innominada, con lo que el a-quo viola flagrantemente la regla técnica dispositiva prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e infringe el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la demandada previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el debido proceso para la ampliación de la medida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el recurso de apelación en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2017 ya que el juez incurrió en una grave falta, excediéndose en sus facultades y afectando irremediablemente el derecho de la demandada a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2017, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2017, que asigno las funciones que puede ejercer la administradora ad hoc BELKIS LUCIA HERNANDEZ POLANCO,
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de marzo de 2017, que asigno las funciones que puede ejercer la administradora ad hoc BELKIS LUCIA HERNANDEZ POLANCO, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7544.-
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