REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Octubre de 2017 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: L-2600/2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000130

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Desistimiento de la Acusación Fiscal, y de la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictado en fecha 30/05/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa instruida en contra de los adolescentes antes mencionados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30/05/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30/05/2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Desestimar totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem. (Folios 312 al 323 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 07/06/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (Folios 331 al 336 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 15/06/2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar. (Folios 03 al 21 de la segunda pieza de la causa principal).

En fecha 10/07/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 30/05/2017, por el mencionado Juzgado Primero de Municipio, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000130 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal A quo, a los fines de que se practicara por secretaría nuevo cómputo certificado, en virtud de ser necesario para que este Tribunal Superior proceda a la admisión del mismo. (Folio 06 del Recurso).

En fecha 28/09/2017, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2800-591-A, de fecha 19/09/2017, interpuesta por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folio 14 del Recurso).

En fecha 15/10/2017, esta Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folios 15 al 27 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en fecha 30/05/2017, dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se Desestima totalmente en todas y cada una de las partes, el escrito acusatorio interpuesto por las ciudadanas Fiscales DRA. ZULAY GOMEZ y DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (122) al (158) del presente expediente, en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA)., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código penal. EN PERJUICIO DE LINARES MOLERO RICHARD JARRINSON. En virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, y se acuerda al EFECTO EXTENSIVO, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Sentencia de fecha 09-05-2017, celebrada por Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.865, ADMITIÓ LOS HECHOS, y fue sancionado, por el hecho que la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público acusa a los Adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA) POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código penal. EN PERJUICIO DE LINARES MOLERO RICHARD JARRINSON. TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA), SE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Correspondiente...” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 15/06/2017, la Juez del Tribunal A quo, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…) DISPOSITIVA: Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deber ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presenta situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente: Por cuanto el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, tal y como se dejó asentado precedentemente, considera inoficioso el Tribunal pasar a analizar lo concerniente al elemento intencional que señalan la investigación del Ministerio Público, tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva… Omissis… Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: copia certificada de la Sentencia de fecha 09-05-2017, celebrada por Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.865, ADMITIÓ LOS HECHOS. Y manifestando que el solo lo hizo y a su vez diciendo que estaba declarando de manera voluntaria y que radien (sic) lo obligaba. Que deseaba declarar que el fue quien lo mató. No haciendo mención de la participación de algún adolescente en los hechos imputados es por lo que esta juzgadora considera pertinente de conformidad con la norma descrita decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, Ordinal 1, por no podersele (sic) atribuir a los imputados en sala el hecho por el cual se pretende imputar a los adolescentes, por cuanto ya ha sido sancionado un adulto quien admitió hechos antes señalado… Omissis… Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, cumpliendo con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 445 Ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la seguida a los Adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA (sic) )., y hacer cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07/06/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico (sic), Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero (sic) 2600-2017, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, el articulo (sic) 608, literal “B” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30 de Mayo de 2017, mediante la cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, (sic) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “B”, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo (sic) 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2017; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones queden consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos… Omissis… CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION Del anterior capítulo se observa que la decisión recurrida se produce en el transcurso de la audiencia preliminar, es decir en la fase Intermedia, la juez finalizada la audiencia paso a resolver todas las cuestiones planteadas y en este caso: Declaro la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, según criterio, en razón de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal… Omissis… En este sentido, el juez a quo tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, tenia que valorar el grado de participación que pudiese tener o no los adolescentes acusados en la comisión del hecho, verificar si encontraban en las mismas situación o circunstancias y de ser así, motivar debidamente su decisión, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró era aplicable, lo cual no ocurrió en el presente caso… Omissis… Se evidencia de la Decisión recurrida que el juez Aquo durante la audiencia preliminar, tomando en consideración la decisión del tribunal de control que conoció el caso de los adultos acusados por los mismos hechos, procedió a la desestimación total de la acusación fiscal sin pronunciarse sobre la valoración y apreciación de las pruebas, sin establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, y de manera entró a resolver el fondo de la causa ya que tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, no tomo en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos donde se desprende la pluralidad de sujetos activos en la comisión del mismo, de igual modo el sitio donde ocurrió el hecho que se trata de un sitio cerrado correspondiente a las instalaciones de los calabozo de la referida policía, así mismo consta entre los elementos de convicción del acta de entrevista del Oficial Agregado identificado con las Letras Y.C se desprende que los hechos ocurridos 02 (sic) de febrero del presente año, donde resulto fallecido uno de los internos identificados como Richard Harrison Moreno Molero, a consecuencia de “ASFISIA MECANICA (sic) POR AHORCAMIENTO”, es menester resaltar que hora después de los hechos, es cuando los funcionarios de ese comando policial obtuvieron conocimiento de los hechos donde los internos se negaban a permitir el acceso de los hechos a las referidas áreas y de la remoción del cadáver de la victima solicitando la presencia de fiscales del Ministerio Publico (sic), obstaculizando con trozos de tela la vista hacia la parte interna de los calabozos solicitando mediación para la obtención de algunos beneficios, lo cual demando la presencia y apoyo de diversos organismos policiales de la región. Vislumbrándose de manera evidente que en el presente caso hubo concurrencia de varias personas en el hecho punible lo cual a todas luces carece de logicidad que por la voluntad expresa de uno de los CINCUENTA Y UNO (51) DETENIDOS en este caso, específicamente uno de los adultos que se acogió el procedimiento de Admisión de los Hechos, (asumiendo loa autoria (sic) del hecho) hecho por el cual también fueron acusados los adolescentes en referencia, que por voluntad expresa de un (01) solo imputado, es inconcebible que se ponga fin al proceso lo cual a todas luces causa un gravamen al Ministerio Publico (sic) y al debido proceso que nos asiste, desestimando el cúmulo de elementos de convicción recogidos en la presente investigación aportado a este proceso los cuales fueron obtenidos de manera licita (sic) y pertinente que sirvieron de cimiento para apoyar el presente escrito acusatorio; siendo descartado a priori la posible intervención o cooperación de los demás acusados adolescentes en su comisión, no se verifico si encontraban en las mismas situación o circunstancias y de ser así, motivar debidamente su decisión, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró era aplicable, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el mismo orden de ideas se observa de la decisión recurrida la violación a lo previsto en el articulo 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, …En ningún caso se permitirá en la Audiencia Preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio…, en este caso el Tribunal A quo de manera inmotivada sustenta la desestimación total del Escrito Acusatorio, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en el articulo (sic) 300 numeral primero, sin señalar en cual de los supuestos de (sic) numeral primero del referido articulo (sic) encuadra el sobreseimiento, aunado a esto obvio la aplicabilidad de la norma relativa al sobreseimiento que rige la materia especial, sin motivar de alguna manera la referida decisión descartando a priori la autoria (sic) o participación en los hechos de los referidos adolescente, mas aun encuadrando el sobreseimiento en referencia en una causal subjetiva, que atañe al establecimiento de la autoria (sic) o participación de una persona determinada respecto a los hechos objeto de investigación, que engloba la actividad de valoración y apreciación de pruebas, actividad que no puede hacer el juez de control en la audiencia preliminar, por cuanto estaría incurriendo en la violación del articulo (sic) 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad penal del o la Adolescente, de fecha 30 de mayo de 2016; mediante la cual acordó cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 30 de mayo de 2016; mediante la cual acordó cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, ASUNTO 2600-2017, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28/06/2017, la Defensora Publica ABG. MARLLURY ACOSTA, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“(…) Yo, MARLLURY ACOSTA RIVERO, en mi carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, piso 03. Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el número, 2600/17, actuando en este acto como Defensor Público del (sic) los Adolescentes imputados…, con las atribuciones conferidas en el Articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo (sic) 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima (sic) Septima (sic) del Ministerio Publico (sic) Dra. MARIA MERCERDES ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 07 de Junio de de (sic) 2017. CAPITULO (sic) I De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso legal es que ejerzo LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano (sic) Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico (sic) Dr (sic). MARIA MERCEDES ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30/07/2017, sobre la Decisión de DESESTIMACION (sic) DE LA ACUSACION (sic) FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuirsele (sic) a los Adolescentes imputados los hechos objetos del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dada a los adolescentes… plenamente identificado en autos. CAPITULO II Consta en el presente expediente, que mis Defendidos…, plenamente identificado en autos. En fecha 05 de Febrero del 2017, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con su personal se traslado a la sede de la policía Municipal del Municipio Tomas Lander a fin de realizar la Audiencia de Presentación en la policía Municipal del Municipio Tomas Lander, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, En la misma Audiencia , la Representación Fiscal, precalificó el hecho en el tipo penal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al articulo (sic) 424, todos del Código Penal, de igual modo el Ministerio Público solicitó la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), no expresando en su exposición en sala, si había un peligro de fuga, alguna obstaculización en la investigación o peligro inminente tanto para las víctimas o testigos, asimismo se ordenó la continuación de la causa por los tramites del Procedimiento ordinario y decreto la aprehensión flagrante y entre otras cosas acordó el órgano Jurisdiccional decretar en contra del adolescente de autos la aplicación del Artículo 559,560 (sic) y 581 de la LOPNNA como lo es la detención de Privativa de Libertad, quedando detenidos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, quedando a la orden de (sic) Tribunal Primero de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… Omissis… CAPITULO III Del Recurso de Apelacion (sic) interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) se evidencia que esta funcionaria invoca el Articulo (sic) 440 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, pero no cumple con su contenido. De acuerdo al computo (sic) de días desde la fecha de la Audiencia Preliminar de los adolescentes imputados … plenamente identificados en autos, la cual fue celebrada en fecha: TREINTA (30) DE MAYO DEL 2017, a la fecha de ser ejercido el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico (sic) en fecha SIETE (7) DE JUNIO DEL 2017, han transcurrido OCHO (8) DIAS (sic) contados desde el momento de la notificación que fue en la misma Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Articulos (sic) 608 Y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicho recurso ejercido por el Ministerio Publico (sic) es EXTEMPORÁNEO. Del mismo modo hay que acotar lo siguiente en referencia al alcance que tiene el Tribunal Receptor (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simon (sic) Bolivar (sic) de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Miranda) del Escrito ejerciendo el Recurso por parte del Ministerio Publico (sic), porque una cosa es el Tribunal Receptor del Escrito ejerciendo el Recurso y otro es el Tribunal ad quo, la defensa se hace la siguiente pregunta; ¿está autorizado a recibir un Tribunal diferente al proceso un escrito de apelacion (sic)? En el sistema acusatorio supone exactamente que ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban apreciarse únicamente a favor del imputado. Asi (sic) las cosas esta honorable Corte de Apelaciones es del Criterio que en materia de Responsabilidad del Adolescente, los Escritos de Actos Conclusivos en Acusacion (sic) tienen que ser interpuestos en el Tribunal de la Causa entre los días (sic) lunes a viernes y de manera Excepcional los fines de semana en otro Tribunal distinto. Si esta Honorable Corte tiene este criterio en cuanto a la interposicion (sic) de acusaciones por parte del Ministerio Publico (sic), mas (sic) aun (sic) este criterio seria valido (sic) para Acciones y Recursos… Omissis… PETITORIO Por lo ante (sic) expuesto solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima (sic) Septima (sic) del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha SIETE (7º) (sic) DE JUNIO de 2017, sobre la Decisión dada por este a los adolescentes… plenamente identificado (sic) en autos. SEGUNDO: Acuerde mantener la decision (sic) del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Miranda, donde acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de los adolescentes: . Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó desestimar totalmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio (según el A quo), declarando la libertad sin restricciones de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, alegando proceder conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De la revisión efectuada a la denuncia realizada por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se constató que el mismo argumenta lo siguiente: “…que la decisión recurrida se produce en el transcurso de la audiencia preliminar, es decir en la fase Intermedia, la juez finalizada la audiencia paso a resolver todas las cuestiones planteadas y en este caso: Declaro la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, según criterio, en razón de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal… Omissis… En este sentido, el juez a quo tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, tenia que valorar el grado de participación que pudiese tener o no los adolescentes acusados en la comisión del hecho, verificar si encontraban en las mismas situación o circunstancias y de ser así, motivar debidamente su decisión, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró era aplicable, lo cual no ocurrió en el presente caso… Omissis… Se evidencia de la Decisión recurrida que el juez Aquo durante la audiencia preliminar, tomando en consideración la decisión del tribunal de control que conoció el caso de los adultos acusados por los mismos hechos, procedió a la desestimación total de la acusación fiscal sin pronunciarse sobre la valoración y apreciación de las pruebas, sin establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, y de manera entró a resolver el fondo de la causa ya que tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, no tomo en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos donde se desprende la pluralidad de sujetos activos en la comisión del mismo…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30 de mayo de 2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no realizó la Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para desestimar el escrito acusatorio, declarar la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos, y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo importante resaltar que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a la conclusión de desestimar el escrito acusatorio, declarar la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos, así como el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurriendo de esta manera en inmotivación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado DR. FERNANDO GÓMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que el juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales desestimó totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, declaró la libertad sin restricciones así como el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es de la convicción de que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

La motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, a tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de la recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de sus decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 30/05/2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales desestima totalmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio (según el A quo), declarando la libertad sin restricciones así como el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida desestimo totalmente el escrito acusatorio, declaró la libertad sin restricciones a los adolescentes de autos y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los adolescentes de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo a los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: SE ORDENA la remisión del Recurso de Apelación de autos signado con el Nº MP21-R-2017-000130 (Nomenclatura de esta Alzada), así como causa principal signada bajo el Nº L-2600/2017 (Nomenclatura del Tribunal A quo) al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº L-2600/2017, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. AIXA MATUTE











MTS/FJRT/OFL/AM/CCR/mcb/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000130