REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 17-0267

PARTE RECURRENTE

CARLOS DANIEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.468.237.- Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Mezzanina 2, Oficina Nº 6. Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE


AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696, según se evidencia de poder apud acta que consta a los folios 110 de la primera pieza del expediente.-

PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTO RECURRIDO

Providencia Administrativa N° 352-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016.-


RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA
I

El 05 de junio 2017, el ciudadano CARLOS DANIEL URBINA, interpone recurso de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 352-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016,
dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 07 de junio de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 08 de junio de 2017, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A.-

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, se declara improcedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el presente recurso de nulidad.-

El 13 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.-

En fecha 14 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 19 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 20 de junio de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. en su carácter de tercero interesado.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-

En fecha 19 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del recurrente, ciudadano CARLOS DANIEL URBINA y su apoderada judicial, abogada AMANDA APARICIO, la abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS, en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la abogada NATALIA CASTRO LEDEZMA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil beneficiaria del acto administrativo. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso para presentar informes.-

El 10 de septiembre de 2017, la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes.-

En fecha 22 de septiembre de 2017, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y del inicio del lapso para sentenciar la causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta por contravenir disposiciones constitucionales, e incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.-

Manifiesta el hoy recurrente que “…la Providencia en cuestión, está afectada por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictada en una clara violación al derecho de obtener una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el acto administrativo violentó normas de orden público al no respetar los lapsos del procedimiento de Autorización de Despido, según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), especialmente los lapsos relacionados con la contestación y la promoción de las pruebas, en virtud de haber celebrado el acto de contestación al 4to día hábil y no al 2do día hábil (ordinal 2do. Artículo 422 LOTTT) y haber admitido las pruebas el mismo día que finalizaba la promoción de las mismas (25-11-2015), cercenando igualmente el derecho a revisar y oponerse a las mismas...”-
Denuncia el recurrente que la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…al interpretar de manera errónea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil, en donde se establecen las pautas para reconocer o impugnar una documental…(omissis)…En el procedimiento la parte accionante, sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., al momento de interponer la solicitud de autorización de despido presentó en copia simple un listado de asistencia contentivo de cinco (05) folios útiles, como prueba fundamental para demostrar el supuesto abandono de trabajo de mi asistido el día 09 de mayo de 2015, luego de haber disfrutado de su hora de descanso. Siendo el acto de Contestación la primera oportunidad que tuvo mi asistido acceso al expediente, procedió impugnar el listado de asistencia presentado en copia simple por la parte accionante, al tercer (3er) día de los 5 que establece el artículo 429 del CPC. Dicha impugnación se realizó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, lo cual se evidencia en las últimas cinco líneas del único párrafo del capítulo II identificado como Pruebas Documentales, folio número treinta y cinco (35) del expediente administrativo. Era menester de la parte accionante para hacer valer la documental impugnada insistir y traer a los autos el original de la misma, lo cual no ocurrió en ninguna etapa del procedimiento, por lo que debió haber sido desechada del material probatorio. Es el caso que la Inspectoría del Trabajo al momento de apreciar las pruebas para decidir el Procedimiento
De Autorización de Despido, si bien es cierto que hizo mención de la impugnación realizada por el trabajador, le dio valor probatorio a la documental…(omissis)… Merece igual atención el hecho que el órgano Administrativo otorgó igual valor probatorio a un acta promovida por la parte accionante de fecha 11 de mayo de 2015, que señala que el trabajador se ausentó de su jornada de trabajo (se presume que en fecha 11 de mayo) en la cual siete personas suscriben el acta, la cual debió ser ratificada por estos siete testigos, lo cual tampoco ocurrió, violentando con ello el principio de alterabilidad de la prueba…”


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente manifestó que “…corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha (20-11-2015), es decir, que al dejarse la constancia de notificación de la parte accionada en fecha (18-11-2015) y al efectuarse el acto de contestación de la solicitud en fecha (20-11-2015), es evidente que el referido acto de contestación fue efectivamente celebrado al 2do día hábil luego de la constancia en autos de la notificación del accionado y no al cuarto (4to) día como lo alego la parte recurrente. Por lo tanto, en este caso no puede considerarse una violación del lapso para la contestación de la autorización para la solicitud de despido…”

Señaló la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, que en relación a la violación del lapso para la admisión de las pruebas, se evidencia de las actas procesales que en dicho procedimiento se respetaron los lapsos correspondientes, por lo tanto no existe menoscabo del derecho que asistió a la parte accionada.-

Con relación al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, indicó que “…en el lapso de evacuación de pruebas fueron evacuadas las testimoniales en fecha (01-12-2015), en esa misma fecha siendo el 4to día para la evacuación de las pruebas el accionado presentó un poder especial que otorgó a dos abogados para su representación que cursa inserto a los folios (62 y 63) del expediente e igualmente en esa misma fecha (01-12-2015), la parte accionante consignó su escrito de oposición o de impugnación a las pruebas presentadas o promovidas por el accionado…”

Finalizó la representación de la República solicitando se declare sin lugar el presente recurso.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

La apoderada de la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. manifestó en la audiencia de juicio, que a su criterio el recurso de nulidad no tiene fundamento, por cuanto, ambas partes pudieron ejercer en los tiempos establecidos el derecho a la defensa.

Manifestó la representación judicial del tercero interesado que “… la persona no es que quedó desierta en algún momento, no se enteró (Sic.), no es que no pudo acudir o no estaba al corriente de la información. Si es importante y quiero resaltar que la parte actora en este acto señala que en un lapso muy corto se presenta la providencia administrativa. A mi criterio un año detrás de una autorización para el despido no es un lapso corto es un lapso extremadamente largo, por cuanto durante ese año , ese señor no tiene solamente esa calificación por parte de la entidad de trabajo que represento sino 10 solicitudes de autorización de despido por violación recurrente del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicito respetuosamente a la ciudadana juez verifique todas las consideraciones aquí expuestas y ratifique la providencia administrativa Nº 352-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016 y deje sin efecto el recurso de nulidad...”-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Cursa a los autos, copia certificada del expediente administrativo Nº 039-2015-01-00911, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cuál fue consignado por la parte recurrente.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 352-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber supuestamente incurrido en violación al derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto de derecho.-

Considera esta Juzgadora necesario destacar que, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

De las copias certificadas del expediente administrativo consignadas a los autos por el hoy recurrente, se aprecia que el ciudadano CARLOS DANIEL URBINA fue notificado de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A. en fecha 13 de noviembre de 2015 ( folio 43 y 44) y en consecuencia, el acto de contestación se realizó el día 20 de noviembre de 2015, acto al cual compareció el trabajador debidamente asistido de abogado.-

Así mismo de las copias certificadas se desprende, que el ciudadano CARLOS DANIEL URBINA, promovió pruebas el 25 de noviembre de 2015, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folio 57).

De las actas cursantes a los folios 59, 65 del expediente, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que en la declaración rendida por los testigos promovidos por la entidad de trabajo estuvo presente el ciudadano CARLOS DANIEL URBINA, quien ejerció el derecho a repreguntar.-

Inserto a los folios 68 al 69 del expediente, cursa escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL URBINA.-

Finalmente, cursa a los autos la notificación de fecha 12 de diciembre de 2016 de la providencia recurrida.-

Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por el recurrente referido a la supuesta afectación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, ya que desde el momento en que fue notificado de la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra, se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa por cuanto se les garantizó el derecho a tener acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, contestando la solicitud, promoviendo pruebas, ejerciendo control de las pruebas promovidas por la contraparte, presentando escrito de conclusiones, siendo notificado de la decisión y finalmente recurriendo de la misma. - Así se decide.-

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Observa este Juzgador que el recurrente alega un falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establecen las pautas para reconocer o impugnar una documental.

Manifiesta el recurrente que la parte accionante, sociedad mercantil TRAKI SCM PLUS, C.A., “…al momento de interponer la solicitud de autorización de despido presentó en copia simple un listado de asistencia contentivo de cinco (05) folios útiles, como prueba fundamental para demostrar el supuesto abandono de trabajo de mi asistido el día 09 de mayo de 2015, luego de haber disfrutado de su hora de descanso. Siendo el acto de Contestación la primera oportunidad que tuvo mi asistido acceso al expediente, procedió impugnar el listado de asistencia presentado en copia simple por la parte accionante, al tercer (3er) día de los 5 que establece el artículo 429 del CPC. Dicha impugnación se realizó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, lo cual se evidencia en las últimas cinco líneas del único párrafo del capítulo II identificado como Pruebas Documentales, folio número treinta y cinco (35) del expediente administrativo. Era menester de la parte accionante para hacer valer la documental impugnada insistir y traer a los autos el original de la misma, lo cual no ocurrió en ninguna etapa del procedimiento, por lo que debió haber sido desechada del material probatorio. Es el caso que la Inspectoría del Trabajo al momento de apreciar las pruebas para decidir el Procedimiento De Autorización de Despido, si bien es cierto que hizo mención de la impugnación realizada por el trabajador, le dio valor probatorio a la documental…(omissis)… Merece igual atención el hecho que el órgano Administrativo otorgó igual valor probatorio a un acta promovida por la parte accionante de fecha 11 de mayo de 2015, que señala que el trabajador se ausentó de su jornada de trabajo (se presume que en fecha 11 de mayo) en la cual siete personas suscriben el acta, la cual debió ser ratificada por estos siete testigos, lo cual tampoco ocurrió, violentando con ello el principio de alterabilidad de la prueba…”

En razón de lo expuesto, debe esta instancia jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como “una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

A los efectos de pronunciarse con respecto al presunto vicio de falsa aplicación de una norma e inaplicación de otra, según el cual la Administración no debió decidir conforme a las documentales presentadas por la entidad de trabajo, por haber sido impugnadas por el trabajador, este Tribunal debe entrar a revisar las normas procesales que rigen la valoración de los documentos privados en sede administrativa.

Respecto de los documentos privados la doctrina ha dicho que, como su nombre lo indica, pertenecen al ámbito jurídico privado, donde no ha habido formas ni solemnidades en su formación; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. (Salcedo Cárdenas, Juvenal. La Prueba Documental. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2006. Caracas-Venezuela. P. 87).

El Código Civil en su artículo 1346 prevé: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. La parte contra quien se ha producido un documento privado está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

En el presente asunto, se nota con importancia cardinal el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (cursiva y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…” (Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

A tal efecto, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.”

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

En el caso que nos ocupa, es de destacar, que al folio 20 al 24 del expediente, cursa copia simple de control de asistencia, sin firma alguna que le de autenticidad, consignado por la entidad de trabajo adjunto a su solicitud de calificación de falta, en fecha 27 de mayo de 2015.

Igualmente cursa a los folios 47 al 48, escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente de fecha 25 de noviembre de 2015, en el cual textualmente se lee: “…y es por lo que en este mismo acto rechazo e impugno la relación de entrada y salida diaria contentiva del folio útil (Sic.) consignado por la aquí accionante con el cual pretende hacerle creer al funcionario que tenga bien decidir el presente acto y a este despacho que yo falte a la jornada correspondiente al 09-05-2015 y 10-05-2015 lo que es totalmente falso tal como lo demuestro con las documentales que aquí consigno…”

Inserto a los folios 72 al 78, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 352-2016 de fecha 06 de diciembre de 2016, en la cual textualmente se indica:

“…Promovió control de asistencia el cual fue impugnado por la parte accionada pero advierte quien decide que dicha impugnación fue realizada en el escrito de promoción de pruebas y no durante el lapso de evacuación tal y como corresponde, en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el accionado falto a su puesto de trabajo los días 10/05/2015, 19/04/2015, 07/04/2015, 27/03/2015, igualmente se observan otras faltas injustificadas pero por la fecha no serán tomadas en cuenta. Por último se observa que los días 17/05/2015, 27/04/2015, 25/04/2015, 24/04/2015, 20/04/2015, 18/04/2015, 17/04/2015, 14/04/2015, 13/04/2015, 12/04/2015, 10/04/2015, 05/04/2015, 29/03/2015, 28/03/2015, 21/03/2015, 17/03/2015, 16/03/2015 no marco la hora de salida de las 8:30 p.m. Así se deja establecido.-
…omissis…
En consecuencia de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo evidenciar que en varias ocasiones específicamente el día 9/05/2015 el accionado marcaba la entrada 2 a las 4:00 p.m. y no marcaba las (Sic.) salida 2 a las 8:30 p.m. lo que hace suponer a este despacho que es cierto los alegado por la accionante que el trabajador se retiraba sin permiso a las 4:00 p..m. y no regresaba a continuar con sus labores en la jornada correspondiente de 4:00 p.m. a 8:30 p.m. configurándose de esta manera el abandono de trabajo tipificado en el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras concatenado con el literal “i” referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Finalmente por los argumentos explanados resulta forzoso para quien decide acordar lo solicitado por la entidad de trabajo en su escrito de calificación de falta. Y así se establece…”.

De lo antes expuesto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dio por probado el abandono al puesto de trabajo con las copias simples consignadas adjunto a la solicitud de calificación de falta documentales que previamente habían sido impugnadas por el trabajador, e impugnación que al entender de la Inspectoría debió presentarse al momento de la evacuación en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, el cual como se indicó anteriormente, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.-

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora considerar que el desconocimiento de las copias simples cursantes a los folios 20 al 24 del expediente administrativo fue realizada conforme los principios aplicables al procedimiento administrativo que es objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional y por ende, al haber sido desconocidos por la parte interesada, ha debido la Inspectoría pronunciarse sobre el desconocimiento planteado, y no habiéndolo hecho, a las mismas no deben otorgársele ningún valor probatorio, por lo que, efectivamente la providencia en estudio incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y violación del principio de globalidad y exhaustividad, lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia en estudio.- Así se decide.-


-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS DANIEL URBINA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 352-2016, del 06 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo.- Así se decide.-


Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:00 p.m. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/10/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0267
OOM/