REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 17-0276
PARTE RECURRENTE
ASOCIACION CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, sociedad civil sin fines de lucro, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1978, bajo el No. 04, tomo 07, Protocolo Primero.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE
OSCAR SPECHT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.714, según se evidencia de los estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, que rielan a los folios 07 al 22 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de octubre de 2017, el representante legal de la recurrente interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 79-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 24 de octubre de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del tercero interviniente YADWIL JESUS FIGUEROA RIVERO.-
El representante legal de la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa N° 79-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano YADWIL JESUS FIGUEROA RIVERO, alegando que el acatamiento de dicha providencia ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación para su representada.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:
“…De no suspenderse los efectos del acto que impuso la obligación de restituir a un trabajador en un cargo cuya área se encuentra cerrada, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima o expectativa plausible, se vería forzada a:
º Cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio.
º Expuesto a una sanción administrativa y penal sin que se hayan cumplido los extremos legales y sin que se haya verificado desacato a la orden del Inspector;
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que la suspensión de efectos del acto administrativo debe ser acordada, en virtud de que están plenamente comprobados los extremos para que sea concedida…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa Nro. 79-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo No. 79-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/10/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0276
OOM/
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