REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: RN-434-17
PARTE RECURRENTE: CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.451.618
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:: YAMILIS HURTADO abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.202.
TERCERO INTERESADO: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO, MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA y KUNIO HASUIKE SAKAMA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.120-2017 dictada, en fecha 30-05-2017, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.451.618, contenida en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 11-10-2017 fue recibido el expediente Nro. RN-434-17, escrito presentado por la abogada MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.202 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.(folios 102 al 111 pp).
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 11-07-2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-16.451.618en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 25-09-2017 se declaró PROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, y en consecuencia se suspendieron los Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa.
En fecha 11-10-2017, el tercero interesadose opuso a la medida cautelar de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25-09-2017.
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN INTERPUESTO
En fecha 11-10-2017, el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-16.451.618, debidamente asistido por la Abogada YAMILIS HURTADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.202, presentó escrito de oposición ala medida cautelar acordado por este Juzgado en fecha 25-09-2017 , bajo los siguientes argumentos:
Que el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra laProvidencia Administrativa Nro.120-2017 dictada, en fecha 30-05-2017, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que“...En el caso que nos ocupa, cuando expongo mi defensa de que fui OBLIGADO BAJO COACCION Y AMENAZAS A ESCRIBIR MI RENUNCIA, dentro del marco de la JUSTICIA SOCIAL, SIENDO YO EL DEBIL ECONOMICO, LA JUZGADORA, con todo respeto a su alta investidura debió tomar en cuenta los elementos exculpatorios antes de tomar una decisión que me afecta no solo a mi sino a mi núcleo familiar. No tiene sentido alguno que RENUNCIE y luego SOLICITE LA RESTITUCION AL CARGO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE VENIA DESEMPEÑANDOLO, por lo cual insisto si presente la RENUNCIA PERO BAJO COACCION Y AMANAZAS, lo cual demostrare en su oportunidad, por ello alegue en la INSPECTORIA DEL TRABAJO QUE ME HABIAN DESPEDIDO...”.
Que“...la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A por medio de la señora KAREN PIETERS, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa y el JEFE DE SEGURIDAD me llamaron para la oficina de recursos humanos y me coaccionaron y me amenazaron para que yo escribiera mi renuncia y la firmara, debido a que en la empresa había ocurrido unos hechos irregulares y me estaban vinculando con esos hechos, y me dijeron que si no escribía mi renuncia me iban a mandar preso y como a un compañero de nombre JULIO CESAR ZABALA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.972.242, se lo habían llevado de la compañía unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y lo ruletearon por varias horas amenazándolo, luego lo soltaron, ( esto será ratificado en la oportunidad probatoria), esta práctica la hacen en la empresa cuando quieren salir de un trabajador, a mi compañero julio lo dejaron trabajando después de pasar ese susto, a mi me amedrentaron y si tuve mucho miedo porque si me ocurre algo quien velara por la crianza de mis hijos, pensé que me iban hacer lo mismo a mi y tengo cinco (5) hijos, de las siguientes edades: 10años de edad, 8 años de edad, 7 años de edad, 2 años de edad y 1 un año de edad...”.
Que“...Acude ante su competente autoridad a los fines de hacer FORMAL OPOSICION a la MEDIDA CAUTELAR decretada por este Juzgado, porque no basta con la demostración de este requisito, sino también es necesario en segundo lugar, el fumus boni iuris: requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar de la suspensión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris)...”.
Que“...ante la pretensión del actor en el presente proceso, el derecho que me asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LOTT, da la protección a los operarios que tienen inamovilidad, dicha normal es completamente concatenable con lo establecido en el articulo 2 el cual establece el carácter de Orden Publico de las normas de trabajo y de la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, utilizando la fuerza pública de ser necesaria, priorizando la justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, la cual debe tener correcta aplicación con la intención de alcanzar los fines esenciales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LOTTT...”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
Al respecto, observa esta juzgadora que el tercero interesado promovió medios probatorios en la presente oposición, los cuales fueron declaradoinadmisibles por impertinentes, en consecuencia no tiene material probatorio que analizar. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 06 de julio de 2017, este Juzgado admitió el presente procedimiento, asimismo declaró PROCEDENTE la medida Cautelar solicitada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, en consecuencia, se suspendieron los Efectos de la Providencia Administrativa Nro.120-2017 dictada, en fecha 30-05-2017, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.451.618, contenida en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“... En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Con respecto al fumus boni iuris invocado por la parte recurrente en su escrito libelar, bajo el argumento que “(...) a los folios siete (7) y catorce (14) del expediente administrativo que hemos acompañado marcado con la letra “C,” aparece un documento en donde el trabajador accionante CESAR PEREIRA manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral con nuestra representada. Este documento no fue desconocido por la parte accionante. Más aun fue reconocido por la apoderada del trabajador en el escrito de fecha 08 de Mayo de 2017 (folios 28 y 29 del referido expediente), solo que impugnó su contenido porque alego (sic) que fue suscrito con coacción; y que además la referida providencia administrativa recurrida no estableció coacción para la suscripción del referido documento, solo se limitar a negar su validez sobre la base de unos criterios jurídicos sostenidos por el trabajador (…)”, este Tribunal puede constatar de las copias del expediente administrativo, cursantes a los folios 44 al 84 del presente cuaderno de medidas, que la apoderada judicial del trabajador mediante escrito suscrito en fecha 08 de Mayo de 2017, manifestó que el ciudadano CESAR PEREIRA, suscribió la carta de renuncia (promovida por la entidad de trabajo) bajo coacción y amenazas verbales por agentes de seguridad, careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras. Reconocimiento éste que no fue apreciado por el inspector del trabajo ni emitió pronunciamiento alguno sobre el supuesto vicio delatado - al momento de emitir el acto administrativo impugnado - sino que desestimó tal documental, bajo el argumento de que “(…) la renuncia es un acto unilateral, libre de vicios, es también un acto respectivo y por ende se perfecciona con la recepción por parte del empleador. Así como también en la referida documental de la parte actora no consta que el ciudadano: CESAR AGUSTIN PEREIRA CLEMENTE, haya dado el patrono el preaviso que justifique la finalización de la relación laboral, ya que la finalidad del preaviso que justifique la finalización de la relación laboral, ya que la finalidad del preaviso es que cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo (empleador y trabajador), le informe a la otra parte su deseo finiquitar el vínculo laboral. Con el preaviso se le da oportunidad a la otra parte de buscar un reemplazo, mientras se cumple el periodo de preaviso (…)”
En cuanto al periculum in mora, la parte demandante señaló que en caso de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado se le causaría a su representada un daño de difícil reparación, como sería el pago de los salarios caídos del ciudadano CESAR PEREIRA, durante todo este procedimiento, así como su reincorporación a la empresa.
Con respecto, a dicho argumento este Tribunal aprecia que los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, por lo que la supramencionada Providencia Administrativa dictada bajo el Nro. 120-2017, es ejecutable y ejecutoriable de forma inmediata a menos que se suspendan jurisdiccionalmente sus efectos, por ello es necesario verificar si existen suficientes elementos que pudiese desprender si hay fundado temor de que la ejecución de la Providencia Administrativa produzca los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva declarada con lugar.
En tal sentido, para quien aquí decide, considera si bien es cierto que la medida cautelar está dirigida a evitar perjuicios irreparables al recurrente, no es menos cierto, que la protección cautelar invocada no le causa un gravamen al trabajador favorecido de la decisión contenida en la Providencia Administrativa y recurrida en la presente causa. Por cuanto, y sin realizar un juicio que anteponga la decisión de este Tribunal en la definitiva, para ambas partes la ejecución del acto administrativo, con el acuerdo de la presente medida, quedaría suspendida hasta el momento en que se dicte la sentencia en la presente causa. En caso de declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, al trabajador le asiste el derecho la exigibilidad de lo ordenado en la supramencionada Providencia administrativa No. 120-2017; pero ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos, de la Providencia Administrativa Nro. 120-2017 emitida en fecha 30-05-2017 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CESAR PEREIRA, contra la entidad de trabajo hoy demandante, en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589. Así se decide...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La oposición formulada en contra de la medida cautelar acordada por este Juzgado mediante sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2017, en la cual se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nro.120-2017 dictada, en fecha 30-05-2017, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídosincoada por el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589; hasta tanto fuere decidido el fondo en la causa principal.
Siendo ello así, es oportuno señalar que la oposición a las medidas cautelares acordadas, es una defensa que puede ejercer la parte contra quien haya obrado alguna medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los dos días a más tardar, de haber concluido el lapso probatorio, el Tribunal deberá dictar sentencia en la incidencia surgida.Siendo la oportunidad legal para ello, pasa a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:
Verifica este Tribunal que en la oportunidad de acordar la supramencionada medida cautelar, al ser de carácter instrumental y provisional y estar investido de amplias potestades para decretar cautela,plasmó - con respecto al fumus bonis - los argumentos formulados por la parte recurrente, y al revisar el acto impugnado verificó la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama e indicó con respecto al periculim in mora que“sin realizar un juicio que anteponga la decisión de este Tribunal en la definitiva, para ambas partes la ejecución del acto administrativo, con el acuerdo de la presente medida, quedaría suspendida hasta el momento en que se dicte la sentencia en la presente causa. En caso de declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, al trabajador le asiste el derecho la exigibilidad de lo ordenado en la supramencionada Providencia administrativa No. 120-2017; pero ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma…”
Ahora bien, de la revisión y análisis de los alegatos y defensa por el tercero interesado a los fines de sustentar la oposición presentada, no se desprende que éste haya logrado desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó la decisión proferida en fecha 25-09-2017 por este Juzgado, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida Cautelar solicitada por la parte PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, y en consecuencia, se suspendiera los Efectos de la Providencia Administrativa Nro.120-2017 dictada, en fecha 30-05-2017, por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídosincoada por el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.451.618, contenida en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589, hasta tanto fuere decidido el fondo de la presente causa.En consecuencia, al no existirelementos suficientes que sirvan de base para modificar la decisión objeto de la presente oposición, resulta forzoso para este Juzgado RATIFICARla referida medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2017, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; y DECLARARIMPROCEDENTE la oposición formulada por el tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida Cautelar propuesta en fecha 11-10-2017, por el ciudadano CESAR AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula d identidad Nro. V-16.451.618, debidamente asistido por la Abogada YAMILIS HURTADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.202, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 120-2017 dictada en d fecha 30-05-2017 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 030-201701-00589. SEGUNDO: SE RATIFICA la procedencia de la medida Cautelar solicitada por la representación judicial contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, y en consecuencia, la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado en punto que antecede.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:20 p.m.,
LA SECRETARIA
JEMMY ACOSTA
Exp. Nº. RN-434-17
MNP/NG/JA
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