REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158°

EXPEDIENTE Nº 13-3659

PARTE ACTORA:

FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.682.746. Domicilio procesal: Avenida Principal de los Nuevos Teques, Residencias Los Robles, Piso 17, Nro. 117, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 11 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el N 45, Tomo 742-A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.

No constituyeron.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

JOSE ELAO VERA ALVAREZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, RANZAI MARILYN ROJAS, OSWALDO DUN COLMENARES y SONIA FERNANDES venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33,282, 148.134, 150.657 y 57.815, respectivamente, según se evidencia en instrumentos poder que cursan a los folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente, 119 al 126 de la segunda pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2013, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 17 de marzo de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora y la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignando escritos de promoción de pruebas; se dejó constancia de la incomparecencia de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro la admisión de los hechos en relación con la referida entidad de trabajo, absteniéndose de sentenciar la misma por la comparecencia a la audiencia de la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La audiencia preliminar se prolongó los días 07 de abril de 2014, 30 de abril de 2014, 21 de mayo de 2014, y 19 de junio de 2014, fecha última que se da por termina la audiencia y se ordena la remisión del expediente a juicio.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 17 de junio de 2014, que ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado que el Juez Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emita un despacho saneador .-

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibido el expediente, y en fecha 06 de octubre de 2014, libra nuevo despacho saneador.-

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda y ordena la notificación de las partes.-

En fecha 28 de julio de 2017, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora y la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignando escritos de promoción de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro la admisión de los hechos en relación con la referida entidad de trabajo, absteniéndose de sentenciar la misma por la comparecencia a la audiencia de la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se ordenó la remisión del expediente a juicio.-

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal da por recibido el expediente, y en fecha 19 de agosto de 2017, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 05 de octubre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ANA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., en fecha 07 de agosto de 2006, en el cargo de chofer.

Alega que el actor, fue despedido sin causa justificada en fecha 25 de febrero de 2009, ya que a la empresa le fue rescindido el contrato por la Alcaldía.

Manifiesta que por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se interpuso reclamo por despido masivo, de la cual no han tenido respuesta.-

Aduce que demandan, como solidariamente responsable a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pues la misma ha debido solicitar a sus contratistas una Fianza de Fiel Cumplimiento para el pago de las obligaciones laborales con sus trabajadores.-

Reclaman la cantidad total de Bs. 23.955,86 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, paro forzoso e indemnización por despido.-

Advierte el Tribunal, que cursa a los folios 80 al 81, decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomar como válida la notificación realizada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), decisión que este Tribunal acatará en estricto cumplimiento de la competencia funcional.- Así se deja establecido.-

Vista la incomparecencia de la accionada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. al inicio de la audiencia preliminar, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse por admitido los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.

2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

3. El cargo desempeñado, tal como lo alego el actor en el texto libelar.

4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la existencia de pruebas en autos por parte de la demandada solidaria, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo.-

Vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, debe este Tribunal tomar como cierto los salarios alegados por los actores en su escrito libelar.- Así se deja establecido.

Reclama el actor las cantidades determinadas en el escrito libelar, por concepto de paro forzoso, las cuales son procedentes en derecho en virtud de la imposibilidad de los actores de hacer efectivo el mismo ante el organismo correspondiente. Así se deja establecido.-


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Siendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de agosto de 2006 y finalizo el 05 de enero de 2010, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 171 días; el salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad es el salario normal, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, lo que en definitiva será el salario integral, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Salario Básico Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual
Ago-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,43 1,04 0,00
Sep-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,32 1,03 0,00
Oct-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,46 1,04 0,00
Nov-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 0,00 0,00 0,00 12,63 1,05 0,00
Dic-06 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 193,61 12,64 1,05 2,04
Ene-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 387,22 12,92 1,08 4,17
Feb-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 580,82 12,82 1,07 6,21
Mar-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 774,43 12,53 1,04 8,09
Abr-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 968,04 13,05 1,09 10,53
May-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.161,65 13,03 1,09 12,61
Jun-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.355,25 12,53 1,04 14,15
Jul-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.548,86 13,51 1,13 17,44
Ago-07 1.027,50 34,25 3,81 0,67 38,72 5,00 193,61 1.742,47 13,86 1,16 20,13
Sep-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 1.936,55 13,79 1,15 22,25
Oct-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.130,64 14 1,17 24,86
Nov-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.324,72 15,75 1,31 30,51
Dic-07 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.518,80 16,44 1,37 34,51
Ene-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.712,89 18,53 1,54 41,89
Feb-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 2.906,97 17,56 1,46 42,54
Mar-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.101,05 18,17 1,51 46,96
Abr-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.295,14 18,35 1,53 50,39
May-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.489,22 20,85 1,74 60,63
Jun-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.683,30 20,09 1,67 61,66
Jul-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 3.877,39 20,03 1,67 64,72
Ago-08 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 5,00 194,08 4.071,47 20,09 1,67 68,16
Días Adic. 1.027,50 34,25 3,81 0,76 38,82 2,00 77,63 4.149,10 17,80 1,48 61,56
Sep-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.343,66 19,68 1,64 71,24
Oct-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.538,22 19,82 1,65 74,96
Nov-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.732,78 20,24 1,69 79,83
Dic-08 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 4.927,34 19,65 1,64 80,69
Ene-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.121,90 19,76 1,65 84,34
Feb-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.316,46 19,98 1,67 88,52
Mar-09 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 5,00 194,56 5.511,02 19,74 1,65 90,66
Días Adic. 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 4,00 155,65 5.666,66 19,84 1,65 93,68
Pp 1° - 108 1.027,50 34,25 3,81 0,86 38,91 25,00 972,80 6.639,46 19,84 1,65 109,76
171,00 6.639,46 1.479,66


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Bs. 1.479,66, por intereses sobre prestaciones sociales, como se refleja en el cuadro anterior.- Así se deja establecido.-

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.799,17, por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 40,00 12,00 0,00 0,00
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 40,00 12,00 0,00 0,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 40,00 7,00 23,33 799,17
Totales 31,00 23,33 799,17

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclama la actora las vacaciones vencidas desde el año 2007, las cuales deben ser canceladas con el último salario devengado, como se indica a continuación:

VACACIONES
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 15,00 12,00 15,00 513,75
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 16,00 12,00 16,00 548,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 17,00 7,00 9,92 339,65
Totales 31,00 40,92 1.401,40

BONO VACACIONAL
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/08/2006 07/08/2007 1.027,50 34,25 7,00 12,00 7,00 0,00
07/08/2007 07/08/2008 1.027,50 34,25 8,00 12,00 8,00 0,00
07/08/2008 22/03/2009 1.027,50 34,25 9,00 7,00 5,25 179,81
Totales 31,00 20,25 179,81


INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ala actora la suma de Bs. 5.836,77, desglosados de la siguiente forma:

Concepto Salario Mensual Salario Integral Días a pagar Total Bs.
Numeral 2 1.167,35 38,91 90,00 3.502,06
Literal d 1.167,35 38,91 60,00 2.334,71
150,00 5.836,77

PARO FORZOSO: por este concepto corresponde al actor la suma de Bs. 3.082,50, como se indica a continuación:

Salario Porcentaje Salario Salario Dias a Total
Desde Mensual Paro Forzoso Mensual Diario Pagar Deuda
Abr-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
May-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Jun-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Jul-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Ago-09 1.027,50 0,60 616,50 20,55 30 616,50
Totales 150,00 3.082,50


En consecuencia le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.418,76, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:



Concepto Cantidad Total a
Demandado a Pagar Pagar Bs.
Antiguedad - 108 - L.O.T 171,00 6.639,46
Intereses sobre Antigüedad 0,00 1.479,66
Utilidades 103,33 799,17
Bono Vacacional 20,25 179,81
Vacaciones 40,92 1.401,40
Indemnización por despido 150,00 5.836,77
Paro Forzoso 3.082,50
Total 335,50 19.418,76

Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 05 de enero de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa legal vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Asimismo, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

En cuanto a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, su apoderada judicial al dar contestación a la demanda, opuso a favor de su representada la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, negó y rechazo que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales y otros derechos solidariamente tal y como lo alega el demandante en su libelo, alegando que su representada en ningún momento contrato los servicios del actor.

Advierte este Tribunal que, el actor señala en su escrito de demanda textualmente lo siguiente:

“…ocurro a los fines de demandar como en efecto se hace, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS a la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” y SOLIDARIAMENTE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” para que sea citada en la persona de su representante ciudadano ALCALDE, ALIRIO MENDOZA, o en cualquiera de sus representantes, ya que esta Alcaldía es la contratante directa con la empresa Caufer C.A. y no tuvo la diligencia necesaria para solicitarle una Fianza de Fiel cumplimiento para asegurar el pago de las deudas sociales con sus trabajadores….”

En este orden de ideas, es necesario acotar, que al entender de esta Juzgadora, no está claro que tipo de solidaridad alega la representación judicial de la parte actora, si es la solidaridad establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del inicio y finalización de la relación laboral, relacionada con el intermediario, o si se refiere a lo establecido en los artículos 55 y 56 eiusdem referidos a la solidaridad por Inherencia y Conexidad.

Es por lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación al Intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

De acuerdo con el articulo transcrito, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, sólo si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada.

En cuanto a la inherencia y conexidad los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

En este sentido para que exista inherencia y conexidad, el contratista debe obtener su mayor fuente de lucro de mano del contratante, la actividad debe realizada debe ser permanente en el tiempo y no eventual, entendiendo por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexo, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Así las cosas, como se expresó anteriormente la parte actora no establece a cual solidaridad se refiere, para de conformidad con los requisitos señalados esta Juzgadora establezca si efectivamente existe solidaridad o no, mas sin embargo, nos encontramos en una etapa procesal en la cual no se puede entrar a subsanar lo expresado, y en vista de que existe un contrato de concesión que al entender de quien decide se circunscribe dentro de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el desarrollo de la relación laboral, esta Juzgadora pasara analizar la solidaridad alegada en base a la mencionada figura.

Alega la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, por cuanto otorgo contrato de concesión a la co-demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y que al haber Rescisión del Contrato de Concesión, el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Así las cosas, para esta Juzgadora es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 178, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Público Municipal, que establece lo siguiente:

“Articulo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes Áreas:
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.”

Por su parte, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

“Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las Áreas siguientes:
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.”

La disposiciones legales parcialmente transcritas, establecen expresamente, por atribución constitucional y legal la competencia exclusiva del Ente Municipal en el aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos; en consecuencia, inobjetablemente le corresponde al municipio con carácter de exclusividad por imperativo constitucional y legal la competencia del aseo urbano y domicilio.-

Ahora bien, en el caso de marras la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sostiene que suscribió un contrato de concesión con la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. consignado copia certificada del referido contrato la cual cursa inserta a los folios 225 al 251 del expediente signado bajo el Nº 13-2393 que fue sentenciado por este Juzgado, y de la misma se desprende el objeto del mismo, el cual era la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio, por lo que, podemos concluir que la Alcaldía a través del contrato de concesión autorizó a la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., a prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario, en su beneficio, y en segundo lugar, si bien es cierto que la Alcaldía procedió a la rescisión del contrato por incumpliendo, a los autos se evidencia que el contrato de concesión fue cedido a la demandada en fecha 18 de julio de 2007 y notificada su rescisión el 07 de enero de 2009, lo que quiere decir, que mientras los actores prestaron servicios, la Alcaldía se benefició de los mismos, con lo cual se llenan los extremos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada solidariamente responsable frente a los trabajadores.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el referido contrato en la cláusula Nro. 21, se establece la figura de la fianza de cumplimiento de las obligaciones laborales, a favor del municipio, más sin embargo, a los autos no cursa si efectivamente dicha fianza fue otorgada, en virtud de lo cual, al no cursar a los autos la constitución de la fianza debe la Alcaldía responder al actor una vez quede demostrada a los autos la imposibilidad de cumplir de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., por cuanto la responsabilidad de dicho ente se activa en forma solidaria más no principal.- Así se deja establecido.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO AGUSTIN INFANTE PEREZ contra CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A; SEGUNDO: se condena a la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A a cancelar al actor las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.,; TERCERO: se declara la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/10/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 13-3659
OOM/