REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004028
ASUNTO: MP21-R-2017-000150
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-22.694.563.
RECURRENTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA, Defensor Privado INPREABOGADO Nº 151.101
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Novena del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-22.694.563, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000150, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PUNTO PREVIO: este Tribunal va a declara sin lugar la solicitud de efecto extensivo por parte del Defensor Privado, en virtud que esta Juzgadora evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se evidencia en el escrito acusatorio los medios de pruebas tales como declaración del funcionario adscrito al Departamento de Técnica Policial quien realizo el Reconocimiento Legal de un bolso color negro el cual fue despojado a la victima, Declaración Funcionario Adscrito quien realizó el avaluó de las de las evidencia de interés criminalisticas incautadas, declaración del Funcionario quien realizo inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO y DERWIN JONATHAN RODRIGUEZ TERAN. Asimismo cursa como medios de prueba los testimoniales de los funcionarios aprehensores los cuales son JOSE BARRIOS, EUCLIDES QUESADA, DARWINSON MATA, CARLA CONTRERAS Y MARIN SOSA, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas. Igualmente cursa en el escrito de Acusación la expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación tales como Acta Policial de Aprehensión de Fecha 21 de octubre de 2015, Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2015, Acta de Entrevista de Fecha 30 de octubre de 2015 rendida por la ciudadana Anardis quien funge como victima del presente caso, Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2015 rendida por el ciudadano Richard quien funge como testigo presencial de los hechos que se investigan, todas estas actuaciones realizadas ante el Cetro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, en consecuencia con razón de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que no fueron tomados en consideración ni subsumieron los hechos en el derecho en relación al ciudadano DERWIN JONATHAN RODRIGUEZ TERAN. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, en relación a los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien este Tribunal en relación a los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal lo desestima, por cuanto el Ministerio Publico no desmostro (sic) que el ciudadano presente en sala perteneciera alguna asociación delictiva y que se haya en la permanencia del tiempo encargado de cometer hechos delictivos de esta naturaleza en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal lo desestima no demostró ni consigno en el acto conclusivo algún documento de identificación personal del supuesto adolescente que se encontraba en compañía del hoy imputado, es decir no costa en las actuaciones Acta de nacimiento, Copia de la Cedula de Identidad o en su defecto el acta de presentación para oír al adolescente realizado ante el Tribunal de responsabilidad penal del adolescente de los Valles del Tuy, en consecuencia se decreta Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 12/12/2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto los delitos admitidos en esta sala son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuyo acción penal no se encuentra preescrito y cuya pena máxima es superior a los 10 años. CUARTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Juez se dirigió al acusado LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que el ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO manifestó lo siguiente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. DESEO IR A JUICIO. ES TODO”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 15:25 horas de la tarde.” (Cursivas de ésta Sala).
Asimismo en fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal A quo, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar haciéndolo bajo los siguientes términos:
“(…)Del curso de la audiencia Preliminar, se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO por la comisión el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ANDRADIS.
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, en su escrito acusatorio, respecto al ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido realizando un análisis de los hechos objeto del presente proceso, así como de los elementos de convicción existente en las actuaciones; considera ésta juzgadora que efectivamente los hechos se subsumen en el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose igualmente el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia Nº 516 de fecha 24-11-06, dándole así una calificación distinta a la del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el sentido del delito de (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo desestima por cuanto el Ministerio Publico (sic) no demostró ni consigno (sic) en el acto conclusivo algún documento de identificación personal del supuesto adolescente que se encontraba en compañía del hoy imputado, es decir no consta en las actuaciones Acta de nacimiento, copia de la cedula (sic) de identidad o en su defecto el acta de presentación para oir (sic) al adolescente de los Valles del Tuy, este Tribunal al Desestimar este Delito en la Audiencia Preliminar se encuentra dentro de los parámetros legales, en base al principio y potestades jurisdiccionales denominado por la Doctrina iura novit curia, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, así lo permite el proceso acusatorio, lo cual es una potestad atribuida al juzgador indiferentemente de la fase procesal que se encuentre respetando olas oportunidades temporales plasmadas por el legislador a saber en fase preparatoria o investigativa, fase intermedia y fase de juicio, esto solo en referencia a la persona y hecho atribuidos, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso por respeto al principio de contradicción, todo ello como consecuencia del control jurisdiccional que le permite al juzgador limitar la pretensión punible publica. Por lo que dichos tipos penales aceptados en devenir del proceso, pueden ser cambiados nuevamente cuando existan nuevas pruebas que reflejen circunstancias que así haga presumir que el referido acusado tuvo un grado de participación mayor a lo que se evidencia en las actas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el anticuo (sic) 300 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al analizar este hecho punible atribuido al mencionado ciudadano, resulta evidente que el sujeto activo del presente hecho no realizo (sic) todos los actos indispensables para consumar el tipo penal invocado, para perpetrar el delito, y en virtud de los resultados obtenidos el legislador procesal penal estableció como una de las causales de la figura de sobreseimiento en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, otorgándose a los Tribunales la posibilidad de realizar un examen sobre los hechos denunciados, previniendo la posibilidad de que se sigan investigaciones penales por hechos cuya materialidad fáctica no se haya realizado, y en virtud de la circunstancia que rodearon el hecho objeto del proceso que el mismo no se origino (sic), por lo tanto en el presente caso esta ajustado al supuesto señalado por la vindicta publica, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho no puede atribuírsele a la penada, pues el mismo no se realizo (sic), en consecuencia con lo anterior, es por lo que este Juzgado DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.694.563, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Y así se declara.
CAPITULO QUINTO:
(sic) De la Orden de apertura
del (sic) juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa privada, el imputado LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.694.563, de forma individual, expuso haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar ese procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaron su pase a juicio. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público ello conforme al contenido del artículo 314 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.694.563, por la presunta comisión el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANARDIS. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se mantiene en los mismos términos la Medida judicial Privativa de Libertad acordada por éste Tribunal en fecha 01/11/2015, a los ciudadanos LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO y DERWIN JONATHAN RODRIGUEZ TERAN; en cumplimiento del artículo 236, 237 Y 238 de la referida norma adjetiva penal. SEXTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de Julio de 2017, el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, ejerce RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, por violación al artículo 310 del Código Orgánico Procesal y los artículos 49, 24, 25 y 26, de nuestra Constitución (Según el recurrente), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, CRISPIN RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.290.081, defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.694.563, el cual se le sigue causa por ante este Tribunal, bajo el expediente Nº 2015-004028, y la presente es para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439, por el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, y los artículos 49, 24, 25 y 26, de nuestra Constitución.
SEGUNDO
De igual forma es de suma importancia hacer saber que el avocamiento de la Ciudadana Juez actual, fue en fecha 17-01-2017, y del cual es la que le corresponde seguir conociendo de la causa, y en fecha 23-05-2017, se dictó Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, después de haberse aplicado un cambio de la calificación jurídica en dicha Audiencia, al ciudadano imputado DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, imputandosele (sic) solamente el delito de ROBO GENERICO, quedando este sometido a una Medida Cautelar de presentación.- Es importante resaltar que dicha Sentencia Condenatoria fue realizada por la Ciudadana Juez, Thiara del Jesús Brito de ortega, quien fue la que se avocó a la mencionada causa, también observándose claramente una violación al debido proceso por omisión, por dictar una sentencia, sin tomar en cuenta que no existió separación de la causa en el momento que establece la normativa adjetiva, existiendo una subversión procesal.- Como puede evidenciarse en el caso de marras, que no se cumplió con el proceso, porque no se aplicó el contenido del artículo 310, numeral 3, tercer aparte de la Norma adjetiva penal, Ahora bien, ¿Cómo se explica el punto de vista jurídico, que la Ciudadana Juez actual, dictó una Sentencia Condenatoria en fecha 23-05-2016, sin tomar en cuenta que no se estaba aplicando el debido proceso, con referencia a la separación de causa, por una parte y por la otra, también determina la Ciudadana Juez, que la Audiencia Preliminar efectuada al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, causa de mi defendido, no fue fundamentada en su momento, por la Ciudadana Juez Maria Angélica Velásquez, en su oportunidad, ¿ y si eso es así la Ciudadana Juez actual, dicta Sentencia Condenatoria omitiendo el vicio, que según su criterio existía en la audiencia mencionada?.- Esta defensa técnica se pregunta, si estamos en presencia de una anfibología jurídica, o en presencia del debido proceso. Ahora bien, si la Ciudadana Juez actual determinó, en la audiencia preliminar, celebrada a mi defendido, que la Juez anterior no fundamento en su momento su decisión ¿y si eso es así porque la Ciudadana Juez actual, dicta Sentencia, Condenatoria en la decisión emitida por la Ciudadana Maria angélica Velásquez, al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, omitiendo el vicio, que según su criterio existía en la audiencia mencionada anteriormente?.
TERCERO
En fecha 27-06-2017, se celebró la Audiencia Preliminar a mi defendido, ciudadano LEONEL ANTONIO RENJIFO, donde esta defensa solicitó el EFECTO EXTENSIVO, por ajustarse a lo que establece el artículo 429, y por haber sido ambos imputados por los mismos delitos y no se concedió mi petitorio, pero aunado a ello ¿Cómo se puede explicar desde el punto de vista jurídico celebrar un audiencia imprevista, donde se notifica a la defensa, por ningún medio, como tampoco se toma en cuenta el vicio ya existe en la audiencia anterior, donde no hubo separación de causa en su debido momento, como lo establece el artículo 310, numeral 3, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente un desorden procesal.
CUARTO
CONCLUSIÓN
Es importante que este Tribunal Colegiado, en su análisis silogístico, tome en cuenta, tanto lo ya expresado anteriormente, como lo siguiente: PRIMERO: fue realizada la audiencia preliminar, en fecha 10-05-2017, a la causa de mi defendido ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN sin haber cumplido con lo que establece el artículo 310, numeral 3, tercero aparte, en lo que se refiere a la separación de causa, y del cual debió haberse subsanado el vicio en el mismo acto, de conformidad con lo que establece el articulo 176 ejusdem, SEGUNDO: se realiza la audiencia preliminar a mi defendido en fecha 27-06-2017 en una forma imprevista, 1) no fue notificada la defensa para dicho acto, por ningún medio 2) sin tomar en cuenta el vicio anterior, tanto en la separación de causa, como la subsanación correspondiente, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, TERCERO; a criterio de esta defensa no debió realizarse dicha audiencia, a mi defendido, ya que la anterior estaba inficionada, de acto de omisión, encontrándose la otra audiencia en la misma situación de misión de actos, y la misma conduce a una Nulidad Absoluta de pleno derecho. CUARTO; es contradictorio lo siguiente: se dictó una sentencia condenatoria al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, por parte de la Ciudadana Jueza actual, se supone que en ese momento todo se encontraba apegado a derecho, y si fuera lo contrario hubiese habido apelación por parte del Ministerio público, y esto no sucedió, ahora como se explica que al momento de dictar una sentencia condenatoria no existía ningún defecto de forma, y al dictar decisión en la audiencia preliminar a mi defendido, que es la misma causa y fueron imputados ambos por los mismos delitos y donde esta defensa solicitó el EFECTO EXTENSIVO, ¿ahora si existe defecto de forma? Se puede evidenciar claramente que una decisión es una incongruente, y por lo tanto no se le puede seguir causando un daño irreparable a mi defendido por omisión de actos no realizados, por parte del Tribunal de causa.
Solicito a este Tribunal de Alzada el sobreseimiento de la causa por Nulidad Absoluta, o en su defecto una medida cautelar, idéntica a la que se le concedió al ciudadano DERWIN JHONATHAN RODRIGUEZ TERAN, causa de mi defendido.
Pido este Tribunal Colegiado que dicho Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de Ley…” (Cursivas de ésta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal novena del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2017 y posterior publicación en la resolución judicial de fecha 06 de julio del 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley. (Cursivas y resaltado de esta Sala).
Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal acusó al ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar, que riela del folio 150 al 156 del expediente principal.
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2017, en su primer pronunciamiento estableció:
“PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO, en relación a los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien este Tribunal en relación a los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal lo desestima, por cuanto el Ministerio Publico no desmostro (sic) que el ciudadano presente en sala perteneciera alguna asociación delictiva y que se haya en la permanencia del tiempo encargado de cometer hechos delictivos de esta naturaleza en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal lo desestima no demostró ni consigno en el acto conclusivo algún documento de identificación personal del supuesto adolescente que se encontraba en compañía del hoy imputado, es decir no costa en las actuaciones Acta de nacimiento, Copia de la Cedula de Identidad o en su defecto el acta de presentación para oír al adolescente realizado ante el Tribunal de responsabilidad penal del adolescente de los Valles del Tuy, en consecuencia se decreta Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal.…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la publicación de la resolución judicial en su primer pronunciamiento establece que:
“…PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ciudadano (sic) LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.694.563, por la presunta comisión el (sic) delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANARDIS.…” (Cursiva de esta Sala)
Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que al finalizar la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2017, dicta dispositiva donde en su primer pronunciamiento desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el imputado de autos perteneciera a alguna asociación delictiva, posteriormente en la publicación de la resolución judicial de fecha 06 de julio de 2017 en su primer pronunciamiento admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, “…por la presunta comisión el (sic) delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Contra El Secuestro y La Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano…” En este sentido, esta Alzada evidencia contradicción entre los dispositivos del tribunal A quo en su fallo, toda vez que en relación al delito de agavillamiento la Juez de la recurrida en un primer momento lo desestima, para luego admitirlo en la resolución judicial, de lo que observa este Tribunal Superior que la dispositiva de la audiencia preliminar y la resolución judicial dictada no guardan relación entre si, lo que se traduce en motivación contradictoria.
En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).
De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la publicación de la resolución judicial no guardan una perfecta armonía con el dispositivo de la audiencia preliminar.
Como corolario de los vicios en la resolución judicial recurrida antes advertidos por este Tribunal de Alzada y, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000150 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2015-004028 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1580/2017 de fecha 27-09-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que no fue alegado por el recurrente, considerándose oportuno traer a colación lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, visto lo anteriormente trascrito, es por este Tribunal Colegiado resuelve de oficio la presente actividad recursiva, tomando en consideración el vicio observado del fallo que constituye una violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de junio 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 06 de julio de 2017, en la causa seguida al ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.563, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar dentro de los lapsos previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al supra mencionado imputado, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-004028 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de junio 2017 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 06 de julio de 2017, en la causa seguida al ciudadano LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.563, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar de fecha 27 de junio de 2017, manteniendo al imputado LEONEL ANTONIO RENGIFO CASTELLANO titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.563, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Preliminar dentro del los plazos previstos en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir con la mayor brevedad posible el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-004028 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
OAA/MTS/OFL/NM/gpd/vt/tb.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000150