207º y 158º
Los Teques, treinta (30) de octubre de 2017

Vista la diligencia cursante a los folios (202) y (203) suscrita por la representación judicial de la parte actora ciudadano abogado German L. Coronado inscrito en el INPREABOGADO numero 54.566 en la cual expone: “…. Pido muy respetuosamente, a este Juzgado, se sirva considerar “Apegarse” al criterio contenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo inherente al calculo del concepto de Beneficio de Alimentación. Es Criterio determina que el pago del aludente beneficio de alimentación debe concretarse, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, tal cual como lo reza el articulo 34 del reglamento de todo lo referido ley de alimentación vigente. Es decir , ciudadana Juez que en el presente caso, considero que debe privar el costo de la unidad tributaria vigente es decir tres cientos bolívares (Bs.300,00) con base impositiva correspondiente sustento, el presente argumento de conformidad así sentencia del tribunal supremo de justicia dictada en el causa donde doy las partes: Milagros Josefina Avila Adrian contra Estación de Servicios Nelly Cormo Toroza Borges , C.A.…”

Este Juzgado antes de pronunciarse considera prudente hacer las siguientes observaciones:

1.- En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial y sede dicto sentencia en la cual: “….. Se confirmo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del trabajo de este Circuito judicial y sede la cual declaro:”….Parcialmente con lugar la demanda y se condeno a la demandada C.A. METRO LOS TEQUES a pagar a la demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo…”

2.- En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial remite el presente expediente de conformidad con el oficio Nº 19 emanado de la Sala Casación Social Del Tribunal Supremo de Justica remitiendo el presente por cuanto se declaro INDAMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado , ordenando remitir el expediente al Tribunal origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a los fines que proceda a la Ejecución.

4.- En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se dicto auto de decreto la Ejecución Voluntaria del fallo.

5.- En fecha trece (13) de octubre de 2017, se dicto auto de decreto de Ejecución Forzosa actualizando lo montos condenados a pagar, siendo discriminados en el cuadro a continuación se describe:

montos calculados en auto de fecha 17-04-17 montos calculados en auto de fecha 17-04-17 total general a cancelar por estos conceptos

Zulay Sánchez desde hasta sub total desde hasta sub total
Corrección monetaria para la Antigüedad 16/11/2011 09/12/2016 Bs 43.234,39 10/12/2016 30/10/2017 Bs 15.614,20 Bs 58.848,59
Corrección monetaria para otros conceptos laborales 04/11/2012 09/12/2016 Bs 225.031,12 10/12/2016 30/10/2017 Bs 80.645,39 Bs 305.676,51
Intereses Moratorios 16/11/2011 31/03/2017 Bs 97.066,04 01/04/2017 30/10/2017 Bs 11.479,55 Bs 108.545,59
Bs 365.331,55 Bs 107.739,14 Bs 473.070,69
Cantidades condenadas sentencia Bs 109.194,04
Total a Bs 582.264,73
montos calculados en auto de fecha 17-04-17 montos calculados en auto de fecha 17-04-17 total general a cancelar por estos conceptos

Wilson Puerta Ortigoza desde hasta sub total desde hasta sub total
Corrección monetaria para la Antigüedad 16/11/2011 09/12/2016 Bs 41.615,74 10/12/2016 30/10/2017 Bs 15.029,62 Bs 56.645,36
Corrección monetaria para otros conceptos laborales 04/11/2012 09/12/2016 Bs 215.476,80 10/12/2016 30/10/2017 Bs 77.221,37 Bs 292.698,17
Intereses Moratorios 16/11/2011 31/03/2017 Bs 92.988,37 01/04/2017 30/10/2017 Bs 10.997,30 Bs 103.985,67
Bs 350.080,91 Bs 103.248,28 Bs 453.329,19
Cantidades condenadas sentencia Bs 104.606,88
Total a Bs 557.936,07
montos calculados en auto de fecha 17-04-17 montos calculados en auto de fecha 17-04-17 total general a cancelar por estos conceptos

Moraima Soto Benitez desde hasta sub total desde hasta sub total
Corrección monetaria para la Antigüedad 16/11/2011 09/12/2016 Bs 43.223,43 10/12/2016 30/10/2017 Bs 15.610,24 Bs 58.833,67
Corrección monetaria para otros conceptos laborales 04/11/2012 09/12/2016 Bs 223.048,52 10/12/2016 30/10/2017 Bs 74.524,44 Bs 297.572,96
Intereses Moratorios 16/11/2011 31/03/2017 Bs 96.308,01 01/04/2017 30/10/2017 Bs 11.442,65 Bs 107.750,66
Bs 362.579,96 Bs 101.577,32 Bs 464.157,28
Cantidades condenadas sentencia Bs 108.341,30
Total a Bs 572.498,58
Total a Bs 1.712.699,38
Doble del Total a Pagar 3.425.398,76
Total a Pagar x 30% 1.027.619,63
Embargo sobre Bienes 4.453.018,39
Embargo sobre Cantidades de Dinero 1.712.699,38


6.- Que según la doctrina la pacifica de los Tribunales Venezolanos La Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, Couture (1978) señala lo siguiente:“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia .Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
7.- Que en la fase de ejecución de sentencia, no hay un proceso de cognición es decir este se inicia con la demandada y concluye con la sentencia y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior.

8.- La ACTIO JUDICATI es la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es la acción de cumplir con lo ordenado por el fallo. Es la acción de lo juzgado, de lo sentenciado, que entra a mi patrimonio por haberme sido reconocido ese derecho.
De lo antes observado y la revisión efectuada a las diferentes actas que conforman el presente expediente queda plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda interpuesta entre los conceptos reclamados se encuentra el pago de Bono de Alimentación, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede condeno el pago del Beneficio de Alimentación estableciendo el año, unidad tributaria, días laborados y total a cancelar, sentencia esta que fue confirma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, que el expediente se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, mal podría pretenderse que los montos de los conceptos condenados se modificaron o aclararan, acogiéndose el Tribunal a un nuevo criterio sobre unos conceptos demandados que ya fueron sentenciados y están en fase de ejecución forzosa, por cuanto se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se deriva la imposibilidad que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia que el Juez se sirva acoger a un criterio por cuanto no esta en fase de sentencia o de condena de conceptos, pues la apertura de una articulación probatoria, no se daría ni es la función del Juez de Ejecución acogerse a criterio para alterar o modificar conceptos ya sentenciados, a las partes se les debe garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover y evidentemente no estamos en esta fase del proceso ya que esta paso, en consecuencia este Tribunal NIEGA los solicitado por la representación judicial de la parte accionante abogado German L. Coronado inscrito en el INPREABOGADO numero 54.566 de conformidad con lo establecido en los articulo 26,49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano por aplicación analógica de articulo 11 de ley orgánica procesal del trabajo.


Isbelmart Cedre Torres
La Juez



La Secretaria
Exp 14-3479
ICT