REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 26 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Visto el escrito de demanda presentado ante la URRD, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, cursante de los folios 02 al 22 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano JOSÈ TORIBIO BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.837.131, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.875, en el que solicita Medida Cautelar al Tribunal con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida situado en el interior de la Hacienda el Marques, jurisdicción de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dicho terreno tiene un área aproximada de Dos Mil Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (2340 m2), perteneciente al ciudadano FERNANDO JOSÈ ANTONIO TRUJILLO NEGRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.837.131, parte demandada en la presente causa, debidamente identificada en autos, donde el actor prestó sus servicios personales.
En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice el actor existió con el ciudadano FERNANDO JOSÈ ANTONIO TRUJILLO NEGRIN, debido a que la parte demandada contrató sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo su dependencia desde el 13 de agosto del año 1985, hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, demandando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso de autos; se observa que la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, antes identificada, asistiendo a la parte actora, ciudadano JOSÈ TORIBIO BLANCO MEJIAS, si bien indica que existe el temor por cuanto el demandado pudiera disponer de sus bienes e irse del país toda vez que para el momento del despido las ventas habian bajado considerablemente en virtud del proceso inflacionario que esta atravesando el pais, sin haberle cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por su trabajo, para frustar la satisfacción efectiva de los derechos de su representado y de que quede islusoria la ejecución de fallo, solo aportó al proceso copia certificada del instrumento auténtico donde se hace constar los datos registrales que hacen presumir la propiedad del ciudadano FERNANDO JOSÈ ANTONIO TRUJILLO NEGRIN, del bien inmueble objeto de la presente medida a los efectos de dar cumplimiento al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que considera esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, no presentó elementos de convicción suficientes de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto no acompaó medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
por lo tanto lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; esta Juzgadora considera que no estan demostrados los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud de medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley, por cuanto considera improcedente la solicitud de la parte actora, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, solicitada por la abogada en ejercicio ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, asistiendo a la parte actora en su escrito liberar. La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Publiquese, Registrese y Dejese Copia.
Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los Veintiseis (26) días del mes de octubre del año 2017.
LA JUEZA,
ABG. NORKYS SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° T7º 17-7031
NSQ/JA.-
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