JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, martes diez (10) de Octubre de 2017.-
207° y 158º

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 19 de Septiembre de 2017, la ciudadana: MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.402.159 asistido del profesional del derecho: ALFREDO SOLORZANO RIOS, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.077.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.967, interpuso demanda por Cumplimiento del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás derechos ordenados en la Providencia Administrativa Nº35-2017, del expediente administrativo numero: 039-2016-01-01239 contra “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución, según acta N° 179 “A”, en fecha 02 de octubre del presente año, conforme a la Resolución 043 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2017, se dejo constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión N° 248 de fecha 12-04-2005 de la Sala de Casación Social, caso “ Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar”, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Establece la decisión de la Sala Social anteriormente descrita lo siguiente:
… La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al Juzgador, como Director de proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (omissis).

Y establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:

“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….

De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)

Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; en ese sentido, consta de autos a los folios 44 y 45, del expediente, que en fecha 06 de octubre de 2017, la ciudadana: Margarita Gómez Hernández, parte demandante asistida del profesional del derecho: Alfredo Solórzano Rios, contesta la subsanación en los términos siguientes; Se indica: “...” Conservar mi empleo como derecho principal que fue ordenado en la Providencia Administrativa. Que es de obligatorio cumplimiento por la Entidad de Trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A. que violenta los artículos 2, 7, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desacatando la orden de Reenganche por la Autoridad. Los Salarios Caídos que me adeudan a la presente fecha suman, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00Bs.).- estoy dando contestación a los requerimientos de subsanación por parte del Tribunal, solicitando sea agregado al expediente en los términos expuestos; Ahora bien, visto que dentro de las facultades que tiene la parte accionante de subsanar su escrito libelar, lo efectúa en los dichos arriba descrito, y lo realiza dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo.-
Al respecto de ello, se observa que esta declaratoria de la parte demandante en relación a la pretensión solicitada, está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49.3 del texto constitucional, vale decir, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos (negritas del tribunal); y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral está inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”., y en vista que su pretensión la define en el cumplimiento de la orden del Reenganche obligación ésta de hacer, y Pagos de Salarios Caídos, y la misma no está atribuida conforme el conocimiento de determinados asuntos como es el caso de la obligación de hacer, a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aun menos, ejecutar decisiones del órgano administrativo, en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo.-
En este orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto, que la pretensión deducida pudiese corresponder al poder judicial (Tribunales del Trabajo), no es menos cierto, que conforme la organización y funcionamiento de los Tribunales laborales en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto planteado como es preservar su derecho a la estabilidad en el empleo (ejecución del órgano administrativo) no está atribuido a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pese a la especialidad del presente procedimiento, tal cual, como fue solicitado en el Despacho saneador a los fines de la subsanación.-

En consecuencia, como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, como bien quedo planteado en el Despacho Saneador, que si se presenta el escrito, y no obstante de ello continua en el error, en razón al planteamiento se declara la Inadmisibilidad; y se desprende que la misma insiste en su planteamiento que pretende es preservar su derecho a la estabilidad en el empleo por lo tanto, visto los argumentos anteriormente expuesto; este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cumplimiento del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás derechos ordenados en la Providencia Administrativa Nº35-2017, del expediente administrativo numero: 039-2016-01-01239 interpuesta por la ciudadana: MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ, contra “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ


NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

Exp: 17-4343
YCG/nm
LA SECRETARIA