REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-X-2017-000009
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la RECUSACIÓN planteada por la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, en contra de la Abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha reacusación se realiza en el marco de la interposición de la Querella presentada por ante ese Juzgado por la abogada Myriam Montero, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue asignada con el Nº MP21-P-2017-00221 (nomenclatura del A quo).

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Asimismo el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…” (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Querella Nº MP21-P-2017-002211 (nomenclatura del A quo), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de septiembre de 2017, la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone escrito de Recusación, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, abogado en libre ejercicio, debidamente registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.506,… ante usted ocurro procediendo como Apoderada judicial de los niños CHRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ PINTO quien es Venezolano de (9) años de edad…y VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, quien es Venezolana de seis (6) años de edad,…cualidad que me fuera conferida por la madre legitima de los niños en su condición de Representante legal de los niños, la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ… acudo ante este despacho a fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código organico (sic) Procesal Penal FORMAL RECUSACION en contra de ud ciudadana jueza MARTHA ELENA CESPEDES en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con fundamento en las siguientes razones:
Es el caso, ciudadana MARTHA ELENA CESPEDES, que en fecha miércoles 13-09-2017 ud sostuvo comunicación con la ciudadana YARI PINTO, madre de los menores victimas en la presente querella, por el delito de maltrato infantil, de manera publica y notoria en los pasillos de este circuito y entre otras cosas expreso opiniones desfavorables en lo referente a la admisión de la demanda penal y las medidas allí solicitadas a favor de los menores CHRISTIAN Y VERONICA MARTINEZ de 10 y 7 AÑOS DE EDAD.
Así mismo, señalo (sic) que en fecha 12 de junio del 2017 se presento (sic) formal querella previo el cumplimiento de los requisitos de ley, han transcurrido 94 días continuos tiempo mas (sic) que suficiente para el cumplimiento de los deberes de ud lo que se traduce en denegación de justicia hacia unos niños que están en calidad de riesgo, por las situaciones narradas en la querella.
Por si esta situación estaba pasada por exceso de trabajo o alguna omisión de la defensa técnica, solicite en fecha 23-agosto del 2017, solicite de sus buenos oficios la admisión de la presente Querella por el delito de maltrato infantil y sus medidas de protección a favor de los menores ya supra identificados, también solicite en virtud del tiempo transcurrido y el retardo procesal la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, han transcurrido 94 días y aun no tenemos el pronunciamiento de ley.
En este orden de ideas, señalo (sic) que dicha conducta del día 13-09-2017, son causales de reacusación, prevista en el Artículo 7º y 8º que es evidente que ud adelanto opinión desfavorable como jueza de este Tribunal, en consecuencia con el tiempo trascurrido de 94 días lo cual es una causal grave del cumplimiento de sus deberes, además de violentar el cumplimiento del debido proceso por el retardo procesal, estos hechos que se subsumen en dos de las causales enunciativas del texto adjetivo penal, además de violatorias de la CELERIDAD PROCESAL PRINCIPIO garantista del proceso penal y que además es el objeto de la reforma penal del año 2013, señalando en su exposición de motivos del cuerpo normativo, en sentimos (sic) que como operadora de justicia su actuación no es la correcta, no ha sido objetiva, lo cual le puede llevar a producir una sentencia infundada además de los riesgos de la dilación procesal abusiva por parte de ud ciudadana juez.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana jueza MARTHA ELENA CESPEDES que interpongo FORMAL RECUSACION en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión sobre la causa “desfavorable” con conocimiento de ella, en concordancia con la causal 8º del referido articulo, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como lo es los noventa y cuatro (94) días que llevan transcurridos sin la admisión de la querella.
En consecuencia solicito se proceda conforme a la normativa y hasta tanto se resuelva la incidencia se abstenga de conocer de la presente querella signada con el Nº MP-21P-2017-2211 (sic) de fecha 12/06/2017 por el delito de maltrato infantil.
Es justicia que esperamos merecer en beneficio de los menores Christian Martínez de 10 años de edad, y Verónica Martínez de 07 años de edad… (Cursivas de la Sala).

DEL INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2017, la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al escrito de recusación interpuesto por la profesional del Derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)Visto el Escrito de Recusación Presentado por la Dra. por la Abogada MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ MONTERO contra de MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ en mi carácter de Juez (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación efectuada en mi contra por la ciudadana YERINY CONOPOIMA. En tal sentido se emite el presente informe en los términos siguientes:
En fecha 12-06-2017 se recibió el escrito de querella presentado por la abogada MYRIAN JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, abogada en ejercicio, debidamente registrada en el Instituto de Previsión Social del abogado BAJO EL Nº 58.506, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº V-4.812.171, domiciliada en la Calle Teodosio Angelino, Sector La Vega Residencias Los Alpes, Municipio Urdaneta del estado Miranda, ante usted ocurro procediendo como apoderada judicial de los niños CHRISTIAN ALEJANDRO PINTO, quien es venezolano de nueve años de edad de este domicilio nacido en fecha 11-06-2007, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 1.242, titular de la Cédula de Identidad V-32.059.175 y VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, quien es Venezolana de seis años de edad, nacida en fecha 12-08-2010, según ACTA Nº 372 de fecha 12-08-2010, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento Levados por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Cua, cualidad que le fue conferida por la madre directa de los niños en su condición de Representante Legal de los niños la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, Venezolana de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.160.179, casada con domicilio en el sector la Vega , Calle Teodosio Angelino, Residencia Los Alpes piso 9, apartamento 9B Cua Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de profesión Licenciada en Administración; según se evidencia del Poder debidamente Autenticado en fecha 28-04-2017, por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Charallave Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, del tomo 56, del libro de autenticaciones llevado s por ante esa Notaría Pública el cual anexo marcado con la letra “A” de la manera más respectuosa pero firme amparada en las normas Procedimentales, para presentar LA QUERELLA previstas en la sección tercera Capítulo II, Titulado DEL INICIO DEL PROCESO, artículos 274, en concordancia con los artículo 23.120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCROS, Venezolano mayor de edad casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-14.609.916, por la comisión del TIPO PENAL TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado 254 de las Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Igualmente cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expongo los hechos que dan lugar a la presente demanda
Ahora bien de lo antes expuesto, quiero dejar expresa constancia que mi persona, no ha incurrido en las causales de recusación invocadas por la recurrente, por lo que solicito se declare por el Tribunal A Quem SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho ABG. MIRIAN, en tal sentido de acuerdo al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión Judicial, a los fines de que la causa principal sea remitida a otro juzgado en funciones de Control. Igualmente, procédase a conformar cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia de recusación a tenor de los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes.
…” (Cursiva de esta Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada por la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO en cuanto a la Recusación interpuesta en contra de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que considera esta Alzada necesario revisar los presupuestos legales exigidos por la norma adjetiva penal.

En el caso de marras, la recusante en su escrito, entre otras cosas alega “…acudo ante este despacho a fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código organico (sic) Procesal Penal FORMAL RECUSACION en contra de ud ciudadana jueza MARTHA ELENA CESPEDES en su carácter de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…: En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana jueza MARTHA ELENA CESPEDES que interpongo FORMAL RECUSACION en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales (sic) 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión sobre la causa “desfavorable” con conocimiento de ella, (negrillas de Alzada), en concordancia con la causal 8º del referido articulo, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como lo es los noventa y cuatro (94) días que llevan transcurridos sin la admisión de la querella…” fundamentando su pretensión en los numerales 7 y 8 del articulo 89 de la norma adjetiva penal, que establece:

“Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.”omissis…
2.”omissis…
3.”omissis…
4.”omissis…
5.”omissis…
6.”omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.”

Pudiéndose observar, del cuaderno de incidencia Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas, conferido a la abogada MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506 por parte de la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, cedulada Nº V-15.160.719, madre legitima de los niños C.A.M.P y V.A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demostrando que la profesional del derecho es quien asiste a los menores.

Así las cosas, a los fines de entrar a conocer sobre la pretensión planteada por la Apoderada Judicial, para determinar la admisibilidad o no de la recusación, esta Sala considera necesario señalar lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la conceptualización de la figura de la Reacusación, dejando sentado en Sentencia Nº 21 de fecha 02/07/2002, de la Sala Plena y con Ponencia del Magistrado Antonio García García lo siguiente:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Cursivas de la Sala).

A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía e imparcialidad del juez.

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Consideran quienes aquí deciden, que la recusante narra una serie de hechos con los cuales pretende demostrar su petición, no consignando medios de pruebas que avalen su dicho, lo que no puede sin constituir una injusticia, ampararse en los alegatos mediante los cuales basó la presente recusación, en contra de la Jueza MARTHA ELENA CESPEDES esto es, a través de imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la reputación del recusado, sin que la recurrente hubiere aportado, como un deber procesal, suficientes y convincentes pruebas de lo alegado, manifestando que la misma ha emitido opiniones desfavorables sobre la causa, con conocimiento de ella.

En consecuencia, con base a los supuestos alegados por la abogada MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, en su escrito de recusación, sin ofrecer pruebas suficientes para avalar las denuncias que dicha parte interpuso en contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que demuestren las irregularidades en que incurrió la referida juez según lo señalado por la recusante, es por lo que se considera, que no le asiste la razón a la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO al no encontrarse elementos acerca de lo señalado por la misma, toda vez que es necesario fundamentos probatorios suficientes que soporten y materialicen la causal de recusación alegada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164 de data 28/02/2002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Cursivas y Negrilla de la Sala).

Asimismo, ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua en decisión de fecha 14/02/2011, lo siguiente:

“(…) Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables, y no como la que analizamos en el presente caso, ya que la quejosa afirma que la Juez MARTHA ELENA CESPEDES, entre otras cosas expresó opiniones desfavorables sobre la causa llevada ante ese despacho; Sin embargo, no consta en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante, la existencia de la pretendida causal que afecta la imparcialidad de la referida jueza, por lo tanto al no surgir ningún elemento probatorio que demuestre la causal invocada como fundamento de la presente recusación, puesto que no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo, es lo que conlleva a este Tribunal de Alzada citar el contenido del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en el numeral 1 de su artículo 4, dispone:

“Articulo 4 (…) 1º Son deberes del abogado:
1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”. (Cursivas de la Sala).

En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo que es su deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta Administración de Justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada no encontró elemento alguno que avale lo manifestado por la recusante.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, esta Corte constata que la recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Juez que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que pongan en tela de juicio la imparcialidad de ésta en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, en contra de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, en contra de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada SIN LUGAR la recusación planteada por la profesional del derecho MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 58.506, por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2017-002211, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que remita la referida causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CECILIA RONDON MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CECILIA RONDON MEDINA
MTS/OFL/FJRT/CCRM/PB.-
EXP. MK21-X-2017-000009