REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 27 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, cursante al folio 97 y 98 del presente expediente, suscrita por la abogada VICENTA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.600, actuando en su propio nombre, quien expone: “…El día 19 de octubre de 2017, luego de acudir a la entidad bancaria banesco a fin de revisar las cuentas de la Fundación Comunitaria FM Guatire, detecte que había sido deducido un monto de Bs. 230.000,00 y al solicitar información al respecto se hizo de mi conocimiento que era producto de una ejecución practicada por este Tribunal con motivo del juicio incoado por la ciudadana Jennifer Flores contra la Fundación Comunitaria FM Guatire, por lo que se traslado al Tribunal a revisar el expediente y observe que la parte actora de manera errada, señaló a la representante legal de la demandada y a la demandada indicó a su persona como representante de la misma, lo cual no es cierto, aunado a ello observo que en el presente expediente no se practico debidamente la notificación, ni fijaron los respectivos carteles conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nunca se tuvo conocimiento en la Fundación demandada que cursaba un expediente en su contra, dicha notificación debió efectuarse en la persona de su presidente ciudadano Nelson Chacin, lo que origino la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y se declara la admisión de los hechos en la causa en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que todas las actuaciones deben ser declaradas nulas en el expediente, por no haberse practicado debidamente la notificación, de manera que el representante de la Fundación me le manifestó que se reserva el derecho a ejercer Recurso de Invalidación. Aunado a lo antes señalado se indica que la ejecución fue efectuada sobre una cuenta bancaria de la Fundación de nombre distinto a la demandada, pues la Fundación de la cual soy miembro se denomina Fundación Comunitaria FM Guatire y no Fundación Comunitaria 101.1 FM la mejor de Guatire, que se utiliza para los pagos de servicio de la misma la cual es una entidad sin fines de lucro, en consecuencia de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me opongo a la medida ejecutiva de embargo emanada de un procedimiento violatorio al derecho a la defensa por la falta de debida notificación al representante legal de la Fundación sino dirigida y nunca practicada a mi persona que si bien soy miembro de la Fundación no tengo facultad para ello, en consideración a lo expuesto solicito ante la oposición interpuesta se apertura la articulación probatoria en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar lo solicitado…”
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Observa que la doctrina del derecho universal se ha ocupado dentro de la teoría general del proceso, de determinar la posición que las partes han de tomar en él. Se dice que, tratándose de juicios contenciosos –como es el caso que nos ocupa-, para el desarrollo de la relación es necesaria la presencia cuando menos de dos personas que ordinariamente asumen en ellas posiciones antitéticas: El demandante y el demandado. Siendo aquél el sujeto que propone la demanda incoactiva del proceso y éste la persona contra la cual es propuesta, adquiriendo por este solo hecho la calidad de partes iniciales del proceso - señalando como parte, en sentido general, como aquel que pide y aquel frente al que se pide –Chiovenda-, o quienes reclaman una decisión jurisdiccional respecto a una o más pretensiones –Niceto Alcalá-Zamora y Castillo-. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Quienes in limine son terceros de la relación procesal pueden, sin embargo, intervenir en ella por controvertirse allí una cuestión de la cual tiene interés directo o indirecto.
Sin pretender hacer una un extenso desarrollo de la intervención de terceros –tanto voluntaria como forzada, así como principal y adhesiva -, quien suscribe concluye que indudablemente la solicitante no está legitimada en el proceso que pretende intervenir, ya que su irrupción no trata de una pretensión propia para que le sea reconocida en juicio –intervención principal-, o para apoyar las razones de un derecho ajeno –ad adiuvansum- , sino el asumir posiciones que solo benefician o afectan a las partes en el proceso.
En virtud de lo antes expuesto, la solicitud efectuada no puede considerarse válida o declararse procedente por cuanto la peticionante pretende utilizar un mecanismo procesal que trata del procedimiento incidental para las medidas preventivas que la Ley –Artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento .Civil.- ofrece a la parte contra quien obra para enervar sus efectos, no teniendo ninguna cualidad en el proceso ya que actúa en nombre propio y no en representación de la parte demandada, además que su irrupción no trata de una pretensión propia para que le sea reconocida en juicio o para apoyar las razones de un derecho ajeno para beneficiar o afectar a las partes en el proceso. Aunado al hecho que el presente procedimiento se encuentra en etapa de ejecución y no de sustanciación, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada VICENTA COVA, antes identificada en fecha 23 de octubre de 2017. Así se decide.-
LA JUEZA,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº SME- 6786-17
NSQ/JA.-