REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

207° y 158°

DEMANDANTE: Roosvelt Darío Guiral Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.547, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.104.754 y 104.756, en su orden.
DEMANDADO: Jean Carlos Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.353, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Eugenio Enrique Granados Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.906.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Incidencia por cuestión previa. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2017 por el ciudadano Roosvelt Darío Guiral Acosta, asistido por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, contra el ciudadano Jean Carlos Moreno, por desalojo de local comercial. Manifiesta que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, quebrada La Carora, mide seis metros (6 mts.) aproximadamente; Sur, con calle que conduce al Barrio Bolívar, mide seis metros (6 mts.) aproximadamente; Este, con propiedad del vendedor, mide cuarenta y dos metros (42 mts.) aproximadamente; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Luis Chávez, Etanislao Romero y Pedro Angulo, mide aproximadamente cuarenta y un metros (41 mts.); tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 019, Protocolo 01, folios ½, Primer Trimestre del año 2001.
Que desde el año 2008 inició una relación arrendaticia con el ciudadano Jean Carlos Moreno, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, frente a la Urbanización El Espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que desde el inicio de la relación arrendaticia han celebrado contratos semestrales, siendo el último el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 23 de febrero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 49, del cual se evidencia en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario al arrendador durante los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y consecutivas.
Que de la lectura del referido contrato de arrendamiento se puede inferir que la intención de las partes siempre ha sido la de mantener una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y la problemática surge motivado a que el arrendatario ha dejado de cancelar de manera injustificada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los meses de enero y febrero de 2017, encuadrándose en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que según la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, al arrendatario le fue dado en arrendamiento, además de la casa para habitación, un pequeño garaje o local comercial, donde efectivamente funciona un taller mecánico atendido por el demandado Jean Carlos Moreno, tal como consta de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9.212, que acompaña con el libelo.
Fundamenta la demanda en el precitado literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que pide su sustanciación según lo previsto en el artículo 43 eiusdem.
Como pruebas señala: 1.- El mencionado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 28 de mazo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 012, Protocolo 01, folios ½, Primer Trimestre de 2001, acompañado con el libelo. 2.- El precitado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 49.
En el petitorio demanda al ciudadano Juan Carlos Moreno, para que convenga o así lo ordene el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado constituido por el referido local comercial de su propiedad, ubicado en la calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, frente a la Urbanización El Espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y le haga entrega del mismo libre de personas y de cosas, con las mismas mejoras que lo recibió.
Estimó la demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a 56,49 unidades tributarias. (fs. 1 al 3)
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano Jean Carlos Moreno, a fin de dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. (f. 4)
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Jean Carlos Moreno, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, dio contestación a la demanda en los términos allí indicados; reconvino al demandante por reintegro de canones de arrendamiento y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Aduce al respecto, que la parte actora en el escrito libelar establece como cierto dentro de los hechos en el numeral tercero, “… que al demandado de autos le fue dado en arrendamiento además de la casa para habitación. …” , por lo que a su entender allí el demandado admite que el inmueble está arrendado como casa para habitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe llevarse un procedimiento distinto y agotarse un procedimiento totalmente diferente al propuesto por el accionante, además de agotar lo establecido en los artículos 94 y 95 de la mencionada Ley. Por las razones expuestas, pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se cumpla cabalmente el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 6 al 9, con anexos a los fs. 10 al 12)
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el ciudadano Jean Carlos Moreno (f. 13); y por auto de fecha 21 de abril de 2017, dejó sin efecto el referido auto de fecha 20 de abril de 2017, y fijó el lapso para la contestación a la reconvención. (f. 14 y su vuelto)
En fecha 4 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención en los términos allí expuestos. (fs. 17 al 19)
En la mima fecha, el abogado Antonio José Martínez Casanova actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Roosvelt Darío Guiral Acosta, parte actora, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Manifestó que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando la prohibición expresa de la ley para admitir la presente pretensión, por tratarse según él, de un inmueble destinado a vivienda, el cual necesariamente debe ser tramitado por otro procedimiento; pero que la pretensión es sobre un local comercial que se encuentra adjunto a la vivienda, y ello lo reza el propio contrato de arrendamiento cuando establece que se da en alquiler un inmueble y aparte, un estacionamiento para local comercial. Que dicha acumulación era permitida en la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que actualmente existen situaciones como la de autos, donde necesariamente la parte arrendadora debe individualizar los inmuebles dados en arrendamiento, así formen un solo inmueble, ello motivado a que existen dos legislaciones diferentes para viviendas y para locales comerciales, con procedimientos diferentes, los cuales no pueden acumularse entre sí. Que prueba de que los inmuebles arrendados se encuentran totalmente divididos y separados, es la inspección ocular extrajudicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y otra prueba de lo alegado es la diferencia en el pago del canon de arrendamiento, como se desprende de los comprobantes de transferencia acompañados por la parte demandada, donde el local tiene un costo de Bs. 18.000,00 y la vivienda de Bs. 50.000,00. Que la presente pretensión, tal como antes se afirmó, es referente al desalojo del local comercial y no de la vivienda, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. (fs. 20 y 21)
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 22 al 24)
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017, el ciudadano Jean Carlos Moreno confirió poder apud acta al abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz. (f. 25)
Por diligencia de fecha 2 de junio de 2017, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 28)
Por auto del 13 de junio de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir lo conducente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 29)
En fecha 6 de julio de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 33)
Por auto de fecha 17 de julio de 2017 se ordenó la corrección de foliatura en el presente expediente. (fs. 34 y 35)
En fecha 21 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el que reiteró argumentos expuestos al oponer la cuestión previa y pidió se revoque la decisión dictada de fecha 25 de mayo de 2017, objeto de apelación. (fs 36 y 37)
Por auto de fecha 21 de julio de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 38); y por auto del 4 de agosto de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f.39).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, determinó no haber condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Consideró el a quo en la referida decisión, que en el presente caso se interpuso una acción que no está expresamente prohibida en la Ley, ya que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un local comercial y no de un inmueble de habitación.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada reiteró como fundamento de la apelación, los argumentos expuestos al oponer la cuestión previa. Aduce que en el petitorio de la demanda, el actor está demandando claramente el desalojo de la vivienda que constituye la casa de habitación del demandado arrendatario y también un proceso de desalojo de local comercial, los cuales son procedimientos que se excluyen mutuamente conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que más aún, para accionar la vía judicial debió haber agotado lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que por esa Ley debió sustanciarse la presente causa, o en procedimientos separados, pero no haber acumulado ambos asuntos porque se excluyen mutuamente; produciéndose la acumulación prohibida en el precitado artículo 78 procesal.
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 346 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.


Sobre la interpretación que de dicha norma ha de hacerse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, expresó entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)

De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

(...omisis...)

De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…

Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo.

(Exp. AA20-C-2009-000039)

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos señalados por la propia ley, y otros que provienen de los principios generales del derecho.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
Del libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2017, corriente a los folios 1 al 3, se colige que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Roosvelt Darío Guiral Acosta contra el ciudadano Jean Carlos Moreno, por desalojo de un pequeño garaje o local de su propiedad, ubicado en la calle El Alto, Barrio Bolívar, casa sin número, frente a la Urbanización El Espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde funciona un taller mecánico atendido por el demandado, el cual le fue dado en arrendamiento además de la casa para habitación, cuyo último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 23 de febrero de 2011, bajo el N° 23, Tomo 49, manifiesta acompañar con el libelo de demanda.
Igualmente, se aprecia que en el escrito de contradicción de la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de mayo de 2017 conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folios 20 al 21, éste señala que la pretensión de desalojo contenida en el libelo, lo es sobre un local comercial que se encuentra adjunto a la vivienda y que ello lo reza el propio contrato de arrendamiento, cuando establece que se da en alquiler un inmueble y aparte, un estacionamiento para local comercial.
Así las cosas, aun cuanto la parte demandada apelante no acompañó con las copias certificadas remitidas a la alzada para el conocimiento de la apelación, el referido contrato de arrendamiento, resulta forzoso concluir que la demanda interpuesta por la parte actora contiene una acción por desalojo de local comercial, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él, tal como se evidencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe declararse sin lugar la presente cuestión previa opuesta y confirmarse la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En relación a las costas procesales, aprecia esta sentenciadora que al haberse declarado sin lugar la referida cuestión previa, el a quo debió condenar en costas de la incidencia a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en respeto al principio de prohibición de la reformatio in peius según el cual no es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal (vid. sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil), no es posible para esta alzada hacer pronunciamiento al respecto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado Jean Carlos Moreno, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7110