REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004022
RECURSO : MP21-R-2017-000181


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608.

RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 01/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 03/10/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En fecha 16/10/2017, siendo las diez (10:00 am.) horas de la mañana, esta alzada recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 03/10/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor, en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 01/10/2017 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 01/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 03/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 01/10/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 03/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01/10/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Ministerio Público en cuanto en que se decrete flagrante la aprehensión por cuanto no se evidencia en las actuaciones que los funcionarios adscritos la guardia nacional bolivariana se hallan hecho acompañar a las 7 horas de la mañana a la jurisdicción de la población de Santa Teresa con testigos que avalaran la aprehensión de los ciudadanos Mauricio Saavedra y Jonathan González, asimismo han manifestado los imputados en sala en sus declaración de manera separada que comparecieron al comando de zona nº 44 de la guardia nacional por cuanto fueron llamados por el mayor Carlos Alberto Martínez, en el comando del destacamento de Seguridad Urbana Miranda, y que los mismos de manera voluntaria se trasladaron a dicho comando con la finalidad de sostener entrevistas con dicho mayor los cuales les presentaron la documentación necesaria con la finalidad de demostrar el tipo de actividad que realiza de manera legal como una Cooperativa formada denominada “Fletes Bernal 395RL” y los mismos se retiraron del lugar sin ningún tipo de problemas en consecuencia no existe aprehensión flagrante. En relación al delito precalificado al Ministerio Público como lo es Trafico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal SE APARTA de dicha precalificación en virtud que el Ministerio Público, no convenció a esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados de auto presente en sala encuadren por el tipo penal dado a los hechos por la representación fiscal, compartiendo esta decisora los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia en relación al dicho de los funcionarios policiales no conforman elementos de convicción únicamente son indicios que a todas luces no pueden demostrar ni ser llamados fundado elementos de convicción para acoger este tribunal este tipo penal. SEGUNDO: en relación a la solicitud de la defensa privada Dra. Fébes Infante, se declara con lugar la solicitud de la nulidad interpuesta en esta sala conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articuló 179 de la norma adjetiva penal considera que existe violación de derechos y garantías constitucionales desde el momento de la aprehensión de los imputados presentes en sala, privándolos ilegítimamente de su libertad siendo este principios fundamental en nuestra carta magna como lo es la libertad personal, asimismo sin tener una orden de aprehensión sin contar con una orden de allanamiento al momento que se introducen los funcionarios del comando de zona nº 44, a la Cooperativa de Fletes 6395RL, ubicada en la calle sucre, local 24, del municipio independencia, dichos actos u omisiones realizadas por los funcionarios aprehensores deben ser anulados por cuanto existen una franca violación que afecta a los ciudadanos presentados ante este tribunal en consecuencia este tribunal DECLARA LA NULIDAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos Mauricio Saavedra Muñoz y Jonathan González, por considerar que el procedimiento efectuado por funcionarios del comando de zona Nº 44, se encuentra viciados de nulidad conforme a los establecido ene. Artículo 179 de la norma adjetiva penal, asimismo la declaratoria de nulidad se realizara por resolución separada es decir por un auto razonado, es todo...” (Cursivas de ésta Alzada).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 03/10/2017, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES, no fue acreditada la existencia de orden de aprehensión alguna en su contra, pues no hay soporte de la causa que presuntamente se le sigue o siguió y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 Y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de la defensa privada Dra. Fébes Infante, se declaro con lugar la solicitud de la nulidad interpuesta en esta sala conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con el articuló 179 de la norma adjetiva penal considera que existe violación de derechos y garantías constitucionales desde el momento de la aprehensión de los imputados presentes en sala, privándolos ilegítimamente de su libertad siendo este principios fundamental en nuestra carta magna como lo es la libertad personal, asimismo sin tener una orden de aprehensión sin contar con una orden de allanamiento al momento que se introducen los funcionarios del comando de zona nº 44, a la Cooperativa de Fletes 6395RL, ubicada en la calle sucre, local 24, del municipio independencia, dichos actos u omisiones realizadas por los funcionarios aprehensores deben ser anulados por cuanto existen una franca violación que afecta a los ciudadanos presentados ante este tribunal en consecuencia este tribunal DECLARA LA NULIDAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos Mauricio Saavedra Muñoz y Jonathan González. Asimismo en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en consecuencia de la Nulidad, se declaro SIN LUGAR la solicitud de Ministerio Público en cuanto en que se decrete flagrante la aprehensión… en consecuencia no existe aprehensión flagrante. En relación al delito precalificado al Ministerio Público como lo es Trafico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal SE APARTA de dicha precalificación en virtud que el Ministerio Público, no convenció a esta juzgadora que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadren en el tipo penal dado a los hechos por la representación fiscal, así como tampoco demostró que efectivamente se estuviera en presencia de este Tipo penal, compartiendo esta decisora los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia en relación al dicho de los funcionarios policiales no conforman elementos de convicción únicamente son indicios que a todas luces no pueden demostrar ni ser llamados fundados elementos de convicción para acoger este tribunal este tipo penal, el presente proceso se realizó sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito decisión N° 225, de fecha 23/06/2014, de Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia… En este sentido, la Defensa privada consigno al Tribunal todos los requisitos legales, así como la permisología que tiene dicha cooperativa de acuerdo al objeto de la misma, tanto así, que no se evidencio en las actuaciones procesales, que se haya estado para el momento de la Presunta aprehensión comercializando, traficando ilícitamente recursos o materiales estratégicos. En consecuencia al finalizar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual se decreto la NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en el articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad sin restricciones de los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES , titular de la cédula de identidad N° V-24.636.890 y 17.686.608… DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES , titular de la cédula de identidad N° V-24.636.890 y 17.686.608, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la Libertad sin restricciones de los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZALEZ VALLES. (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 01/10/2017, el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

“(…) Esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación oral a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4 y 5 ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al ministerio público en su investigación al expedido con dicho pronunciamiento con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del ministerio público, y de las partes intervinientes en el proceso ello de conformidad al artículo 13 del referido instrumento adjetivo procesal, pues le facilita a los imputados invadiese de la prosecución del proceso penal lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación publica. Asi mismo considera el ministerio `publico que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con el delito imputado como lo es el delito de Comercialización ilícita de material estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta representación a ejercer el presente a los fines de dar cumplimento a los intereses del estado en el proceso, por lo cual el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal como parte de buena fe orientada a la búsqueda de la verdad y al debido proceso. Con lo que es importante recordar que la privación de libertad es solo una especie del genero de la medida cautelar ya que su finalidad no es el castigo corporal sino e aseguramiento de la resuelta del proceso específicamente la sujeción o sometimiento de los imputados a los actos procesales y a su vez para salvaguardar el cuero normal de dicha prosecución penal siendo suficiente los elementos esgrimidos así como el delito imputado para que la juez decida ya que en audiencia dicha representación acredito en auto la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita fundado en elemento de convicción que vincula a los imputados con el tipo penal así como las condiciones prioras de los imputados y la referida pena a imponer del delito facilite evadirse del proceso penal. Por lo cual esta representación fiscal no comparte la decisión hoy emitida por la juez en cuanto a la nulidad de las actuaciones ya que no existe una violación del derecho a la defensa a la intervención y representación de los referidos imputados tampoco comparte el hecho de que haya desestimado el referido tipo penal, es decir, el previsto en el articulo 34 como lo es la Comercialización ilícita de materiales estratégicos, ya que del análisis de las referidas actuaciones conjuntamente con el análisis de la estructura básica y estructura del referido tipo penal se subsume de manera perfecta, en consecuencia se configura el segundo requisito de elemento del delito, asimismo no comparte esta representación el hecho de que la juez no declare flagrante la aprehensión de los referidos imputados hoy en sala ya que la misma se practicó de conformada a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su quinto aparte ejerce las excepciones en cuanto a la práctica de un allanamiento sin autorización judicial como lo es el impedirla perpetración de un hecho punible como se encuentra acreditado en la referida causa instruida en contra de los hoy imputados. Es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01/10/2017, en la referida audiencia la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“(…) Esta defensa viendo la exposición del mp en donde ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en sala en donde declaro la nulidad de las actuaciones, la defensa no comparte los planteamiento esgrimidos por el mismo que señala la existencia del delito de comercialización ilícita de material estratégicos puesto que no existe los elementos de convicción para concatenar la participación de mis representados con este ilícito penal que de acuerdo con su opinión se encuentran demostrados en las actuaciones, lo cual vulnera el debido proceso de la defensa, la tutela efectiva ya que de ese reservorio de actuaciones presentados por el Ministerio Público, que se dice actor de la acción penal no hay otro medio con el cual se pueda concatenar el acta policial por los funcionarios aprehensores, en base a la contradicción existente en la misma y la declaraciones de mis defendidos por otro lado insisto en la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra carta magna ya que no existe una orden de allanamiento emanada de un tribunal de control competente para que los funcionarios incautaran el presunta material estratégico del que hablan en las actas, no existe testigos presénciales que avalen el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios, si bien es cierto que el fiscal del ministerio público señala el interés del estado venezolano en el proceso penal en su carácter de la acción penal no es menos cierto que al tener ese carácter también puede corregir las actuaciones de los órganos de investigación a los cuales están sujetos, en cuanto al aseguramiento que dice de las resultas del proceso los imputados pueden someterse a un seguimiento con una medida cautelar que le sea impuesta en sala, porque con ello conllevaría a que los mismos se puedan presentar al tribunal o a la fiscalía de investigación las veces que sean necesarias y insisto que mis representados no tienen ninguna relación con el ilícito penal por el cual el represente del Ministerio Público, pretendió hacer una imputación tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una atipicidad delictual donde se involucran a mis defendidos con un delito del cual no cometieron y menos aun que se haya practicado una aprehensión en flagrancia de los mismos ya que recurrieron al órgano aprehensor por citación del mismo, no existe dentro de las actuaciones una estructura básica del tipo penal que lo pudiera subsumir de manera perfecta en el delito por el cual pretendió el Ministerio Público imputar a los mismos, ahora bien a la aprehensión en flagrancia de los mismos tampoco existe dentro de las actuaciones una estructura penal que los pudo llevar ya que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tácitamente la constitución del delito flagrante cuestión que no se encuentra en este acto una acta policial suscrita por funcionarios aprehensores y sin testigos presénciales en tal sentido esta defensa insiste ante los magistrados de la corte de este circuito judicial penal se mantenga la decisión de este tribunal que declaro a nulidad de las actuaciones en el presente caso y se le ordene la libertad a mis patrocinados. Asimismo pido que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es todo…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar LA NULIDAD de las actuaciones policiales solicitada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones… (Cursivas de la Sala).

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”

Se observa del escrito recursivo interpuesto por el Representación Fiscal que afirma: “(…) esta representación fiscal no comparte la decisión hoy emitida por la juez en cuanto a la nulidad de las actuaciones ya que no existe una violación del derecho a la defensa a la intervención y representación de los referidos imputados tampoco comparte el hecho de que haya desestimado el referido tipo penal, es decir, el previsto en el articulo 34 como lo es la Comercialización ilícita de materiales estratégicos, ya que del análisis de las referidas actuaciones conjuntamente con el análisis de la estructura básica y estructura del referido tipo penal se subsume de manera perfecta, en consecuencia se configura el segundo requisito de elemento del delito (…)” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo señala el recurrente que: “(…) no comparte esta representación el hecho de que la juez no declare flagrante la aprehensión de los referidos imputados hoy en sala ya que la misma se practicó de conformada a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su quinto aparte ejerce las excepciones en cuanto a la práctica de un allanamiento sin autorización judicial como lo es el impedirla perpetración de un hecho punible como se encuentra acreditado en la referida causa instruida en contra de los hoy imputados (…)” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la NULIDAD de las actas y la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (según el A quo) decretada por el Tribunal Quinto de Control, extensión Valles del Tuy, en fecha 01/10/2017.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, de motivar la decisión de fecha 01/10/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales declara la nulidad de las actas y acuerda la libertad sin restricciones, limitándose a señalar en sus pronunciamientos “(…) se declara con lugar la solicitud de la nulidad interpuesta en esta sala conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 179 de la norma adjetiva penal considera que existe violación de derechos y garantías constitucionales desde el momento de la aprehensión de los imputados… privándolos ilegítimamente de su libertad siendo este principios fundamental en nuestra carta magna como lo es la libertad personal, asimismo sin tener una orden de aprehensión sin contar con una orden de allanamiento al momento que se introducen los funcionarios… dichos actos u omisiones realizadas por los funcionarios aprehensores deben ser anulados por cuanto existen una franca violación que afecta a los ciudadanos presentados ante este tribunal en consecuencia este tribunal DECLARA LA NULIDAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos Mauricio Saavedra Muñoz y Jonathan González, por considerar que el procedimiento efectuado por funcionarios del comando de zona Nº 44, se encuentra viciados de nulidad conforme a los establecido ene. Artículo 179 de la norma adjetiva penal…”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…)al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, en lo que se refiere a la motivación en a fase de juicio, lo siguiente:

“(…) Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en fecha 01/10/2017, mediante la cual declaró con lugar la nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad sin restricciones, a los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no estableciendo de manera clara y precisa las razones que la llevaron a dictar tal fallo, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándolo en su resolución, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, precisando resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de la Sala).


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de la Sala).


Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de la Sala).

Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01/10/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad sin restricciones, a los ciudadanos MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia SE ANULA la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia a los ciudadanos antes mencionados, ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 01/10/2017, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 01/10/2017 y sus actos subsiguientes, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 01/10/2017, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la que se encontraban para el momento de la realización de la referida audiencia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia, a los imputados MAURICIO SAAVEDRA MUÑOZ, cedulado Nº V- 24.636.890 y JONATHAN NATHAN GONZÁLEZ VALLES, cedulado Nº V- 17.686.608. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la causa principal signada bajo número MP21-P-2017-004022 (Nomenclatura del Tribunal A quo), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y realice el tramite ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE




MTS/ FJRT/OFL/AM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000181