REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-001242
RECURSO: MP21-R-2017-000063
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADO: JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado
V-15.605.884
RECURRENTE: ABOGADOS FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, INPREABOGADO Nº 131.804 Y 43.684, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884
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MOTIVO: Homologación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/03/2016 (según lo alegado por el recurrente), siendo lo correcto el 28/03/2016 en Acta de Audiencia Especial para Oír a las Partes, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001242 (nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional señalo: (…”Oído lo expuesto por las partes y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, siendo menester que el ministerio publico agote el lapso correspondiente para ello, y que cada una de las partes promuevan lo que consideren pertinente; se acuerda oficiar a la Fiscalia 23º del Ministerio Publico a los fines de remitirle lo consignado el día de hoy por las partes, en virtud que no compete a este Tribunal por ser el ministerio publico el garante de la investigación, y es a quien corresponde conocer de la documentación. Asimismo este Juzgador, una vez que el Ministerio Publico consigne las resultas de la investigación procederá a pronunciarse con relación a las medidas innominadas acordadas en su oportunidad. Líbrese el oficio respectivo. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto…”) Cursivas de la Sala.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Marzo de 2016, es Celebrada Audiencia Especial para Oír a las Partes, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001242 (nomenclatura del A quo), seguida al querellado JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.8884.
En fecha 01 de Abril de 2017, los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, INPREABOGADO Nº 131.804 Y 43.684, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20/03/2016 (según lo alegado por el recurrente), siendo lo correcto el 28/03/2016 en Acta de Audiencia Especial para Oír a las Partes, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 25 del Recurso).
En fecha 20 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2017-000063, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 48 del Recurso).
En fecha 17 de Octubre de 2017, se recibe ante esta Alzada, escrito del querellado JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, representado por los profesionales del derecho FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, INPREABOGADO Nº 131.804 Y 43.684, respectivamente, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 01/04/2017. (Folio 49 del Recurso).
En esta misma fecha, compareció ante esta Sala, el ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, donde ratificó su voluntad irrevocable de DESISTIR al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, INPREABOGADO Nº 131.804 Y 43.684, respectivamente. (Folio 53 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)UNICO: Oído lo expuesto por las partes y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, siendo menester que el ministerio publico agote el lapso correspondiente para ello, y que cada una de las partes promuevan lo que consideren pertinente; se acuerda oficiar a la Fiscalia 23º del Ministerio Publico a los fines de remitirle lo consignado el día de hoy por las partes, en virtud que no compete a este Tribunal por ser el ministerio publico el garante de la investigación, y es a quien corresponde conocer de la documentación. Asimismo este Juzgador, una vez que el Ministerio Publico consigne las resultas de la investigación procederá a pronunciarse con relación a las medidas innominadas acordadas en su oportunidad. Líbrese el oficio respectivo. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto...” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01 de Abril de 2017, los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, interponen Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, ABG. FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 131.804 y 43.684, respectivamente, con domicilio procesal en: Urbanización Colinas de Betania, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfonos: 0414-240-03-25 y 0414- 178-08-18, actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano JSOE ROBERTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.884, a quien se le sigue la causa signada bajo Nº MP21-P-2016-001242, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentada en los numerales (sic) 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 20-03-2017, (sic) mediante la cual indicó: “UNICO: Oido lo expuesto por las partes y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación siendo menester que es Ministerio Público agote el lapso correspondiente para ello y que cada una de las partes promuevan lo que consideren pertinente, se adcuerda (sic) oficiar a la Fiscalia 23 del Ministerio Público, a los fines de remitirle lo consignado el día de hoy por las partes, en virtud que no compete a este Tribunal, por ser el Ministerio Público el garante de la investigación y es a quien corresponde conocer de la documentación. Asi mismo (sic) este Juzgado, una vez que el Ministerio Público consigne las resultas de la investigación procederá a pronunciarse con relación a las medidas innominadas acordadas en su oportunidad :..”, ante su competente autoridad, acudimos a los fines de exponer lo siguiente….
CAPITULO I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(…) En el caso que nos ocupa, observa esta defensa técnica, que poseemos la legitimación activa de recurrir de la presente decisión, puesto que ejercemos la defensa del ciudadanoJOSE (sic) ROBERTO DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº v-15.605.884, por lo que, la actividad recursiva la ejercemos en nombre y representación del mismo.
En cuanto a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera la defensa técnica que se ha establecido previo cómputo realizado por el Tribunal, donde se desprenderá sin lugar a dudas que este recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por este Juzgado, observa esta defensa que, la decisión impugnada en apelación, se encuentra dentro de las que deben ser recurridas, por causar un gravamen irreparable a nuestro patrocinado.
En virtud de lo expuesto, solicitamos que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación. Y así pedimos sea declarado.
PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, es el caso que de acuerdo a auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de febrero de 2017, mediante solicitud de los profesionales del Derecho FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, interpuesta en fecha 24 de mayo de 2015, (sic) en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas y todo tipo de Instrumentos Financieros y ordenó librar los oficios respectivos, a las instituciones correspondientese, (sic) en base a ello, estas técnicas le solicitó al Tribunal, fijar una audiencia a fin de poder llegar a una conciliación, y en fecha 28 de marzo, comparecieron todas las partes y no se produjo ningún acuerdo entre las partes, y tampoco el Tribunal suspendió la decisión, de dejar sin efecto la correspondencia enviada; es decir los oficios Nº 112-2017, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos (SUDEBAN), Caracas, para informar que el Tribunal acordó Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas y todo tipo de Instrumentos Financieros, Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, pertenecientes al ciudadano Jose Roberto Do (sic) Santos, y oficio dirigido al Director del Servicio Autonomo de Registros y Notarias del Minisdterio (sic) del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Saren), (sic) para informarle que acordó que el Tribunal acordó Medida Cautelar Innominada de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas y todo tipo de Instrumentos Financieros, Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, pertenecientes al ciudadano Jose Roberto Do Santos, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 15.605.884. (…)
(…) Por lo que esta acotación nos ha llevado a que por este medio de denunciar la usurpación de facultades propias del Ministerio Público, y en este caso de la parte querellante, donde su actuación fue avalada por el Juez de Control, quien sin la participación del Ministerio Público, tramitó una solicitud planteada por el querellante y declaró procedente unas medidas innominadas, cuya facultad es competencia exclusiva del Ministerio público. (…)
SEGUNDO
AUSENCIA DE CUALIDAD DE IMPUTADO
Ciudadanos Magistrados, la segunda denuncia de la impugnación a la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar medidas cautelares innominadas en contra de nuestro defendido, y se basa en la ausencia de la condición de imputado del mismo.
Es de hacer notar que, por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa asunto signado bajo el Nº MP21-P-2016-001242, enviado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en virtud del auto de admisión de querella presentada por los profesionales del derecho FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, en contra de nuestro representado sin llevarse a cabo la notificación personal respectiva y que aún cuando no ha sido formalmente imputado, el Tribunal admitió querella en su contra.
Por tal razón, la condicion de nuestro patrocinado es meramente la de QUERELLADO, ya que en base a los razonamientos expuestos en la denuncia anterior la facultad única de imputar la ostenta el Ministerio Público, y no así la víctima, aún y cuando puede querellarse, y hasta los actuales momentos no se ha llevado a cado el ACTO FORMAL DE IMPUTACION por parte del Ministerio Público.
Con la finalidad de ilustrar el criterio de los Magistrados, en cuanto a la exclusividad del Ministerio Público de realizar el acto FORMAL DE IMPUTACIÓN, vamos a señalar varias decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
(…) En el presente caso, no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por ende nuestro representado no han sido impuesto del hecho concreto que se le atribuye, y mucho menos aun impuesto del hecho concreto que se le atribuye, y mucho menos aun impuesto de la calificación jurídica o de los preceptos aplicables a ese hecho, qcual (sic) imposibilita al Tribunal de Control y menos aún con la mera solicitud del querellante de dictar medidas cautelares reales en su contra, y así expresamente solicitamos sea declarada por la Corte de Apelaciones, CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia revoque la decisión apelada. TERCERO
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS Y TODO TIPO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SONBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, POR LA AUSENCIA DE LOS EXTREMOS DE LEY
… Omissis..
PETITORIO
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados les solicitamos: Sea ADMITIDO el presente escrito, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se revoque la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de marzo de 2017, donde en la audiencia realizada mantuvo las Medidas Cautelares Innominadas de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas y todo tipo de Instrumentos Financieros, Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes Muebles e Inmuebles, pertenecientes al ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, de acuerdo a la solicitud de los profesionales del Derecho FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ, que fuerons (sic) decretadas en fecha 09 de Febrero de 2017. Igualmente se libre (sic) los oficios correspondientes a la Superintendencia Nacional de Bienes Públicos, (SUDEBAN) y a la Direccion del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAREN), para dejar sin efecto tales medidas.…”(Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 03 de Mayo de 2017, el Profesional del Derecho FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS TERAN, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, en los términos siguientes:
“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, en su carácter defensores privados del ciudadano JOSE ROBERTOS DOS RAMOS…
…Omissis…
Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para mantener incólume las medidas innominadas decretadas en fecha 09 de febrero de 2017, en contra del ciudadano querellado, lo que no queda claro para esta representación legal es sobre que decisión APELA la parte querellada, si la audiencia celebrada en fecha 20/03/2017 (sic), o de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas y todo tipo de instrumentos financieros, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, por cuanto las denuncias esgrimidas por el recurrente se evidencia que van dirigidas a la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, y no a la del 20 (sic) de Marzo como así lo hace ver.
…Omissis…
Con acuerdo a lo anterior, esta Defensa, solicita a esta honorable Corte por las razones ante expuestas, DECLARE INADMISIBLE, el medio impugnatorio ejercido por los defensores privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 20 (sic) de Marzo de 2017, y pido ASI SE DECLARE.
CAPITULO V
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal (sic), quien suscribe Abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, procediendo dentro del plazo legal previsto a tales efecto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de (sic) ejercido por los Profesionales del derecho FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, en fecha veinte (20) (sic) de Marzo de 2017, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes…” (Cursivas de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la impugnación realizada por la parte recurrente versa sobre la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, en el Acto de Audiencia Especial para Oír a las Partes, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional señalo: (…”Oído lo expuesto por las partes y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, siendo menester que el ministerio publico agote el lapso correspondiente para ello, y que cada una de las partes promuevan lo que consideren pertinente; se acuerda oficiar a la Fiscalia 23º del Ministerio Publico a los fines de remitirle lo consignado el día de hoy por las partes, en virtud que no compete a este Tribunal por ser el ministerio publico el garante de la investigación, y es a quien corresponde conocer de la documentación. Asimismo este Juzgador, una vez que el Ministerio Publico consigne las resultas de la investigación procederá a pronunciarse con relación a las medidas innominadas acordadas en su oportunidad. Líbrese el oficio respectivo. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto…”) Cursivas de la Sala. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Octubre de 2017, el querellado JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, representado por los profesionales del derecho FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, INPREABOGADO Nº 131.804 Y 43.684, respectivamente, consignó escrito, donde manifiesta su voluntad de DESISTIR del presente recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Abril de 2017, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“(…) yo JOSE ROBERTO DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.605.884... de manera expresa y voluntaria les manifiesto el desistimiento de dicha apelación…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción, se puede evidenciar el desistimiento planteado por el ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda (…)”
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del querellado de autos, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de marzo de 2017.
Al respecto, ésta Sala considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual expresa:
“(…) El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”. (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2017, el querellado JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, compareció ante este Tribunal de Alzada, ratificando el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación de Autos, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización del justiciable”
Por todo lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el presente caso trata de un desistimiento por parte del querellado de autos, el cual fue ratificado en fecha 17 de octubre de 2017 por el ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, en consecuencia se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2016 en Acta de Audiencia Especial para Oír a las Partes, celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-001242 (nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional señalo: (…”Oído lo expuesto por las partes y tomando en consideración que estamos en la etapa de investigación, siendo menester que el ministerio publico agote el lapso correspondiente para ello, y que cada una de las partes promuevan lo que consideren pertinente; se acuerda oficiar a la Fiscalia 23º del Ministerio Publico a los fines de remitirle lo consignado el día de hoy por las partes, en virtud que no compete a este Tribunal por ser el ministerio publico el garante de la investigación, y es a quien corresponde conocer de la documentación. Asimismo este Juzgador, una vez que el Ministerio Publico consigne las resultas de la investigación procederá a pronunciarse con relación a las medidas innominadas acordadas en su oportunidad. Líbrese el oficio respectivo. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto…”) Cursivas de la Sala.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados FEBES INFANTE y OSCAR BARROSO, Defensores Privados del ciudadano JOSE ROBERTO DOS RAMOS, cedulado V-15.605.884. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
MTS/FRT/OFL/AM/PB/Dais/gp/Mg
RECURSO: MP21-R-2017-000063