REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: 17-4319
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
PARTE ACTORA: GONZALEZ SANCHEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N°V.- 12.877.462, mayor de edad, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad NºV.-4.316.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “PINOVA, S.A. ”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano, en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el N° 20, Tomo 33-A. Siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de Noviembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 138-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORELLANA PALACIOS RENE ALBERTO y YADIRA DEL VALLE SOSA RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 18.760.861 y V.-12.251.187, e inscrito en los Inpreabogado bajo los números: 180.535 y 77.804, respectivamente.-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, jueves diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANCHEZ contra la Entidad de Trabajo “PINOVA, S.A. ”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-12.877.462; acompañado del profesional del derecho: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.316.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante conforme instrumento poder que riela a los autos.- Así mismo comparece el profesional del derecho: ORELLANA PALACIOS RENE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 18.760.861, e inscrito en los Inpreabogado bajo el números: 180.535, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que riela a los autos a los folios 20 al 41 de auto.- Seguidamente presentan de mutuo acuerdo Transaccional.- En este estado, oído la parte actora acompañadas de sus representaciones judiciales, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en su reclamación contra Entidad de Trabajo “PINOVA, S.A. ”.- la suma transaccional única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda con respecto a las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) articulo 130, y el Daño Moral, y según las siguientes declaraciones expuesta por las partes aquí presente:
Quienes suscriben, por una parte, la sociedad mercantil PINOVA, S.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1964, bajo el N° 20, Tomo 33-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de noviembre de 2015, quedando anotado en el N° 3, tomo 138-A (en adelante “PINOVA”) representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano RENE ALBERTO ORELLANA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°18.760.861 e inscrito por anteInstituto de Previsión Social del Abogado (“INPREABOGADO”)bajo el N° 180.535, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder que consta en las actas del expediente; y por la otraparte, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad N°V.-12.877.462(en adelante la “EL DEMANDANTE”), representada en este acto por su apoderado judicial REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.316.014 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.451, quienes, después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL definitiva que ponga fin a cualquier diferencia, reclamación y derecho que EL DEMANDANTE pudiera creer que le corresponde contra PINOVAy/o contra sus respectivas casas matrices y empresas filiales y/o relacionadas, fusionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores y/o apoderados (en lo sucesivo todas esas casas matrices, filiales, relacionadas, fusionadas, subsidiarias, accionistas, administradores y demás entidades o personas serán denominadas conjuntamente como las "PERSONAS RELACIONADAS") y en particular para poner fin a la demanda que por accidente de trabajo intentó EL DEMANDANTE contra PINOVA, la cual cursa en el expediente identificado con el N° 17-4319 en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, transacción ésta que se regirá por el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) y por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA FIRMA DE LA TRASACCIÓN LABORAL JUDICIAL
1. EL DEMANDANTE alega en su libelo de demanda los siguientes hechos:
a. Que ingresó a prestar servicios para PINOVA el día 11 de agosto de 2004, en la ciudad de San Antonio de los Altos, en el cargo de “Obrero Ensamblador”, devengando como último salario diariola cantidad de Bs. 3.012,28 hasta el día 12 de febrero de 2017 cuando la relación de trabajo terminó por despido justificado.
b. Que el 21 de enero de 2005 sufrió un accidente de trabajo. Alega que “El accidente de trabajo se causo produjo cuando el trabajador se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo, específicamente operando una maquina repizador, momento en el cual el supervisor tomo el control de la maquina mientras el coloca la pieza. El Supervisor acciono el pedal que activa el mecanismo mientras la mano izquierda del trabajador se encontraba ubicada en el molde. Al bajar el mecanismo de presnado se produce amputación traumática del 2do, 3ro, 4to y 5to dedos de la mano izquierda.”
c. Que con ocasión del accidente de trabajo le se le produjo una amputación traumática del 2do, 3ro, 4to y 5to dedos de la mano izquierda. En consecuencia, el accidente de trabajo le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
d. Que corre en autos un documento denominado “Certificación” en el cual se determina la naturaleza laboral del accidente.
2. En virtud de los hechos alegados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, PINOVA, a su vez, contesta y alega los siguientes hechos:
a. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso de EL DEMANDANTE, toda vez que la fecha cierta de ingreso en PINOVA fue el 1 de mayo del año 2011; de igual forma niega, rechaza y contradice el último salario devengado por EL DEMANDANTE, lo cierto es que el último salario normal diario fue de Bs. 2.226,74. Sin embargo, reconoce por cierta la fecha de egreso y la modalidad de terminación: despido justificado y autorizado por La Inspectora del Trabajo.
b. PINOVA desconoce que el supuesto accidente de trabajo haya realmente sucedido, porque lo cierto del caso es que para la fecha de ocurrencia del supuesto Accidente de Trabajo alegado por EL DEMANDANTE, prestaba servicio para otra sociedad mercantil denominada SERVICIOS NOMI 3000, C.A. y no para mi representada PINOVA, tal y como se desprende de la “Certificación” emitida por el INPSASEL y carta de notificación de transferencia de trabajadores desde la empresa SERVICIOS NOMI 3000, C.A. a la Pinova, S.A. Lo cierto del caso es que la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y PINOVA comenzó el 1 de mayo de 2011.
c. PINOVA desconoce si el supuesto accidente de trabajo le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a EL DEMANDANTE.
Por estas razones de hecho las partes han decidido, en forma libre y voluntaria, firmar la presente transacción laboral judicial, para dar una solución a la presente controversia y evitar un litigio eventual.
CLÁUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y LOS CUALES SON OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
1. EL DEMANDANTE en base a los argumentos de hecho expuestos en su libelo de demanda, proceder a reclamar a PINOVA los siguientes derechos:
a. Que con motivo del accidente de trabajo que sufrió procede a demandar a PINOVA el pago de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) por la cantidad de Bs.4.949.176,00 visto que el accidente de trabajo le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b. Demanda la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva.
c. De igual forma reclama lo que pueda corresponderle por Lucro Cesante y Daño Emergente.
d. Asimismo, EL DEMANDANTE reclama los intereses moratorios, indexación judicial y costas y costos del juicio.
2. Con relación a los reclamos realizados por EL DEMANDANTE en el punto “1” de la presente cláusula segunda, PINOVA sostiene lo siguiente:
a. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. Bs.4.949.176,00o cantidad alguna por concepto de la indemnización previstas en el numeral 3ro del artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para quesean procedentes estas indemnizaciones es necesario que: (i) Al momento de la ocurrencia del supuesto Accidente de Trabajo, se encuentre vigente una relación laboral entre dos sujetos, presupuesto que no se cumplía en la fecha de ocurrencia del hecho, toda vez que la relación laboral entre PINOVA y EL DEMANDANTE comenzó el 1 de mayo de 2011; y, (ii) Que el supuesto accidente de trabajo sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en la LOPCYMAT por parte de PINOVA, lo que no sucedió en el presente caso en primer lugar porque no existe registro alguno que el supuesto accidente de trabajo haya realmente sucedido durante la vigencia de la relación, por lo que PINOVA no puede ser responsable; y, en segundo lugar porque PINOVA ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
b. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs.1.000.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva. Lo cierto del caso es que esta reclamación es improcedente por las siguientes razones: (i)PINOVA no era empleador de EL DEMANDANTE al momento de ocurrencia del supuesto accidente de naturaleza laboral.El hecho es que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para PINOVA desde el 1 de mayo de 2011, siendo que la fecha de ocurrencia del supuesto accidente es el 27 de enero de 2005; (ii) la jurisprudencia de la SCS-TSJ ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no concurren en el caso de EL DEMANDANTE, razón por la cual PINOVA niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,)
c. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de lucro cesante por las siguientes razones: (i) Como hemos señalado, PINOVA comenzó la relación laboral que la unió con EL DEMANDANTE el 1 de mayo de 2011, siendo que el supuesto accidente de naturaleza laboral ocurrió en fecha anterior; (ii) Para que sea procedente pago alguno por lucro cesante es requisito indispensable que sean demostrados los elementos concurrentes que componen el hecho ilícito de conformidad con las normas del Código Civil, es decir, se debe demostrar la existencia de la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no están presentes en el caso que nos ocupa, y; (iii) por último, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS-TSJ”), para que sea procedente una reclamación por lucro cesante también es necesario que el grado de discapacidad sea total o absoluta (Sentencia N° 0984 de fecha 21-09-2010). Por esta razón, en el presente caso no procede el lucro cesante, visto que EL DEMANDANTE alega que padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin embargo mantiene una capacidad residual con la que podría prestar sus servicios en un trabajo de distinta naturaleza.
d. Niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTEcantidad alguna por concepto de daño emergente. Lo cierto del caso es que para que sea procedente pago alguno por daño emergente es requisito indispensable que sean demostrados los elementos concurrentes que componen el hecho ilícito de conformidad con las normas del Código Civil, es decir, se debe demostrar la existencia de la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no están presentes en el caso que nos ocupa, por lo que mal podría pretender EL DEMANDANTE que se le pague la cantidad reclamada por este concepto.
e. Por último, niega, rechaza y contradice que le adeude a EL DEMANDANTE los intereses moratorios, indexación judicial y costas y costos del juicio, porque estos conceptos no pueden proceder a favor de cantidades que no se adeudan y son inexistentes.
CLÁUSULA TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones de las partes formuladas en las cláusulas precedentes, con el objeto de poner fin y dar por terminados los reclamos de EL DEMANDANTE previstos en este documento, y/o cualquier otro posible reclamo, derecho o acción a la cual EL DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación venezolana o conforme a la legislación de cualquier otro país que pueda ser aplicable, y a fin de impedir cualquier reclamo o juicio futuro en Venezuela, y/o en cualquier otro país, con respecto a la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y PINOVA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, empresas fusionadas, incluyendo la sociedad mercantil SERVICIOS NOMI 3000, C.A. y con respecto a su terminación, las partes, actuando de manera voluntaria, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo respecto a todos y cada uno de los reclamos a los cuales EL DEMANDANTEtenga o pudiera tener derecho contra PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS incluyendo la sociedad mercantil SERVICIOS NOMI 3000, C.A.,la suma o pago transaccional equivalente a DOS MILLONES DEBOLÍVARES CON 00/100CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), por concepto de indemnización especial a título transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por EL DEMANDANTE en la cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y los conceptos señalados en la CUARTA de la presente transacción, y para transigir cualesquiera otros reclamos que EL DEMANDANTE tuviera o pudiera tener contra PINOVA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, empresas fusionadas,incluyendo la sociedad mercantil SERVICIOS NOMI 3000, C.A.
La señalada indemnización especial a título transaccional que asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) comprende todos los derechos, indemnizaciones y beneficios contenidos en la LOTTT y en el resto del ordenamiento jurídico reclamados en la presente transacción. EL DEMANDANTE manifiesta que ha revisado cuidadosamente todas las sumas que le corresponden y que PINOVA paga en este acto, y las mismas están correctas, no obedecen a error y EL DEMANDANTE las recibe a su más cabal satisfacción.
Por requerimiento de EL DEMANDANTE, PINOVA pagará la antes mencionada indemnización especial a título transaccional a EL DEMANDANTE mediante la entrega de: Un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), identificado con el N°00018710, a nombre de MIGUEL ANGEL GONZALEZ SANCHEZ, de fecha 07 de agosto de 2017, librado contra el Banco de Venezuela. EL DEMANDANTE expresamente señala que recibe el mencionado chequeen este acto a su más entera y cabal satisfacción y del cual se acompaña imagen en el presente escrito en señal de recepción por EL DEMANDANTE. A saber:
Las partes acuerdan expresamente en este acto que la simple constancia de haber recibido el cheque en este acto del ya mencionado monto por EL DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que PINOVA ha cumplido con su obligación de pagar a EL DEMANDANTE la suma acordada bajo la presente transacción, y que el mismo finalizará y liberará en forma definitiva a PINOVA, sus relacionadas, empresas fusionadas y en especial a SERVICIOS NOMI 3000, C.A. de su obligación de realizar dicho pago. A todo evento, EL DEMANDANTE asume en este acto la obligación de suscribir y entregar a PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente a requerimiento de PINOVA, uno o más recibos evidenciando la recepción del pago de la suma acordada bajo la presente transacción, y las partes convienen que PINOVA podrá presentar dicho(s) recibo(s) de confirmación ante las autoridades que lo soliciten o para la defensa de sus derechos e intereses. A pesar de lo anterior, EL DEMANDANTE asume en este acto la obligación de presentar dicho(s) recibo(s) ante dichas autoridades, si PINOVA se lo solicitare.
La indemnización especial a título transaccionalantes señalada fue acordada amistosamente después determinada la relación de trabajo que existía entre EL DEMANDANTE y PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE en la cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta transacción, así como también cualesquiera otras acciones o reclamos que EL DEMANDANTE tuviera o pudiera haber tenido en contra de PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, incluyendo, sin ninguna limitación, que cada parte en virtud de la presente transacción sufragará los gastos y honorarios profesionales que cada uno de sus abogados si se hubieren generados y todos los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, así como también cualquier otro concepto, aunque el mismo no haya sido mencionado en esta transacción.
CLÁUSULA CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE, en virtud de la indemnización especial a título transaccional pactada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a PINOVA y sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, de todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE haya tenido o pudiera haber tenido en contra PINOVA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS incluyendo a la sociedad mercantil SERVICIOS NOMI 3000, C.A., ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza, ya sean bajo la legislación venezolana o bajo cualquier otra legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, bien sea en Venezuela o en cualquier otro país o jurisdicción, incluyendo, sin que constituya limitación, daños y perjuicios, responsabilidad civil y/o mercantil, reconvenciones, demandas recíprocas, reconvenciones, estipulaciones a favor de terceros o realizadas por terceros, demandas, deudas, sumas de dinero, cuentas, facturas, contratos, acuerdos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por reparación judicial o sentencias de cualquier tipo o naturaleza, ya sean asuntos que se deriven de la ley, del derecho común, de decisiones judiciales, de usos y/o costumbres, de contratos, de dolo, de disposiciones, normas o regulaciones de cualquier tipo, o de violaciones de la legislación o de cualquier otra forma, motivo o causa, independientemente de la jurisdicción y/o de si son conocidos o desconocidos, sospechados o no, fijos o no, directos o indirectos, contingentes o de cualquier otra naturaleza, según la ley o según la equidad o cualquier otra fuente de derechos, debido a cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida o soportada, o a ser hecha por PINOVA y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acciones o derechos que ejercer contra cualesquiera de ellas y/o de sus sucesores o predecesores. Este finiquito total también incluirá cualesquiera derechos, acciones, reclamos o conceptos a los que EL DEMANDANTE pueda tener derecho como resultado de sus relaciones y/o acuerdos y/o de su(s) relación(es) de servicio de cualquier otro tipo que tuvo o pudo haber tenido con PINOVA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o como resultado de su terminación, a los que EL DEMANDANTE tenga o pueda haber tenido derecho por cualquier razón durante el período especificado en la cláusula PRIMERA y SEGUNDA de la presente transacción o durante cualquier otro período anterior o posterior a dicho período, sin tener ningún derecho o reclamo adicional contra PINOVA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera de los conceptos especificados, y/o cualesquiera de los siguientes conceptos, y/o cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción, quedando entendido que los conceptos en singular incluyen el plural y viceversa: Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (“LOT-97”) y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y el 92 de la LOTTT y el preaviso y/o su indemnización sustitutiva previstas en los artículos 104 y 106 de la LOT-97, así como su incidencia en la extensión de la antigüedad dEL DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142 de la LOTTT;remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, y/o participaciones pendientes; incrementos salariales; Ingreso Mensual; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; bonos vacacionales pagados sin el disfrute efectivo de las correlativas o correspondientes vacaciones, y/o vacaciones pagadas pero no disfrutadas en forma efectiva; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; bonos, completos o fraccionados; Gastos; cualesquiera beneficios bajo los contratos y/o acuerdos celebrados entre EL DEMANDANTE y PINOVA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o cualesquiera otros beneficios o conceptos devengados por EL DEMANDANTE durante su relación con PINOVA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; comisiones, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, remuneraciones y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o las relaciones y/o contratos: diferencia(s) y/o complemento de cualesquiera de los conceptos arriba mencionados y de cualquier otro rubro o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón; cualquier cobertura o seguro; pago de beneficios de permisos médicos, planes de beneficios y/o cualesquiera otros beneficios o conceptos para EL DEMANDANTE y/o su familia, independientemente de su fuente, causa u origen; gastos de comidas, transporte y/u hospedaje; sobre tiempo, diurno o nocturno, bono nocturno o recargo por trabajo nocturno, pagos por días de descanso contractuales o legales, feriados, sábados o domingos, ya sean trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para EL DEMANDANTE y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, ya sean o no relacionadas con el trabajo; viáticos, gastos de viaje; beneficios especiales; reembolsos de gastos, independientemente de su naturaleza; la incidencia de cualesquiera de los conceptos mencionados en esta Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la supuesta relación jurídica que tuvo EL DEMANDANTE con PINOVA y sus PERSONAS RELACIONADAS, o provenientes de su terminación; contribuciones sociales (a la seguridad social) o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; por omisión de inscripción o inscripción tardía en los órganos de seguridad social; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por PINOVAy/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS; ajustes por inflación y/o intereses de mora y/o cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos, indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y previstas especialmente en el Contrato, en la derogada LOT-97, la LOTTT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional para Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualesquiera otras Leyes, Códigos o Decretos no mencionados, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a PINOVA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con su terminación; y cualesquiera otros pagos, remuneraciones, derechos, indemnizaciones, o cualesquier otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela y/o en cualquier otro país, independientemente de si están o no previstos en algún contrato individual o colectivo, disposición, regulación o política de PINOVA(o sus empresas predecesoras) y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.
Este finiquito también incluirá, sin limitación, la incidencia de cualesquiera de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones anteriores sobre el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, o cualesquiera otros conceptos, estén o no mencionados en esta transacción.
Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor de EL DEMANDANTEpor parte de PINOVA(o sus empresas predecesoras) y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. EL DEMANDANTE adicionalmente reconoce y acuerda que todos los tipos de trabajo y/o servicios que el pudo haber realizado para PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en las remuneraciones y/o contraprestaciones percibidas en forma completa y periódicamente de PINOVA, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, así como en el pago de la indemnización especial a título transaccional acordada en la TERCERA cláusula. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar esta transacción se ha evitado las molestias, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes que pudo haber tenido de haber continuado su reclamo por ante los tribunales competentes y/o autoridades administrativas, en particular en el presente juicio.
Queda entendido por las partes, y muy especialmente con relación aEL DEMANDANTE, que esta transacción también abarca las prestaciones sociales que le pudieran corresponder EL DEMANDANTE con motivo de la entrada en vigencia el pasado 7 de mayo de 2012 de la LOTTT. Por lo que EL DEMANDANTE le otorga a PINOVAy a sus relacionadas incluyendo SERVICIOS NOMI 3000, C.A. el más amplio finiquito incluso con relación a los beneficios que prevé la LOTTT, sin que esto implique reconocimiento alguno de parte de PINOVA de algún derecho u obligación a favor de EL DEMANDANTE.
CLÁUSULA QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
EL DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y/o de cualquier otro tipo, a saber, listas de precios, listas de clientes, registros de ventas, registros de costos de inventarios, así como cualquier otra información relacionada con listas de precios y de clientes que pertenezca o que provenga de PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, que EL DEMANDANTE pudiera haber obtenido de PINOVA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS en la prestación de sus servicios y/o como consecuencia de ello. Además, EL DEMANDANTE no deberá permitir que terceros usen la información o los conocimientos referidos, salvo con la expresa autorización escrita otorgada por PINOVA. Esta cláusula de confidencialidad permanecerá siendo vinculante para EL DEMANDANT indefinidamente mientras dicha información sea confidencial y hasta que se haga del dominio público por razones distintas a la violación de su confidencialidad por parte de lo de algún tercero.
CLÁUSULA SEXTA:COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción para todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda. Las partes reconocen y convienen que, en todo caso, los honorarios de abogados y otros gastos incurridos por cada una de ellas en relación con la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y todos los demás asuntos referidos o atinentes a la presente transacción, serán exclusivamente por la cuenta de la parte que la haya usado, contratado o incurrido en dichos servicios o gastos. Finalmente, por este medio, las partes solicitan a este Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre la misma recaiga.
DE LA HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta presentada digital ante esta fase de Mediación y debidamente dialogada por conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en los mismos términos como lo establecieron ante esta audiencia preliminar de inicio y terminación.- dándole efectos de Cosa Juzgada, en ese sentido, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Seguidamente, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y ordena hacer entregas de sus documentos probatorios.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 17-4319.
YGDCG.-
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