REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1709/2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000172
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (según el A quo).
DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/ 2017 y publicada en fecha 30/06/2017, (Según la recurrente).
ANTECEDENTES
En fecha 15 de septiembre de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido mediante oficio Nº 2820-644-2017, de fecha 01 de septiembre de 2017, el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21 de junio de 2017, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000172, designándose Ponente al Juez DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
En fecha 15 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitieran a este Tribunal de Alzada un nuevo cómputo certificado en el cual se especificaran los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2017, fecha en que se publico el auto de apertura a juicio en la causa signada con el Nº 1709/2017, (Nomenclatura de ese Tribunal), hasta el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual el representante del Ministerio Publico presento el recurso de apelación, en la causa seguida en contra de los adolescentes I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual da por recibido cómputo certificado por la Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 19 de septiembre de 2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 21 de junio de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
En este estado el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda asumiendo funciones de Juez de control de conformidad con el artículo 666 Ley Orgánica de Protección al Niños, Niñas y de Adolescentes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado manifestó su voluntad libre y espontáneamente y sin coacción de acogerse al procedimiento de la Admisión, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes DECRETA.
PUNTO PREVIO
En relación a la Nulidad solicitada por la Defensa Publica, del Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de fecha 15 de junio de2017, y formulada al adolescente I.E.A.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por los delitos de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En el tribunal ordeno al Ministerio Público modificar la acusación de conformidad con el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la vindicta pública no modifico lo ordenado en el presente acto. Y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.-
PRIMERO
Se admite totalmente los escritos acusatorio (sic) de fecha 28-03-2017 y 09-05-2017, presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho, en el cual tuvieron presuntamente participación los adolescentes I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, (SIC) Niñas y Adolescentes), en la presenta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CINSCUNCSTRANCIAS (sic) AGRAVANTES, previstos en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem y V.M.A.R.L., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas (SIC), Niñas y de Adolescentes), en la presunta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDOO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5 , 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previstos en el artículo 88 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO:
Se acoge a la calificación hecha por el Ministerio Publico del tipo penal en relación al adolescente: I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley pata Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescente), en la presunta comisión tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, ´previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, y en relación al adolescente: V.M.A.R.L, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescente) en la presunta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIOENTO, previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CORCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8,11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no es contrario a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección al Niña (sic) Nina y Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDA.
TERCERO
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Publica, Doctora ESPERANZA PEREZ, y la Defensa Privada Abg. MARIO TORREALBA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica en relación a la nulidad de la adhesión a la acusación, presentada por los profesionales del derecho como victimas indirectas de la occisa (NADERY) Abogados FELIX CLEMNTE GONZALEZ Y DAYANA MACHADO, por cuanto fueron realizadas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas (SIC), Niñas y Adolescentes, el tribunal niega lo solicitado. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
QUINTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes I.E.A.R, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso) CO-AUTOR en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMITO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. Y V.M.A.R.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso) asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CORCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8,11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia se acuerda la misión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ratifica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente I.E.AR., y V.M.A.R.L., (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal de Juicio, con sede en los Teques, para que las partes compensaran al mencionado Tribunal de Conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEXTO
Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman, siendo las 03:30 pm., año 206° de la Independencia 157° de la Federación. Es todo.” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de julio de 2017, la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) El fundamento de este Recurso Apelación de Autos radica en que la decisión proferida por el tribunal de control en mención, en fecha 30 de junio de 2017, causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, así mismo transgredió el derecho que le asiste a las victimas indirectas, el mismo está sustentado en el articulo 608 literal “g…” Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por la Ley”..
Al respecto se observa que la decisión recurrida el tribunal a quo incurrió al momento de emitir los pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar en omisión, in motivaciones que afectan seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
…Omissis…
Corolario a esto se observa el examen realizado a la Decisión recurrida no se logra entender en términos jurídico el calificado que el juez de control utiliza para referirse que la ACUSACION presentada con posterioridad ACTO DE IMPUTACION del adolescente IBRAHIN ANGULO, en fecha 15-06-2017, señalando que en esta nueva ACUSACION presentada se encontraba en una etapa de investigación, no así las ACUSACIONES presentadas en fechas 28/03/2017 y 09/05/2017, por parte del falso supuesto que la última acusación presentada se encuentra en una fase procesal distinta en lo cual denota (SIC) que no se ajusta a la realidad ya que una vez presentada la acusación nos encontramos en la fase intermedia en el caso en estudio, se encuentran en las fases intermedias las tres acusaciones presentadas, como se refleja a los autos cuando el juez a quo dejo constancia de ello en Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautado en fecha 09-06-2017, y concede el lapso restante el cual concluyo en fecha 15-06-2017, por lo que al término del mismo, fecha es la cual que se presentó la ACUSACION identificada de fecha 15-06-2017, por el tribunal en tiempo hábil además es importante recalcar el contenido de los lapsos establecidos para presentar el acto conclusivo en este caso ACUSACION en los lapsos establecidos de precisión, preceptuado en el contenido de norma establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el referido artículo y colocando a su vez a la disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días culminados este lapso inclusive, y es así dada la fecha 21-06-2017 en que el tribunal vuelve a pautar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la ACUSACION estaba en el lapso que la norma señala dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo para fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de las ACUSACIONES presentadas en las distintas fechas 28-03-2017, 09-05-2017 y 15-06-2017, todas referidas a la causa 1709-2017 (nomenclatura interna del tribunal) y al ser consignada esta última acusación precluya la fase de investigación en todas y cada una y actualizan la fase intermedia al momento de ser presentadas y recibidas en el tribunal de control respectivo, por lo que nuevamente incurre en contradicción inclusive con lo preceptuado en la norma de la materia especial de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes y esto es grave ya que vulnera los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue objeto de reforma parcial realizada en el año 2015 en cuanto la necesidad del Adolescente, teniendo como objetivo el refortalecimiento de Derechos y las Garantías del Adolescente, por cuanto la decisión recurrida conlleva a retardo procesal de la investigación concluida y presentada en fecha 15-06-2017 sin MOTIVACION consistente y valedera, e (SIC) se evidencia continuación en cuanto al gravamen del daño irreparable ocasionado así a los elementos probatorios que integran, el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, por cuanto la ACUSACION de fecha 28-03-2017 refiere en cuanto a las pruebas que la víctima occisa NADERY CORTEZ se encontraba herida de gravedad no así las ACUSACIONES presentadas en fecha 09-05-2017 y 15-06-2017 -------- elementos probatorios en cuanto al deceso de la victima de autos NADERY CORTEZ, en pocas palabras, cuando los razonamientos del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y no realizo el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable, no obstante consta en auto la manera como fueron adquiridas en incorporadas en atención a las normas del sistema probatorio por ser licitas pertinentes y necesarias no explica en las misma DECISION recurrida que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todas luces la hace inmotivada.
…Omissis…
Por lo tanto se observa en la Decisión recurrida que el Juez a quo no cumplió con su deber en motivar la Decisión incurriendo en omisión de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia preliminar con respecto a la acusación presentada por este representante fiscal en fecha 15-06-2017, cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste al Ministerio Publico y a las victimas indirectas adheridas a este proceso.
…Omissis…
Solución que se pretende
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recuro, declare con lugar la presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con Lugar incoado en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar el 21-06-2017 y publicada en fecha 30-06-2017, proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en el asunto 1709-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el tallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante u Juez distinto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente por todas la razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado por orden a la sociedad venezolana estando dentro del lapso legal, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado con Lugar incoado en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar de fecha 21-06-2017 proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Santa Lucia del Tuy, en el asunto 1709-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante el un juez distinto. (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de agosto de 2017, la ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Público Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Yo ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensa Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Pública del Adolescente IBRAIN ESEQUIEN ANGULO RIVAS, ante ustedes ocurro con el de dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido por la representante del Ministerio Público en ocasión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los términos siguientes.
…Omissis…
La irrita imputación realizada por el Ministerio público contribuyó a un desorden procesal, ya que en base a ello el tribunal de forma decide darle otro lapso al ministerio publico para que presentara otro acto conclusivo y esto se va a concretar cuando el día 09-06-2017, fecha en la que se celebraría la audiencia Preliminar, el Tribunal decide diferir la misma por cuanto a la fecha sólo habían transcurrido cuatro (04) días del lapso de ley para que el Ministerio Público presentara otro escrito acusatorio en razón a los hechos imputados al día 05-06-2017; ahora bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 571 le establece al Ministerio Publico establece un lapso de 10 días para que sea presentado el acto conclusivo y en el presente caso ese lapso de Ley se venció el día 28 de marzo de 2017 cuando el ministerio público presento acusación. Ahora bien, esta defensa considera que el ministerio publico actuó de forma errada cuando imputa y presenta otro acto conclusivo y de la misma forma hace incurrir en error al tribunal al permitir una imputación y reabrir un lapso que ya se había precluido en todo caso lo que debería hacer lo pertinente cuando surjan nuevo hechos y nuevos elementos de prueba, cosa que en la presente causa no ocurrieron nuevos hechos lo que variaron fue las circunstancias, ya que la imputación que se le hizo a mi representado fue en ocasión al FALLECIMIENTO de la víctima, situación está en que el Ministerio Público hizo incurrir al órgano jurisdiccional en la violación al debido proceso ya que tanto el órgano jurisdiccional como el Ministerio Publico, a criterio de esta defensa alteraron el orden procesal, debido a que el Ministerio Público lo que debió fue presentar ante el órgano jurisdiccional fue una AMPLIACION del escruto acusatorio presentado en fecha 28-03-2017 y no haber imputado, realizar actos de investigación presentar un nuevo escrito acusatorio con nuevos elementos de prueba, ella no podía seguir investigando y así lo hizo, ya que repitió no surgieron hechos nuevos lo que variaron fueron las circunstancias de los hechos que una de las victimas había quedado viva y posteriormente a los hechos fallece.
En fecha 15-06-2017, la representante del Ministerio Público presentara una nueva acusación (tercer escrito acusatorio), y el Tribunal en fecha 14-06-2017 antes de que la representante del ministerio publico presentara esa IRRITA ACUSACION, a través de un auto fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 21-06-2017 a las 11:00 horas de la mañana. La defensa es notificada el día 19-06-2017 de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Además, la fiscal señala a su favor los lapsos de preclusión para la presentación de su acto conclusivo pero lo que ella no hace mansión es que a la defensa no lo le otorgo el Órgano Jurisdiccional el lapso de Ley de los 5 días para conocer de esa tercera acusación, ni mucho menos fijo la audiencia dentro del lapso de los diez días, violentando de esta manera el DEBIDO PROCESO. Así, como a la representante del Ministerio Publico el órgano jurisdiccional le dio de forma indebida el lapso previsto en la Ley especial para que presentara un tercer acto conclusivo (IRRITA ACUSACION), no es menos cierto que no le dio el lapso de Ley a esta defensa para que se impusiera del conocimiento de ese nuevo escrito acusatorio y pudiera ejercer un correcto derecho a la defensa y nadie puede defenderse de algo que desconoce (….)
…Omissis…
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público presenta Recurso de Apelación por Decisión tomada por el Juez del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo actuando en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Lucia, señalando que se le está causando un gravamen irreparable por cuanto el Tribunal en el punto Cuarto de la dispositiva del fallo, el Tribunal acuerda modificar la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15-06-2017 (IRRITA ACUSACION) y ordena al Ministerio Público modificar dicha acusación de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Ministerio Público se le olvida lo que es un gravamen irreparable, un gravamen irreparable, supone que el acto se puede repetir y el Tribunal al ordenar modificar el escrito acusatorio le esta dando la oportunidad de corregir lo que ella hizo mal con el hecho de presentar un nuevo escrito acusatorio por LOS MISMOS HECHOS QUE YA HABIA INVESTIGADO Y QUE EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN CONCLUYO CUANDO EN FECHA 28-03-2017 PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.
A criterio de esta defensa lo que debió hacer el Ministerio Público fue haber presentado una ampliación al escrito acusatorio por haber variado las circunstancias en razón de ello haber solicitado un cambio de calificación y haber presentado anexo a dicha ampliación en la Audiencia Preliminar la UNICA prueba pertinente y licita para demostrar que esa ciudadana falleció, como lo es el Protocolo de Autopsia y declaración del experto que corresponda, que es allí donde se señala la causa de la muerte, no debió investigado porque la tercera víctima no fallece a causa de un nuevo hecho que se le pueda imputar a mi representado.
…Omissis…
Esta defensa quiere dejar claro, a través de la presente Contestación de Apelación de Autos, es que Representante del Ministerio Publico NO está clara que el lapso de investigación en relación a mi representado IBRAIN EZEQUIEN ANGULO RIVAS concluyo en fecha 28-03-2017 que fue cuando Ministerio Público presento el acto conclusivo, mal podía el órgano jurisdiccional y así lo hizo otorgarle otro lapso de reapertura de la investigación POR LOS MISMOS HECHOS después DEL ACTO DE IMPUTACIÓN HECHA EN FECHA 05-06-2017, ya que los hechos NO VARIARON lo que variaron son las circunstancias, porque la tercera víctima de nombre Naredi fallece el 19-03-2017, estando la representante del Ministerio Público dentro del lapso de investigación para presentar el acto conclusivo en la fecha 28-03-2017. La Fiscal del Ministerio Público piensa que en materia de adolescentes el lapso de investigación son 45 días como el proceso penal de los adultos, cuando la legislación especial establece un lapso de 10 días para investigar y presentar el acto conclusivo.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: no se Declare la reposición de la causa al estado en el que vuelva a realizar la Audiencia Preliminar ya que se estaría ocasionando un retardo procesal en contra de mi defendido, no olvidando que estamos en presencia de un procedimiento especial y de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en su segundo párrafo establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo por otra medida cautelar. A la presente fecha ya han transcurrido más de cuatro meses y el expediente aún ni ha llegado a la tercera fase del proceso penal.
TERCERO: Asimismo, solicito a esta Corte de Apelaciones, no sea admitida la acusación de fecha 19-06-2017 en virtud que nadie puede ser causado por el mismo delito dos veces por los mismos hechos.
Es justicia, que espero en la ciudad de Ocumare, Municioio (sic) Tomás Lander del Estado Miranda, a la fecha de su presentación”. (Cursivas de esta Sala).
Se deja constancia que el ABG. MARIO JOSE TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813, en su condición de defensor privado, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Preliminar de fecha 21/06/2017 y publicada en fecha 30/06/2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos invocado por la Representación del Ministerio Público, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de Preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2017 en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO Se admite totalmente los escritos acusatorio (sic) de fecha 28-03-2017 y 09-05-2017, presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho, en el cual tuvieron presuntamente participación los adolescentes I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas, (SIC) Niñas y Adolescentes), en la presenta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CINSCUNCSTRANCIAS (sic) AGRAVANTES, previstos en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: NADERY, lesionada de gravedad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem y V.M.A.R.L., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para Protección de Niñas (SIC), Niñas y de Adolescentes), en la presunta comisión del tipo penal CO-AUTOR en el delito de HOMICIDOO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondía al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, de 18 años de edad (occiso), asimismo (identidad protegida de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y de más Sujetos Procesales), CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5 , 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NADERY (occisa) configurándose el concurso real de delitos previstos en el artículo 88 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (Cursivas de esta Sala de Corte).
De igual manera, con respecto al cuarto pronunciamiento realizado en esa misma data expresa:
“(…) CUARTO: En fecha 15/06/17, el Ministerio Publico presenta nuevamente Escrito Acusatorio en contra del adolescente I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., (sic) por los delitos de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal, en perjuicio de la victima (sic) quien en vida respondiera al nombre de NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, titular de la cedula (sic) de identidad nro V-23.101.100 (OCCISA), configurándose el concurso real de delito, previsto en el articulo (sic) 88 ejusdem.
Ahora bien, para el momento cuando el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) a los adolescentes I.E.A.R y V.M.A.R.L (identidad omitida artículo 65 de la lopnna), por el delito de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el articulo (sic) 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 Código Penal, en perjuicio de la victima (sic) quien en vida respondiera al nombre de NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, titular de la cedula (sic) de identidad nro V-23.101.100 (OCCISA), configurándose el concurso real de delito, previsto en el articulo (sic) 88 ejusdem; trayendo un nuevo acto conclusivo, aun cuando ya estaba por celebrarse la Audiencia Preliminar, de este tribunal de aceptar una nueva acusación en esta etapa del proceso estaría incurriendo en una INEPTA ACUMULACION (sic) DE AUTOS, por cuanto se encuentra en etapas procesales diferentes, del excesivo tiempo de suspensión que habría que aguardar para que ambos autos se encuentren en un mismo estado y pudieran fundirse en un solo proceso, error este que constituye en un vicio evidente que afecta los lapsos procesales para llevar un debido proceso, de conformidad con los artículo (sic) 26, 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y los artículos 1,5,6 y 77.1 el (sic) Código orgánico Procesal Penal., asimismo, el juez está en la obligación de corregir en cualquier estado y grado de la causa, todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y manteniendo el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia.
En consecuencia, a fin de remediar el vicio en que incurrió el Ministerio Publico (sic) cuando acusa en fecha 15/06/17, al adolescente I.E.A.R. (identidad omitida artículo 65 de la lopnna), por el delito de COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (SIC) Y POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el articulo (sic) 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 Código Penal, en perjuicio de la victima (sic) quien en vida respondiera al nombre de NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, titular de la cedula (sic) de identidad nro V-23.101.100 (OCCISA), configurándose el concurso real de delito, previsto en el artículo 88 ejusdem. El tribunal acuerda MODIFICAR la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) en fecha 15/06/17 y ordena al Ministerio Publico (sic) en este mismo acto Modificar de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Y ASI (sic) SE DECIDE. …” (Cursiva de esta Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, observa esta Alzada que el Juez del Tribunal A quo, en relación a la acusación de fecha 28/03/2017, presentada en contra del adolescente I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que presuntamente fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ y BARBARA ANUIT VERA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, (según el A quo), en perjuicio de la ciudadana “NADERY”, fue admitida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala de Corte).
De igual forma, se observa que en fecha 15/06/2017, el representante del Ministerio Público, consigna nueva acusación en contra del adolescente supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que presuntamente fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ y BARBARA ANUIT VERA y califica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, (según el A quo), en perjuicio de la ciudadana en vida respondía al nombre de “NADERY”.
Ahora bien, en relación a ésta acusación, se observa del contenido de las actas que el Ministerio Publico realizó previamente la debida imputación en cuanto a la nueva calificación jurídica en contra del adolescente I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, (según el A quo), en perjuicio de la ciudadana en vida respondía al nombre de “NADERY”, y que tanto el imputado como la defensa técnica tuvieron la oportunidad de solicitar las diligencias de investigación que consideraron útiles, pertinentes y necesarias para su defensa, no obstante, en relación a ésta acusación presentada en fecha 15/06/17, la Juez de la recurrida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/06/2017, en su dispositiva solo se limitó a ordenar la modificación de dicha acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin especificar los aspecto que a su juicio debían ser modificados y sin otorgarle al Ministerio Público un lapso prudencial para tal efecto. Asimismo, se evidencia que en la dispositiva del fallo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de la referida acusación, creando de éste modo una incertidumbre jurídica a la recurrente y a las víctimas indirectas adheridas al proceso, coartándoles la posibilidad de acceder a la justicia en cuanto a la sanción correspondiente generada por el efectivo fallecimiento de quien en vida respondía al nombre “NADERY”, causando de ésta manera el agravio aludido por la recurrente toda vez que habiéndose consumado el deceso de la referida victima, el Tribunal A quo ante tan irresarcible situación, consideró procedente admitir la acusación de fecha 28/03/17 en contra del adolescente I.E.A.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que presuntamente fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ y BARBARA ANUIT VERA y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 y 83 y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, (según el A quo), en perjuicio de la ciudadana “NADERY”, fue admitida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de la acusación de fecha 15/06/17 donde fue acusado el referido adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem, (según el A quo), en perjuicio de la ciudadana en vida respondía al nombre de “NADERY”. (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala de Corte).
Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa lo siguiente:
“...El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fiaren Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…” (Cursivas de ésta sala).
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 21/06/2017, por lo que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no emite pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la acusación de fecha 15/06/2017 y mucho menos señala los motivos por los cuales ordena la modificar la misma, evidenciándose que en la publicación de la resolución judicial de fecha 30/06/2017 señala: “… CUARTO: En fecha 15/06/2017, el Ministerio Publico presenta nuevamente Escrito de Acusatorio en contra del adolescente I. E. A. R., (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., por los delitos de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad nro V-23.101.100 (OCCISA), configurándose el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 ejusdem. (…) En consecuencia, a fin de remediar el vicio en que incurrio el Ministerio Publico cuando acusa en fecha 15/06/2017, al adolescente I. E. A. R (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por el delito de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 y las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el articulo 67 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de NADERY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad nro V-23.101.100 (OCCISA), configurándose el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 ejusdem. El tribunal acuerda MODIFICAR la acusacion (sic) presentada por el Ministerio Publico (sic) en fecha 15/06/2017 y ordena al Ministerio Publico en este mismo acto Modificar de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.”. Siendo que no se trata sólo indicar los presupuestos legales que permiten la decisión acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que la motivaron, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.
De lo anterior se desprende, que el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
La doctrina también ha destacado que:
”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
Por ello, la motivación de las sentencias es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó, la decisión dictada en fecha 21/06/2017, al ordenar la modificación de la acusación de fecha 15/06/2017, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, le asiste la razón a los recurrente al señalar que en el presente caso estamos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida ordeno la modificación de una acusación sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la por la abogada MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que ACUERDA modificar la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 15/06/2017, alegando gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según la recurrente), en el acto de audiencia preliminar de fecha 21/06/ 2017 y publicada en fecha 30/06/2017, (Según la recurrente), manteniendo a los adolescentes I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma situación procesal de detención preventiva de libertad en la que se encontraban al momento de la referida decisión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la por la abogada MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión de fecha 21/06/2017, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los adolescentes I.E.A.R. y V.M.A.R.L. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio que conllevo al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 1709/2017, y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000172, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita a un Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
MTS/FJRT/OFL/gpd/vt/tb.-
MP21-R-2017-000172