REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-4250
PARTE ACTORA:
TATIANA MAGALLY GARCIA SANTA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.742.571. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, local Nº 26. Procuraduría de Trabajadores. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA BLANCO, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA,venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 217.430, y 190.131, respectivamente, según se evidencia de poder cursante al folio 09 al 11 de la pieza principal del expediente.-
PARTE DEMANDADA
C.A. METRO LOS TEQUES,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, tomo 230-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
GLORIA RODRIGUEZ RIVADENEYRA, LEONEL JOSE GIL NAVAS, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, YENNY DE COUTO BORGES y ERIKA GONCALVES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritosen el Inpreabogadobajo los Nros.90.782, 227.708, 117.564, 46.099 y 225.278, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 165 al 170 de la pieza Nº 01 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
BENEFICIOS LABORALES
I
En fecha 24 de octubre de 2016, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 21 de marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, y considerando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,que están involucrados intereses patrimoniales dela República, se observaran los privilegios y prerrogativas consagradas a ésta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 05 de abril de 2017, este Tribunal da por recibido el expediente.-
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, se dejó establecido que a criterio de esta Juzgadora, este despacho no puede continuar la presente causa, por cuanto en la misma existe alteración de las normas procesales, por cuanto vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, ha debido la Juez de la causa, sentenciar la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser la demandada una empresa del estado la cual no goza de los privilegios de la República, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de abril de 2017, la demandada apeló del auto de fecha 06 de abril de 2017, que ordena la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, apelación que fue declarada con lugar en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-
El 13 de julio de 2017, este Juzgado da por recibido el expediente y en estricto acatamiento a la sentencia de la alzada, y en concordancia con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó establecido que a partir del día de hoy exclusive, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles correspondientes para providenciar las pruebas y fijar la audiencia oral y pública de juicio.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
El 01 de agosto de 2017 y 03 de octubre de 2017, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana TATIANA GARCIA y su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, así como de la abogada JOSETTE GOMEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo el apoderado judicial de la parte actora que,su representada comenzó a prestar servicios para la demandada como Asistente Administrativo el día 19 de septiembre de 2007,en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de seis mil doscientos treinta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 6.232,29) mensuales.-
Reclama la parte actora el pago de salarios retenidos desde marzo de 2014 hasta enero 2015, utilidades 2014, bonificación por retraso en la firma de la contratación colectiva, vacaciones 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, bono de alimentación de los meses de mayo, junio y julio 2014.-
Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio establecida por la actora en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iuranovit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” constante de dos folios útiles, copia simple de comunicado, de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante a los folios 137 y 138 de la Pieza I del expediente.- Documentales que fueron expresamente impugnados por la representación judicial de la demandada por tratarse de copias simples, no insistiendo la actora en su valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
2.- Constante de diecisiete (17) folios útiles, copias al carbón de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes desde el folio 139 al 155. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los periodos en los cuales la trabajadora estuvo incapacitada para prestar el servicio.- Así se deja establecido.-
3.- Marcado con la letra “C”constante de cuatro (04) folios útiles, originales de actuaciones realizadas en el expediente Nº 039-2015-03-00249 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante desde el folio 156 al folio 159.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos que la ciudadana Tatiana García presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, reclamo por la negativa de la entidad de trabajo a recibir los reposos.- Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “D” constante de un folio útil, impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana GARCIA SANTAMARIA TATIANA MAGALY, cursante al folio 160. Documental que no fue atacada en forma alguna tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos que la trabajadora está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la entidad de trabajo demandada, y a la fecha 07 de noviembre de 2016, se encuentra activa. Ahora bien, cursa al folio 50 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada por este Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el mencionado organismo informa que la actora posee un egreso de fecha 31 de marzo de 2015, con un estatus cesante por la empresa C.A. Metro Los Teques, Número Patronal D17155901.- Así se deja establecido.-
5.- Marcado con la letra “E”constante de un folio útil, copia simple de circular de fecha 22 de Mayo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del C.A., METRO LOS TEQUES, cursante al folio 161 de la Pieza I del expediente. Documental que fue expresamente impugnada por la representación judicial de la demandada por tratarse de copia simple, no insistiendo la actora en su valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
EXHIBICION de las documentales promovidas en el capítulo II, marcadas con la letra “A” “B” y “E”, las cuales no fueron exhibidas por la demandada. En este sentido, es de advertir que las documentales marcada “A” y “E” fueron impugnadas por la demandada, no insistiendo la actora en su valor probatorio y en consecuencia desechadas del proceso, en virtud de lo cual mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición. Así se deja establecido.- En relación a la no exhibición de la documental marcada “B”, la misma fue expresamente reconocida por la accionada, y la misma ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MALDONADO MORALES y ALIDA CLARITZA PACHECO DE ALVARES,titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.767.698 y 6.331.454, respectivamente, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana ALIDA CLARITZA PACHECO DE ALVARES, por lo que en relación al ciudadanoCARLOS EDUARDO MALDONADO MORALES,este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
Con respecto a la declaración de la ciudadana ALIDA CLARITZA PACHECO DE ALVARES,no merece la fe del tribunal al ser contradictoria por cuanto por una parte manifestó que cobro un bono por contratación colectiva en el año 2014 y en la etapa de repreguntas señalar que desconoce si para el año 2014 existía contratación colectiva. Igualmente señalo desconocer si la trabajadora actora había cobrado o no el bono de alimentación, en consecuencia al ser contradictoria y desconocer sobre los puntos controvertidos se desecha del proceso. Así se deja establecido.-
El Tribunal procedió a realizar la declaración de parte manifestando la ciudadana TATIANA MAGALLY GARCIA, que se encuentra activa y se considera personal activo por cuanto se revisó en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que percibió salario hasta marzo del año 2014 y el bono de alimentación hasta agosto de 2016. Que estuvo de reposo desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 19 de enero de 2015.- Por su parte la apoderada judicial de la demandada manifestó que ciertamente la Universidad Bolivariana solicito a la trabajadora en comisión de servicio desde el año 2012, dicha comisión de servicio fue negada por C.A. Metro Los Teques, pero sin embargo siguió pagando el salario de la trabajadora hasta marzo de 2014 y el bono de alimentación hasta agosto de 2016.- Así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la demandada no desvirtuó de forma alguna los alegatos de la parte actora, por el contrario en su declaración de parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que ciertamente la Universidad Bolivariana solicito a la trabajadora en comisión de servicio desde el año 2012, dicha comisión de servicio fue negada por C.A. Metro Los Teques, pero sin embargo siguió pagando el salario de la trabajadora y el bono de alimentación, en virtud de los pagos realizados, específicamente del bono de alimentación, debe forzosamente establecer este Tribunal que la relación de trabajo se mantuvo vigente durante el periodo reclamado por la parte actora, es decir de marzo 2004 a enero 2015.-
Por cuanto la demandada no demostró a los autos el pago de los conceptos reclamados, procede el pago a la actora de:
Los salarios retenidos desde marzo 2014 hasta agosto 2016, de conformidad con los salarios indicados por la actora en su escrito libelar y como se desglosa a continuación:
Fecha Salario Mensual
Mar-14 4.424,96
Abr-14 4.424,96
May-14 4.458,18
Jun-14 4.524,68
Jul-14 4.524,68
Ago-14 6.212,30
Sep-14 6.212,30
Oct-14 6.232,30
Nov-14 6.232,30
Dic-14 6.232,30
Ene-15 6.232,30
59.711,26
En relación a las utilidades reclamadas, correspondientes al año 2014, por cuanto la demandada no demostró a los autos el pago de las mismas, corresponde la cancelación de la suma de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuatro céntimos (40.452,04 Bs.).-
Con respecto a la bonificación especial por Contratación Colectiva, igualmente al no demostrar a los autos la demandada la cancelación de las mismas, debe la accionada pagar a la actora por este concepto la suma de ochenta mil bolívares (80.000,oo).-
En relación a las vacaciones correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, procede en derecho el pago de las mismas con base al último salario indicado por la actora de seis mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (6.232,30 Bs.), y el bono vacacional con base al salario devengado para el momento que nació el derecho, como se indica a continuación:
Vacaciones
Fecha Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar x Contratación Total Días a Pagar Total a Pagar
Sep-07 Sep-08 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 0,00
Sep-08 Sep-09 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 0,00
Sep-09 Sep-10 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 0,00
Sep-10 Sep-11 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 0,00
Sep-11 Sep-12 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 6.232,30
Sep-12 Sep-13 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 6.232,30
Sep-13 Sep-14 6.232,30 207,74 12,00 30,00 30,00 6.232,30
18.696,90
Bono Vacacional
Fecha Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar x Contratación Total Días a Pagar Total a Pagar
Sep-07 Sep-08 6.232,30 207,74 12,00 65,00 65,00 0,00
Sep-08 Sep-09 6.232,30 207,74 12,00 65,00 65,00 0,00
Sep-09 Sep-10 6.232,30 207,74 12,00 65,00 65,00 0,00
Sep-10 Sep-11 6.232,30 207,74 12,00 65,00 65,00 0,00
Sep-11 Sep-12 6.129,06 204,30 12,00 65,00 65,00 13.279,63
Sep-12 Sep-13 6.129,06 204,30 12,00 65,00 65,00 13.279,63
Sep-13 Sep-14 6.232,30 207,74 12,00 65,00 65,00 13.503,32
40.062,58
Finalmente, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2014, por cuanto no cursa a los autos el pago del mismo debe la demandada pagar a la actora la suma de ciento veintisiete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (127.440,oo) por este concepto.- Así se deja establecido.-
De conformidad con lo antes expuesto debe la demandada pagar a la actora la suma de doscientos treinta y ocho mil novecientos veintidós bolívares con setenta y ocho céntimos (238.922,78 Bs.), por los conceptos demandados:
Concepto
Salarios retenidos 59.711,26
Vacaciones 18.696,90
Bono Vacacional 40.062,58
Utilidades 40.452,04
Bono Contratación 80.000,00
238.922,78
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que nació el derecho hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.,
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TATIANA MAGALLY GARCIA SANTA MARIA contra C.A. METRO LOS TEQUES ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar a la actora los conceptos las cantidades que se indican a continuación: Salarios retenidos: cincuenta y nueve mil setecientos once bolívares con veintiséis céntimos (59.711,26); Vacaciones: dieciocho mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (18.696,90 Bs.); Bono Vacacional la suma de cuarenta mil sesenta y dos mil bolívares con cincuenta y ocho bolívares (40.062,58); Utilidades: la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuatro céntimos (40.452,04) y por Bono Especial por Contratación Colectiva: la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00), más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que nació el derecho hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco(05) días del mes de octubrede dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/10/2017, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-4250
OOM/
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