REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: MARIED GUZMAN FALCON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.058.665.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 11.922.663, 5.277.055, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre del año 2009, anotada bajo el Nº 30, Tomo 183-A. Representante Legal de la demandada ciudadano JOSÉ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.411.339, en su carácter de Directora General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora MARIED GUZMAN FALCON, Abogada en ejercicio LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en contra de la Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales, siendo admitida en fecha 21/07/2017.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales, alegando la trabajadora MARIED GUZMAN FALCON, que en fecha Nueve (09) de enero de 2013, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, con el cargo de Mantenimiento, devengando como último salario diario la suma de Bs. 1.354,60, encontrándose activa dentro de la empresa, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
C obro de 33,33% del Salario Bs. 3.178,80
Cestatickets No Cancelados Bs. 90.144,00
TOTAL Bs. 93.323,00
En fecha 09/10/17, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LILIBETH RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, sin que la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 20 de septiembre de 2017, folio 14, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existe una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana MARIED GUZMAN FALCON y la Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, b) La actora presta servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el Nueve (09) de enero de 2013; c) Que la trabajadora se encuentra activa en la empresa demandada; d) Que en fecha 15 de septiembre de 2016 inicio periodo de incapacidad en razón de reposo pre y post natal e) Que a la actora le fue cancelado parte del salario, evidenciándose una diferencia en el mismo asi como en el pago del bono de alimentación f) La negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de los beneficios laborales adeudadas; g) Que la actora devengó un último salario diario de Bs. 1.354,60; h) Que la actora se desempeña con el cargo de Mantenimiento para la Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, i) Que a la Entidad de Trabajo demandada le corresponde cancelar a la trabajadora durante el reposo pre y post natal el 33,33% del salario percibido por la trabajadora, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículo 336. Así como lo establece el artículo 11 de la Ley del Seguro Social y el Artículo 143 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, que establecen los beneficios que tiene la trabajadora en materia de reposos por maternidad y a los cuales tiene derecho a percibir la indemnización diaria. j) El cálculo de los beneficios laborales serán calculados en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

SALARIO DEVENGADO: Del 01-01-17 al 28-02-17, salario diario Bs. 1.354,60 x 33,33%, arroja la cantidad de Bs. 451,48. Se adeudan 60 días que por Bs. 541,48, nos da una cantidad total de Bs. 27.088,80. La trabajadora recibió de su patrono en el periodo de reposo, la cantidad de Bs. 23.910,80 en base al 33,33%, siendo que se le debe la cantidad de Bs. 3.178,80. Así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión de la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006. A la trabajadora le fueron efectuados pagos por este concepto, evidenciándose diferencias a su favor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. Arroja una deuda la cual se calcula de la siguiente manera:

Septiembre de 2016: 30 días x 1416, son Bs. 42.480,00, menos Bs. 37.424,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 5056,00.

Octubre de 2016: 30 días x 1416, son Bs. 42.480,00, menos Bs. 37.424,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 5056,00.

Noviembre de 2016: 30 días x 2.124, son Bs. 63.720,00, menos Bs. 37.424,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 26.296,00.

Diciembre de 2016: 30 días x 2.124, son Bs. 63.720,00, menos Bs. 37.424,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 26.296,00.

Enero de 2017: 30 días x 2.124, son Bs. 63.720,00, menos Bs. 50.000,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 13.720,00.

Febrero de 2017: 30 días x 2.124, son Bs. 63.720,00, menos Bs. 50.000,00 que fue el monto cancelado, adeudándose una cantidad de Bs. 13.720,00.

Le corresponde a la trabajadora por el periodo reclamado por concepto de beneficio de alimentación socialista, la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 90.144,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.323,00). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana MARIED GUZMAN FALCON, contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo RESTAURANT CENTRO HIPICO VALLE ARRIBA, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIED GUZMAN FALCON, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.323,00), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Diferencia salarial y Cestatickets.

TERCERO: Se condena de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria sobre el monto condenado, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 04-08-2017, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto condenado en el presente fallo, de Bs. 93.323,00; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de notificación de la demanda, 04-08-2017, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 93.323,00, desde la fecha en que de la notificación de la parte demanda, es decir, desde 04-08-2017 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las: Diferencia salarial y Cestatickets, que asciende a la cantidad de Bs. 93.323,00, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 04-08-2017 (folio 15 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A la presente decisión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6962-17 J/O
NSQ/JA.-