REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004028
ASUNTO: MP21-R-2017-000150

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563.

RECURRENTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA, Defensor Privado INPREABOGADO Nº 151.101



DELITOS: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
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FISCAL: ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal novena del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000150, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PUNTO PREVIO: este Tribunal va a declara sin lugar la solicitud de efecto extensivo por parte del Defensor Privado, en virtud que esta Juzgadora evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se evidencia en el escrito acusatorio los medios de pruebas tales como declaración del funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial quien realizo el Reconocimiento Legal de un bolso color negro el cual fue despojado a la victima, Declaración Funcionario Adscrito quien realizó el avaluó de las de las evidencia de interés criminalisticas incautadas, declaración del Funcionario quien realizo inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO y DERWIN JONATHAN RODRIGUEZ TERAN. Asimismo cursa como medios de prueba los testimoniales de los funcionarios aprehensores los cuales son JOSE BARRIOS, EUCLIDES QUESADA, DARWINSON MATA, CARLA CONTRERAS Y MARIN SOSA, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas. Igualmente cursa en el escrito de Acusación la expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación tales como Acta Policial de Aprehensión de Fecha 21 de octubre de 2015, Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2015, Acta de Entrevista de Fecha 30 de octubre de 2015 rendida por la ciudadana Anardis quien funge como victima del presente caso, Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2015 rendida por el ciudadano Richard quien funge como testigo presencial de los hechos que se investigan, todas estas actuaciones realizadas ante el Cetro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, en consecuencia con razón de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no fueron tomados en consideración ni subsumieron los hechos en el derecho en relación al ciudadano DERWIN JONATHAN RODRIGUEZ TERAN. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, en relación a los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien este Tribunal en relación a los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal lo desestima, por cuanto el Ministerio Publico no desmostro que el ciudadano presente en sala perteneciera alguna asociación delictiva y que se haya en la permanencia del tiempo encargado de cometer hechos delictivos de esta naturaleza en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal lo desestima no demostró ni consigno en el acto conclusivo algún documento de identificación personal del supuesto adolescente que se encontraba en compañía del hoy imputado, es decir no costa en las actuaciones Acta de nacimiento, Copia de la Cedula de Identidad o en su defecto el acta de presentación para oír al adolescente realizado ante el Tribunal de responsabilidad penal del adolescente de los Valles del Tuy, en consecuencia se decreta Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 12/12/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto los delitos admitidos en esta sala son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo acción penal no se encuentra preescrito y cuya pena máxima es superior a los 10 años. CUARTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Juez se dirigió al acusado LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO manifestó lo siguiente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. DESEO IR A JUICIO. ES TODO”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 15:25 horas de la tarde.” (Cursivas de ésta Sala).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de Julio de 2017, el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, por violación al artículo 310 del Código Orgánico Procesal y los artículos 49, 24, 25 y 26, de nuestra Constitución (Según el recurrente), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, CRISPIN RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.290.081, defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.694.563, el cual se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el expediente Nº 2015-004028, y la presente es para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439, por el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, y los artículos 49, 24, 25 y 26, de nuestra Constitución.
SEGUNDO
De igual forma es de suma importancia hacer saber que el avocamiento de la Ciudadana Juez actual, fue en fecha 17-01-2017, y del cual es la que le corresponde seguir conociendo de la causa, y en fecha 23-05-2017, se dictó Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, después de haberse aplicado un cambio de la calificación jurídica en dicha Audiencia, al ciudadano imputado DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, imputandosele solamente el delito de ROBO GENERICO, quedando este sometido a una Medida Cautelar de presentación.- Es importante resaltar que dicha Sentencia Condenatoria fue realizada por la Ciudadana Juez, Thiara del Jesús Brito de ortega, quien fue la que se avocó a la mencionada causa, también observándose claramente una violación al debido proceso por omisión, por dictar una sentencia, sin tomar en cuenta que no existió separación de la causa en el momento que establece la normativa adjetiva, existiendo una subversión procesal.- Como puede evidenciarse en el caso de marras, que no se cumplió con el proceso, porque no se aplicó el contenido del artículo 310, numeral 3, tercer aparte de la Norma adjetiva penal, Ahora bien, ¿Cómo se explica el punto de vista jurídico, que la Ciudadana Juez actual, dictó una Sentencia Condenatoria en fecha 23-05-2016, sin tomar en cuenta que no se estaba aplicando el debido proceso, con referencia a la separación de causa, por una parte y por la otra, también determina la Ciudadana Juez, que la Audiencia Preliminar efectuada al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, causa de mi defendido, no fue fundamentada en su momento, por la Ciudadana Juez Maria Angélica Velásquez, en su oportunidad, ¿ y si eso es así la Ciudadana Juez actual, dicta Sentencia Condenatoria omitiendo el vicio, que según su criterio existía en la audiencia mencionada?.- Esta defensa técnica se pregunta, si estamos en presencia de una anfibología jurídica, o en presencia del debido proceso. Ahora bien, si la Ciudadana Juez actual determinó, en la audiencia preliminar, celebrada a mi defendido, que la Juez anterior no fundamento en su momento su decisión ¿y si eso es así porque la Ciudadana Juez actual, dicta Sentencia, Condenatoria en la decisión emitida por la Ciudadana Maria angélica Velásquez, al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, omitiendo el vicio, que según su criterio existía en la audiencia mencionada anteriormente?.
TERCERO
En fecha 27-06-2017, se celebró la Audiencia Preliminar a mi defendido, ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, donde esta defensa solicitó el EFECTO EXTENSIVO, por ajustarse a lo que establece el artículo 429, y por haber sido ambos imputados por los mismos delitos y no se concedió mi petitorio, pero aunado a ello ¿Cómo se puede explicar desde el punto de vista jurídico celebrar un audiencia imprevista, donde se notifica a la defensa, por ningún medio, como tampoco se toma en cuenta el vicio ya existe en la audiencia anterior, donde no hubo separación de causa en su debido momento, como lo establece el artículo 310, numeral 3, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente un desorden procesal.
CUARTO
CONCLUSIÓN
Es importante que este Tribunal Colegiado, en su análisis silogístico, tome en cuenta, tanto lo ya expresado anteriormente, como lo siguiente: PRIMERO: fue realizada la audiencia preliminar, en fecha 10-05-2017, a la causa de mi defendido ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN sin haber cumplido con lo que establece el artículo 310, numeral 3, tercero aparte, en lo que se refiere a la separación de causa, y del cual debió haberse subsanado el vicio en el mismo acto, de conformidad con lo que establece el articulo 176 ejusdem, SEGUNDO: se realiza la audiencia preliminar a mi defendido en fecha 27-06-2017 en una forma imprevista, 1) no fue notificada la defensa para dicho acto, por ningún medio 2) sin tomar en cuenta el vicio anterior, tanto en la separación de causa, como la subsanación correspondiente, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, TERCERO; a criterio de esta defensa no debió realizarse dicha audiencia, a mi defendido, ya que la anterior estaba inficionada, de acto de omisión, encontrándose la otra audiencia en la misma situación de misión de actos, y la misma conduce a una Nulidad Absoluta de pleno derecho. CUARTO; es contradictorio lo siguiente: se dictó una sentencia condenatoria al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, por parte de la Ciudadana Jueza actual, se supone que en ese momento todo se encontraba apegado a derecho, y si fuera lo contrario hubiese habido apelación por parte del Ministerio público, y esto no sucedió, ahora como se explica que al momento de dictar una sentencia condenatoria no existía ningún defecto de forma, y al dictar decisión en la audiencia preliminar a mi defendido, que es la misma causa y fueron imputados ambos por los mismos delitos y donde esta defensa solicitó el EFECTO EXTENSIVO, ¿ahora si existe defecto de forma? Se puede evidenciar claramente que una decisión es una incongruente, y por lo tanto no se le puede seguir causando un daño irreparable a mi defendido por omisión de actos no realizados, por parte del Tribunal de causa.
Solicito a este Tribunal de Alzada el sobreseimiento de la causa por Nulidad Absoluta, o en su defecto una medida cautelar, idéntica a la que se le concedió al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, causa de mi defendido.
Pido este Tribunal Colegiado que dicho Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de Ley..” (Cursivas de ésta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal novena del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el Acta de Juramentación de fecha 27 de abril de 2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 135 y 136 de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2015-004028.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 27 de septiembre de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2017, fecha en la cual fue publicado el auto de apertura a juicio, hasta el día 10 de julio de 2017, fecha en la cual el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, en su condición de defensor privado INPREABOGADO Nº 151.101, interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrió un (1) día hábil de despacho, encontrándose en tiempo de ley para interponer el presente recurso de apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

Ahora bien, del escrito de apelación presentado por el recurrente se observa que el mismo apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en el acto de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, alegando lo siguiente: “Yo, CRISPIN RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.290.081, defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.694.563, el cual se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el expediente Nº 2015-004028, y la presente es para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439, por el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, y los artículos 49, 24, 25 y 26, de nuestra Constitución.” De lo que se pudo constatar que el recurrente manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.


Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR.ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. CECILIA RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CECILIA RONDON


MTS/FRT/OFL/NM/GPD/vt/tb.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000150