REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000118
ASUNTO : MK21-X-2017-000002

JUEZ INHIBIDO: ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2016-000118 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos LEONARDO JESUS MELENDE CUETO y DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ, cedulados Nº V-18.600.759, V-18.809.426, respectivamente, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICION

En acta de fecha 25 de Agosto de 2017, el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso:

“(…) Quien suscribe, ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, en mi condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-15-3305 de fecha 21 de Septiembre de 2015, con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en el día de hoy, viernes, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-P-2016-000118, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JESUS MELENDEZ CUETO Y DEIBY AMADO BARRIO CHAVEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.600.759, V-18.809.426, respectivamente; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presido, ello en virtud que en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) estuve encargado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que conocí el asunto MP21-P-2016-000118, por cuanto emití pronunciamiento en fecha 06 de enero de 2016, realizando0 (sic) la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentación de la referida audiencia, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la reincorporación de la Juez Titular, Dra. Martha Elena Céspedes Hernández; todo ello puede ser verificado a través del sistema Juris 2000, por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las siguientes causales:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Artículo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Es menester traer a colación, que la Inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emití pronunciamiento en la audiencia de presentación y fundamentacion de la misma en la referida causa, tal razón constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba y compromete mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a inhibirme del conocimiento de amparo constitucional (sic) ursante por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, signada bajo el Nº MP21-P-2016-000118, con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso.
Igualmente, con relación a la inhibición, se ha pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“…la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, se ordena abrir cuaderno de incidencia contentivo de la presente acta, así como de las actuaciones respectivas, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que decida la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a los efectos de no paralizar el asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000118, se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que conozca del mismo mientras se resuelve la inhibición planteada. A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Cursivas de la Sala).

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de la Sala).

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de la Sala).

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2016-000118 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ y LEONARDO JESUS MELENDE CUETO, cedulados Nº V-18.809.426 y V-16.600.759, respectivamente, por haber emitido opinión en Audiencia de Presentación de detenido y posterior Fundamentación (según el A quo) en la referida causa principal cuando se encontraba desempeñando funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 201, dictada el 15-02-2001, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte en opinión del autor argentino ADOLFO ALVARADO VELLOSO, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, p. 81 y 82, la Inhibición –Excusación- supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3709, dictada el 06-12-2005, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado de esta Corte).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien ésta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgados por un juez natural -imparcial-establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional que es desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

“Artículo 1. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte).

Es de significar que, en opinión del autor argentino ADOLFO ALVARADO VELLOSO (Op. Cit., p.18) la Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de esta Corte).

Respecto al juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada el 23-07-2003, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Subrayado de esta Corte).

Todo lo cual se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 744, dictada el 08-05-2008, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la tutela judicial eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) El acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) El proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) El derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 0754 dictada el 23-10-2001, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción frente al deber que tiene el juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, este órgano colegiado a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para seguir conociendo la causa identificada con el Nº MP21-P-2016-000118 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ y LEONARDO JESUS MELENDE CUETO, cedulados Nº V-18.809.426 y V-16.600.759, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que los motivos que alega el funcionario abstenido no encuadran en los supuestos contenidos en el mencionado artículo 89 del texto penal adjetivo que hagan procedente la inhibición planteada por el mismo, toda vez que la audiencia de presentación del aprehendido y los pronunciamientos emitidos por el juzgador en la fase incipiente del proceso, no implican ab initio adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que puedan comprometer ulteriormente la imparcialidad del juez que conoce de la causa.

En efecto el juez abstenido para sustentar su inhibición expresa que:

“(…)manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-P-2016-000118, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO JESUS MELENDEZ CUETO Y DEIBY AMADO BARRIO CHAVEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.600.759, V-18.809.426, respectivamente; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presido, ello en virtud que en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016) estuve encargado del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que conocí el asunto MP21-P-2016-000118, por cuanto emití pronunciamiento en fecha 06 de enero de 2016, realizando0 (sic) la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentación de la referida audiencia, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en virtud de la reincorporación de la Juez Titular, Dra. Martha Elena Céspedes Hernández; todo ello puede ser verificado a través del sistema Juris 2000, por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Omissis…
…todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emití pronunciamiento en la audiencia de presentación y fundamentacion de la misma en la referida causa, tal razón constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba y compromete mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a inhibirme del conocimiento de amparo constitucional (sic) ursante por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, signada bajo el Nº MP21-P-2016-000118, con fundamento en el ordinal 7º del articulo 89 en concordancia con lo establecido en el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de Alzada).

De lo anterior se desprende que la actuación del juez inhibido se circunscribió a realizar la audiencia de presentación de los aprehendidos DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ y LEONARDO JESUS MELENDE CUETO, donde acordó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica por los delitos que le fueron imputados a dichos ciudadanos y les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso concreto el funcionario abstenido desempeñándose como juez 2º de control atendió requerimientos hechos por la representación del Ministerio Público con motivo de la investigación que se encontraba realizando, los cuales fueron acordados por el juzgador, entre ellos el procedimiento a seguir, medidas de coerción personal, con fundamento en los dispuesto en los artículos 373, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia, como ya dijimos, no puede entenderse como que el juez inhibido haya emitido opinión de fondo en la causa, prejuzgando sobre la responsabilidad penal que pudieran tener los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, ya que en ejercicio de su labor jurisdiccional veló por el cumpliendo de los principios y garantías procesales, conforme lo prevé el artículo 67 en concordancia con el artículo 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, reitera esta alzada, no compromete su capacidad subjetiva, que por tanto le impida realizar el debate oral y público para determinar o no, con base a la apreciación y valoración probatoria, la responsabilidad penal de los justiciables, pues admitir dicha afirmación traería como consecuencia que el juez de control que prima facie realice la audiencia de presentación del aprehendido y emita decisiones sobre aspectos como los anteriormente enunciados no podría luego seguir conociendo de la causa, ni realizar la audiencia preliminar una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público.

Reitera esta alzada que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

La situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por el juez inhibido en la audiencia de presentación del aprehendido, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que el conocimiento y las decisiones propias de la audiencia de presentación no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador, aunado a la circunstancias que el proceso penal se encuentra dividido en tres fases, siendo que en la fase de investigación el juez de control debe emitir pronunciamientos en la audiencia de presentación del aprehendido, en la audiencia preliminar y acerca de las solicitudes de revisión entre otros pronunciamientos, se correría el riesgo que al inhibirse el juez de control, solo por haber dictado una decisión en la audiencia de presentación y declararse con lugar la misma, no podría intervenir en ninguna otra fase, ni realizar la audiencia preliminar, ni emitir pronunciamientos con relación a la revisión de medidas de coerción personal, lo cual conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de control solo por haber realizado la audiencia de presentación del aprehendido.


Por tal razonamiento estima esta Corte que en el caso concreto se encuentra incólume la capacidad subjetiva del abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, en su condición de Juez Temporal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues la actuación jurisdiccional realizada mediante la cual celebró la audiencia de presentación de los aprehendidos, decretando medidas de coerción personal contra ellos, no constituye en el presente caso opinión de fondo, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el mismo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por no ser causal de inhibición válida y procedente. ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº MP21-P-2016-000118 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ y LEONARDO JESUS MELENDE CUETO, cedulados Nº V-18.809.426 y V-16.600.759, respectivamente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser causal de inhibición válida y procedente. SEGUNDO: Notifíquese al abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho. TERCERO: Se ordena al juez abstenido recabar la causa Nº MP21-P-2016-000118 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DEIBY AMADO BARRIOS CHAVEZ y LEONARDO JESUS MELENDE CUETO, a los fines de que continúe conociendo la misma.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN CECILIA RONDON MEDINA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN CECILIA RONDON MEDINA.



MTS/OFL/FRT/CCRM/PB/Dais/gp.
ASUNTO Nº MP21-X-2017-000002