REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de octubre de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000620
ASUNTO: MP21-O-2017-000021
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
ACCIONANTE: ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado.
PRESUNTA AGRAVIADA: DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, en su condición de imputada en la causa principal Nº MP21-P-2011-000620.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, en su condición de imputada en la causa principal Nº MP21-P-2011-000620, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante que: “…esta defensa ha solicitado en repetidas oportunidades como se evidencia en Copias de escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy y en el Sistema Juris 2000, en varias oportunidades solicitudes de que se decrete el Sobreseimiento de la causa y se Oficie al Saime para levantar la medida de Prohibición de Salida del país a la ciudadana DAYCY BETARIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, sin recibir pronunciamiento del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, violentándose así todo lo establecido en los artículos 19, 49, 51 y 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aparte de lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 111 y 281de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hemos obtenido respuesta alguna y no se le dio tramite correspondiente a las Diligencias solicitadas por esta Defensa en su oportunidad Procesal, aun cuando la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los órganos del Poder Publico el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la republica y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia…” (Cursivas de la Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
En este sentido, la Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY al no pronunciarse en relación a las solicitudes de que se decrete el Sobreseimiento de la causa y se Oficie al Saime para levantar la medida de Prohibición de Salida del país a la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, en su condición de imputada en la causa principal Nº MP21-P-2011-000620, realizadas por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado de la ciudadana antes mencionada, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, en su condición de imputada en la causa principal Nº MP21-P-2011-000620, mediante el cual ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 numeral 5 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
En fecha 16 de octubre de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización…” (Cursivas de la Sala).
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO:
En fecha 06 de octubre de 2017, el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“(…)Yo, WILMER J. HERRERA P, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741; con domicilio procesal en Centro Comercial Ocumare Center, piso 1, Oficina Nª 1-08, (sic) Calle, Sucre, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0239-224-41-81 y 0414-396-23-05; en mi carácter de abogado de confianza de la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, de profesión Docente, a quien se le sigue una causa con la nomenclatura MP21-P-2011-000620, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 numeral 5 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, al no darle el tramite correspondiente a la Solicitud de decretar Sobreseimiento de la presente causa, hecha por esta defensa en virtud del Acto Conclusivo realizado por el Ministerio Publico.
CAPITULO I
LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTUA EN SU NOMBRE
Persona agraviada: DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208
Persona que actúa en su nombre: WILMER J. HERRERA P, titular de la cedula de identidad Nº V-10.893.920, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.741.
…Omissis…
CAPITULO II
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE.
DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, en su carácter de agraviada se encuentra residenciada en la Urbanización Cristóbal Rojas, (Parosca), Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
El Agraviante TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY.
CAPITULO III
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de Amparo Constitucional, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, contra el Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, al no dar respuesta a la solicitud, de decretar el Sobreseimiento correspondiente a la presente causa, según Acto conclusivo emitido por La (SIC) Fiscalía 16 del Ministerio Publico (SIC) en su oportunidad procesal , (SIC) y solicitada por esta defensa en repetidas oportunidades como se evidencia en Solicitudes Escritas consignadas ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, las cuales se anexan a la presente Acción, lo que ha causado un daño irreparable a la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, visto que sobre ella pesa una medida de coerción personal como lo es la prohibición de Salida del país, por un delito que no existió nunca como se evidencia del Acto Conclusivo emitido por la Vindicta Publica (SIC).
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha seis (06) de Febrero del año 2.011, fue dictada medida de Prohibición de Salida del país y Congelación de Cuentas Bancarias además de prohibición de vender o enajenar bienes a mi representada la el (SIC) ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, identificada suficientemente en autos, dicha medida es dictada en respuesta a solicitud realizada por el Fiscal Decimo (SIC) Sexto del Ministerio Publico (SIC) de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, Del (SIC) Código Penal. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2.012), se realiza una Audiencia Especial en la presente causa en donde le son levantadas todas las medidas de coerción personal al ciudadano Jonathan Ricardo Aumaitre Olsen, quien también funje (SIC) como Imputado en la presente causa. Posteriormente esta defensa ha solicitado en repetidas oportunidades como se evidencia en Copias de escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy y en el Sistema Juris 2000, en varias oportunidades solicitudes de que se decrete el Sobreseimiento de la causa y se Oficie al Saime para levantar la medida de Prohibición de Salida del país a la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, sin recibir pronunciamiento por el Tribunal tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, violentándose así todo lo establecido en los artículos 19, 49, 51 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 111 y 281de (SIC) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hemos obtenido respuesta alguna y no se le dio trámite correspondiente a las Diligencias solicitadas por esta Defensa en su oportunidad Procesal, aun cuando la constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los órganos del Poder Publico (SIC) el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la republica (SIC) y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solcito (SIC) ciudadanos Magistrados, sea declarado con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 5 y 263 del Código Orgánico Procesal Pena, por la omisión proveniente del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a las Solicitudes, hechas por esta defensa en el lapso establecido para tal fin y en consecuencia requiero el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida de mi representada como lo es que se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa y por ende se Levanten las medidas de coerción personal sobre su persona, de igual manera se oficie a los órganos competentes (Saime, Saren y Entidades Bancaria) de dicho levantamiento de las medidas en cuestión. (…)” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado, no subsanó lo solicitado por esta Alzada en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (Cursiva y subrayado de esta Sala).
Se evidencia, que a pesar de señalar en el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2017, que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 16 de octubre de 2017, por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso y se ordeno notificar al mismo para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día que conste en autos la notificación practicada al ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, la cual es de fecha 18 de octubre de 2017, según resulta de boleta de notificación inserta al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, se observa que hasta la presente fecha el abogado supra mencionado no ha consignado escrito subsanando las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, lo cual atribuye inexorablemente una causal de inadmisibilidad de la acción incoada.
En consecuencia, el escrito presentado por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en fecha 06 de octubre de 2017, no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que estima señalar esta Sala en Sede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante en su escrito de fecha 06 de octubre de 2017, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2017, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. WILMER J. HERRERA P, INPREABOGADO Nº 159.741, en su condición de defensor privado de la ciudadana DAYCY BEATRIZ FERNANDEZ FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.208, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA MATUTE
MTS/FJRT/OFL/AM/gpd/vt
EXP. MP21-O-2017-000021