REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2600-2017
ASUNTO: MP21-R-2017-000130

PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚÑBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del Desistimiento de la Acusación Fiscal, y de la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictado en fecha 30/05/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa instruida en contra de los adolescentes antes mencionados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30/05/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30/05/2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Desestimar totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem. (Folios 312 al 323 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 07/06/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (Folios 331 al 336 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 15/06/2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar. (Folios 03 al 21 de la segunda pieza de la causa principal).

En fecha 10/07/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo proferido en fecha en fecha 30/05/2017, por el mencionado Juzgado Primero de Municipio, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000130 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. Asimismo se acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal A quo, a los fines de que se practicara por secretaría nuevo cómputo certificado, en virtud de ser necesario para que este Tribunal Superior proceda a la admisión del mismo. (Folio 06 del Recurso).

En fecha 28/09/2017, este Tribunal Colegiado da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2800-591-A, de fecha 19/09/2017, interpuesta por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Folio 14 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión dictada en fecha 30/05/2017, dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se Desestima totalmente en todas y cada una de las partes, el escrito acusatorio interpuesto por las ciudadanas Fiscales DRA. ZULAY GOMEZ y DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (122) al (158) del presente expediente, en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA)., POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código penal. EN PERJUICIO DE LINARES MOLERO RICHARD JARRINSON. En virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, y se acuerda al EFECTO EXTENSIVO, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Sentencia de fecha 09-05-2017, celebrada por Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.865, ADMITIÓ LOS HECHOS, y fue sancionado, por el hecho que la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público acusa a los Adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA) POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código penal. EN PERJUICIO DE LINARES MOLERO RICHARD JARRINSON. TERCERO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA), SE DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Correspondiente...” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 15/06/2017, la Juez del Tribunal A quo, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…) DISPOSITIVA: Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deber ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presenta situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente: Por cuanto el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, tal y como se dejó asentado precedentemente, considera inoficioso el Tribunal pasar a analizar lo concerniente al elemento intencional que señalan la investigación del Ministerio Público, tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva… Omissis… Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: copia certificada de la Sentencia de fecha 09-05-2017, celebrada por Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.865, ADMITIÓ LOS HECHOS. Y manifestando que el solo lo hizo y a su vez diciendo que estaba declarando de manera voluntaria y que radien (sic) lo obligaba. Que deseaba declarar que el fue quien lo mató. No haciendo mención de la participación de algún adolescente en los hechos imputados es por lo que esta juzgadora considera pertinente de conformidad con la norma descrita decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, Ordinal 1, por no podersele (sic) atribuir a los imputados en sala el hecho por el cual se pretende imputar a los adolescentes, por cuanto ya ha sido sancionado un adulto quien admitió hechos antes señalado… Omissis… Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, cumpliendo con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 445 Ejusdem, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la seguida a los Adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (Identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA (sic) )., y hacer cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07/06/2017, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico (sic), Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero (sic) 2600-2017, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio público, el articulo (sic) 608, literal “B” y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30 de Mayo de 2017, mediante la cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, (sic) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “B”, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en armonía con el artículo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo (sic) 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2017; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones queden consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos… Omissis… CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION Del anterior capítulo se observa que la decisión recurrida se produce en el transcurso de la audiencia preliminar, es decir en la fase Intermedia, la juez finalizada la audiencia paso a resolver todas las cuestiones planteadas y en este caso: Declaro la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, según criterio, en razón de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal… Omissis… En este sentido, el juez a quo tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, tenia que valorar el grado de participación que pudiese tener o no los adolescentes acusados en la comisión del hecho, verificar si encontraban en las mismas situación o circunstancias y de ser así, motivar debidamente su decisión, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró era aplicable, lo cual no ocurrió en el presente caso… Omissis… Se evidencia de la Decisión recurrida que el juez Aquo durante la audiencia preliminar, tomando en consideración la decisión del tribunal de control que conoció el caso de los adultos acusados por los mismos hechos, procedió a la desestimación total de la acusación fiscal sin pronunciarse sobre la valoración y apreciación de las pruebas, sin establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, y de manera entró a resolver el fondo de la causa ya que tenia la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, pese que se trata de los mismos hechos, no tomo en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos donde se desprende la pluralidad de sujetos activos en la comisión del mismo, de igual modo el sitio donde ocurrió el hecho que se trata de un sitio cerrado correspondiente a las instalaciones de los calabozo de la referida policía, así mismo consta entre los elementos de convicción del acta de entrevista del Oficial Agregado identificado con las Letras Y.C se desprende que los hechos ocurridos 02 (sic) de febrero del presente año, donde resulto fallecido uno de los internos identificados como Richard Harrison Moreno Molero, a consecuencia de “ASFISIA MECANICA (sic) POR AHORCAMIENTO”, es menester resaltar que hora después de los hechos, es cuando los funcionarios de ese comando policial obtuvieron conocimiento de los hechos donde los internos se negaban a permitir el acceso de los hechos a las referidas áreas y de la remoción del cadáver de la victima solicitando la presencia de fiscales del Ministerio Publico (sic), obstaculizando con trozos de tela la vista hacia la parte interna de los calabozos solicitando mediación para la obtención de algunos beneficios, lo cual demando la presencia y apoyo de diversos organismos policiales de la región. Vislumbrándose de manera evidente que en el presente caso hubo concurrencia de varias personas en el hecho punible lo cual a todas luces carece de logicidad que por la voluntad expresa de uno de los CINCUENTA Y UNO (51) DETENIDOS en este caso, específicamente uno de los adultos que se acogió el procedimiento de Admisión de los Hechos, (asumiendo loa autoria (sic) del hecho) hecho por el cual también fueron acusados los adolescentes en referencia, que por voluntad expresa de un (01) solo imputado, es inconcebible que se ponga fin al proceso lo cual a todas luces causa un gravamen al Ministerio Publico (sic) y al debido proceso que nos asiste, desestimando el cúmulo de elementos de convicción recogidos en la presente investigación aportado a este proceso los cuales fueron obtenidos de manera licita (sic) y pertinente que sirvieron de cimiento para apoyar el presente escrito acusatorio; siendo descartado a priori la posible intervención o cooperación de los demás acusados adolescentes en su comisión, no se verifico si encontraban en las mismas situación o circunstancias y de ser así, motivar debidamente su decisión, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró era aplicable, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el mismo orden de ideas se observa de la decisión recurrida la violación a lo previsto en el articulo 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, …En ningún caso se permitirá en la Audiencia Preliminar se plantee cuestiones que son propias del juicio…, en este caso el Tribunal A quo de manera inmotivada sustenta la desestimación total del Escrito Acusatorio, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en el articulo (sic) 300 numeral primero, sin señalar en cual de los supuestos de (sic) numeral primero del referido articulo (sic) encuadra el sobreseimiento, aunado a esto obvio la aplicabilidad de la norma relativa al sobreseimiento que rige la materia especial, sin motivar de alguna manera la referida decisión descartando a priori la autoria (sic) o participación en los hechos de los referidos adolescente, mas aun encuadrando el sobreseimiento en referencia en una causal subjetiva, que atañe al establecimiento de la autoria (sic) o participación de una persona determinada respecto a los hechos objeto de investigación, que engloba la actividad de valoración y apreciación de pruebas, actividad que no puede hacer el juez de control en la audiencia preliminar, por cuanto estaría incurriendo en la violación del articulo (sic) 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad penal del o la Adolescente, de fecha 30 de mayo de 2016; mediante la cual acordó cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO- PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de Autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 30 de mayo de 2016; mediante la cual acordó cual decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuírsele a los adolescentes imputados los hechos objeto del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 1º del Código Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes …, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LINARES MOLERO RICHARD JARRINSÓN 20 años de edad, ASUNTO 2600-2017, nomenclatura del mencionado Órgano Jurisdiccional PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28/06/2017, la Defensora Publica ABG. MARLLURY ACOSTA, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“(…) Yo, MARLLURY ACOSTA RIVERO, en mi carácter de Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, piso 03. Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la causa signada con el número, 2600/17, actuando en este acto como Defensor Público del (sic) los Adolescentes imputados…, con las atribuciones conferidas en el Articulo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo (sic) 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sic), relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima (sic) Septima (sic) del Ministerio Publico (sic) Dra. MARIA MERCERDES ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 07 de Junio de de (sic) 2017. CAPITULO (sic) I De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso legal es que ejerzo LA CONTESTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano (sic) Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico (sic) Dr (sic). MARIA MERCEDES ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 30/07/2017, sobre la Decisión de DESESTIMACION (sic) DE LA ACUSACION (sic) FISCAL, en virtud de que la conducta no puede atribuirsele (sic) a los Adolescentes imputados los hechos objetos del proceso y no se subsume dentro de ningún tipo penal, en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dada a los adolescentes… plenamente identificado en autos. CAPITULO II Consta en el presente expediente, que mis Defendidos…, plenamente identificado en autos. En fecha 05 de Febrero del 2017, el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con su personal se traslado a la sede de la policía Municipal del Municipio Tomas Lander a fin de realizar la Audiencia de Presentación en la policía Municipal del Municipio Tomas Lander, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, En la misma Audiencia , la Representación Fiscal, precalificó el hecho en el tipo penal como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación al articulo (sic) 424, todos del Código Penal, de igual modo el Ministerio Público solicitó la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), no expresando en su exposición en sala, si había un peligro de fuga, alguna obstaculización en la investigación o peligro inminente tanto para las víctimas o testigos, asimismo se ordenó la continuación de la causa por los tramites del Procedimiento ordinario y decreto la aprehensión flagrante y entre otras cosas acordó el órgano Jurisdiccional decretar en contra del adolescente de autos la aplicación del Artículo 559,560 (sic) y 581 de la LOPNNA como lo es la detención de Privativa de Libertad, quedando detenidos en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, quedando a la orden de (sic) Tribunal Primero de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… Omissis… CAPITULO III Del Recurso de Apelacion (sic) interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) se evidencia que esta funcionaria invoca el Articulo (sic) 440 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, pero no cumple con su contenido. De acuerdo al computo (sic) de días desde la fecha de la Audiencia Preliminar de los adolescentes imputados … plenamente identificados en autos, la cual fue celebrada en fecha: TREINTA (30) DE MAYO DEL 2017, a la fecha de ser ejercido el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico (sic) en fecha SIETE (7) DE JUNIO DEL 2017, han transcurrido OCHO (8) DIAS (sic) contados desde el momento de la notificación que fue en la misma Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Articulos (sic) 608 Y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicho recurso ejercido por el Ministerio Publico (sic) es EXTEMPORÁNEO. Del mismo modo hay que acotar lo siguiente en referencia al alcance que tiene el Tribunal Receptor (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simon (sic) Bolivar (sic) de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Miranda) del Escrito ejerciendo el Recurso por parte del Ministerio Publico (sic), porque una cosa es el Tribunal Receptor del Escrito ejerciendo el Recurso y otro es el Tribunal ad quo, la defensa se hace la siguiente pregunta; ¿está autorizado a recibir un Tribunal diferente al proceso un escrito de apelacion (sic)? En el sistema acusatorio supone exactamente que ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban apreciarse únicamente a favor del imputado. Asi (sic) las cosas esta honorable Corte de Apelaciones es del Criterio que en materia de Responsabilidad del Adolescente, los Escritos de Actos Conclusivos en Acusacion (sic) tienen que ser interpuestos en el Tribunal de la Causa entre los días (sic) lunes a viernes y de manera Excepcional los fines de semana en otro Tribunal distinto. Si esta Honorable Corte tiene este criterio en cuanto a la interposicion (sic) de acusaciones por parte del Ministerio Publico (sic), mas (sic) aun (sic) este criterio seria valido (sic) para Acciones y Recursos… Omissis… PETITORIO Por lo ante (sic) expuesto solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR POR EXTEMPORANEO el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima (sic) Septima (sic) del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha SIETE (7º) (sic) DE JUNIO de 2017, sobre la Decisión dada por este a los adolescentes… plenamente identificado (sic) en autos. SEGUNDO: Acuerde mantener la decision (sic) del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Miranda, donde acordó el sobreseimiento definitivo de la causa de los adolescentes: . Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas (sic) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Desestimar el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Penal, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Asimismo, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 19/09/2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/05/2017, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Preliminar, hasta el día 07/06/2017, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, igualmente, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 15/06/2017, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 07/06/2017 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 30/05/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Desestimar el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30/05/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Desestimar el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los adolescentes L.M.Y.J., C.M.H.A., K.J.R.G., Y.J.R.R., C.C.E.J., B.R.I.J., T.P.E.R., P.P.J.A., A.S.F.E., (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




MTS/ FJRT/OFL/NM/cecilia
EXP. MP21-R-2017-000130