REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-O-2017-000020

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

ACCIONANTE: Abogada, MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la MARTHA ELENA CESPEDES RODRIGUEZ Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 78 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando la accionante que: “(…) el primer hecho de naturaleza negativo en que incurrió la jueza de controla identificada fue el incumplimiento de los plazos para decidir en la fase preparatoria del asunto penal sometido a su consideración, pues transcurrieron 94 días continuos… así fueron transcurriendo los días y no aparecía ningún pronunciamiento (…)”

AGRAVIANTE: abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la abogada. MARTHE ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.

(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES, al no dictar pronunciamiento en relación a la Querella presentada en fecha 12/06/2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión de pronunciamiento cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 28 de septiembre de 2017, la profesional del derecho MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.812.171, debidamente registrada en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506…actuando en mi condición de apoderada judicial penal de los niños CHRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ PINTO Y VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, ambos Venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos en Ocumare del tuy,…ante ustedes ocurro de la manera más respetuosa para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, tal como lo prevee el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente en concordancia con el artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana vigente, el cual fundamento en los siguientes hechos:
“Omissis…”
Capitulo V
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO ACTO OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 12/06/2017 se presento (sic) en la oficina de alguacilazgo U.R.D.D un escrito tipo QUERELLA por el delito de MALTRATO INFANTIL, siendo las victimas 2 niños de 10 y 7 años de edad, ya plenamente identificados, al inicio de esta acción, constante de 15 folios utiles (sic) y el poder penal correspondiente; por via (sic) de distribución le correspondió conocer al Tribunal segundo (2) en funciones de Control, quien tiene como jueza a la abogada MARTHA ELENA CESPEDES RODRIGUEZ, en cumplimiento del debido proceso y de la competencia, espere 3 dias (sic) para consignar los recaudos anexos a la Querella presentada.
En fecha 19-06-2017, consigne seis (6) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, dichos anexos correspondían a un nuevo poder porque el original se había extraviado, las partidas de los niños la experticia forense escritos al colegio el de los viajes la historia medica de la madre y de los 2 niños, en total fueron treinta y siete folios, así consta en el escrito recibido en la oficina de alguacilaciles.
En fecha 19-06-2017, consigne en sobre cerrado de 83 folios el expediente de la fiscalia 22º, en cuyo contenido hubo explicación amplia del momento procesal que la investigación penal había adelantado la mencionada fiscalia, esa copia es certificada y se pidió con la intención de querellar ya que no se obtenían respuestas a las diferentes peticiones de la madre y mi persona en resguardo de la seguridad de los niños.
De modo que debo dejar en claro ante esta Corte Tercera, que el primer hecho de naturaleza negativo en que incurrió la jueza de control ya identificada fue el incumplimiento de los plazos para decidir en la fase preparatoria del asunto penal sometido a su consideración, pues transcurrieron 94 días continuos señalando que los artículos 156 y 161 ambos del Codigo (sic) Organico (sic) procesal (sic) penal (sic), indican de manera taxativa un plazo de 3 dias (sic) para la decisión del tribunal de control II, ya que ese plazo ya que ese plazo no se cumplió y las actuaciones escritas llamada QUERELLA PENAL, el acto lesivo continuo y asi (sic) fueron transcurriendo los dias (sic) y no aprecia ningún pronunciamiento de la juez del tribunal segundo en funciones de control, hablaba con la secretaria del tribunal y me decía que no había decisión pero que el expediente estaba en el despacho de la juez, me dijeron que faltaba un documento lo entregue en las manos, sobre la responsabilidad de crianza del tribunal de protección donde el padre cede sus derechos de custodia sobre sus dos hijos. Cansada de que me dieran excusas y mas excusas, acudí a la inspectora de tribunales y la Juez se comprometió que publicaría su decisión.
No sucedió en los días siguientes.
En fecha 23 de Agosto del año 2017, siendo las 2:25 de la tarde, presente escrito donde le solicite a la ciudadana Jueza la admisión de la querella y sus medidas requeridas; para este día había un lapso transcurrido de 74 días continuos tiempo mas que suficiente para que publicara su decisión en el asunto planteado e identificado con las siglas MP21-P-2017-2211.
En fecha 13 de Septiembre del año 2017, la madre de los menores YARI PINTO se encontraba en esta sede del Circuito Judicial penal y se encontraba en una de las salas en su condición de victima esperando la celebración de una audiencia especial, muy respetuosamente se dirige a la Juez del tribunal 2º, quien en ese momento hace presencia y la jueza 2º en funciones de control y ella mantiene comunicación con la madre de los menores victimas y esta le pregunta estando en los pasillos sobre la admisión de la querella y el tiempo transcurrido, y ella le contesta en un tono de voz elevado que tiene exceso de trabajo, que había estado de permiso, que no tenia tiempo etc.… Excusas y mas excusas además llamo cuentera a la madre de los años.
En fecha 15-09-2017 presente una INCIDENCIA DE RECUSACION, en el escrito se señalaba en forma clara a la representante de los infantes que se apartara del caso para que otro Juez que si tuviera tiempo y disposición cumpliera con sus deberes de emitir el pronunciamiento de ley…
PETITORIO.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso de Amparo por Omisión de pronunciamiento, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión ordene la distribución del expediente identificado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211 a otro tribunal de su misma categoría para el pronunciamiento, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión ordene la distribución del expediente identificado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211 a otro tribunal de su misma categoría para el pronunciamiento de ley y en cumplimiento del debido proceso se le atribuya una Medida Cautelar provisional… a los niños-victimas CHRISTIAN MARTINEZ PINTO Y VERONICA MARTINEZ PINTO de 10 y 7 años de edad…” (Cursivas de Alzada).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 49, y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0414/2017, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ a los fines que se sirva informar con carácter de extrema urgencia, en un lapso que no exceda de 24 horas contados a partir del recibido de la presente comunicación, el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002211, (nomenclatura del A quo) en virtud de que esta Instancia Superior lo considera pertinente para emitir pronunciamiento de ley, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Myriam González Montero.

En fecha 03 de octubre de 2017, siendo las 12:04 horas y minutos de la tarde, es recibido oficio Nº 867/2017, suscrito por la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa la presunto agraviante: “…Recibido en el día de hoy, 02 de Octubre de 2017, ante este Despacho Segundo de Control, Amparo identificado con el Nº MP21-O-2017-000020 emitido por la Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO en su condición de Juez Presidenta de la Sala tercera de la Corte de Apelación Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita a la Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ que se informe con carácter de extrema urgencia en un lapso que no exceda de 24 horas a partir de la presente recepción de la presente comunicación sobre el estado de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002211 Nomenclatura de este Tribunal, en virtud de que el Tribunal Superior considera pertinente para emitir pronunciamiento de ley, en tal sentido quien aquí suscribe dará respuesta dentro del lapso legal sobre el amparo constitucional interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, con relación de la Querella que fuere interpuesta por la profesional del Derecho MYRIAM GONZALEZ MONTERO (SIC), dicha Querella constante de Ochenta y Dos (82) Folios Útiles en vista de que la Abogada se constituyó en querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 23, 120 y 122 de la citada norma adjetiva penal, en contra del ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.609.916, por la presunta comisión del Delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme al artículo 276 del Código Orgánico, antes señalada, donde la querellante manifiesta que las Victimas el niño CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ PINTO, quien es venezolano de este domicilio, estudiante de 9 años de edad titular de la cedula de identidad 32.056.175 nacido en fecha 11-06-2007, tal como se evidencia en el acta de nacimiento bajo el Nº 1242 y en contra de la niña VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, venezolana de 6 años de edad, conforme al acta Nº 372, quien se encuentran representados por su legitima madre YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, venezolana de 36 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.160.179, siendo el querellado el ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14609916, de 36 años de edad, siendo este el padre de los niños antes señalados.
En este sentido quiero resaltar que la presente querella consta de 82 folios útiles, por lo que podemos ver que es una querella extensa, siendo la persona que debe trabajar la querella correspondiente a la Juez, por cuanto como antes se indico (sic) del texto intenso (sic), mi persona como Juez debe analizar cada uno de los requisitos que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar cada uno de los argumentos que presenta la querellante en su escrito asi (sic) como la competencia del Tribunal para poder decidir con relación de las circunstancias que acreditan la comisión del tipo penal que ha invocado la querellante y en vista del cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal le indique a la Profesional del Derecho que ciertamente estaba trabajando en la misma la cual ya había trascrito hasta el folio 15, y esta (sic) no se culminó en virtud que la querellante presentó Reacusación en mi contra donde manifestó que había sostenido comunicación con la Ciudadana YARI PINTO, madre de las victimas en la presente querella y que había hecho opiniones desfavorable referente a la admisión de la demanda penal porque se evidencia que la ciudadana Abogada esta emitiendo opiniones falsas, porque en ningún momento emití ninguna opinión en lo que respecta a la admisión o no de la querella, toda vez que la decisión que debía tener en la presente querella no se había hecho pronunciamiento alguno por no estar concluida. …”

En fecha 05 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR la Acción de Amparo Constitucional accionada en fecha 28/09/2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual denuncia la presunta violación de los artículos 26, 49, y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada Martha Elena Céspedes Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día Lunes 23 de octubre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, Audiencia Constitucional en relación a la Acción de Amparo signada con el N° MP21-O-2017-000020 (nomenclatura de Alzada), ejercido por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2017, se dictó auto acordando diferir audiencia Constitucional para el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, en relación a la Acción de Amparo signada con el N° MP21-O-2017-000020 (nomenclatura de Alzada), ejercido por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, interpone escrito de Desestimiento de la pretendida Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 28/10/2017, por la presunta violación de los artículos 26, 49, y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada Martha Elena Céspedes Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de octubre de 2017, se recibe Oficio N° 953/2017, anexo al mismo informe suscrito por la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual señala:

“…En fecha 12-06-2017 se recibió el escrito de querella presentado por la abogada MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, abogada en ejercicio…apoderada judicial de los niños CHRISTIAN ALEJANDRO PINTO…y VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO…cualidad que le fue conferida por la madre directa de los niños en su condición de Representante Legal de los niños la ciudadana YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ…para presentar LA QUERELLA…en contra del ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCROS,…por la comisión del TIPO PENAL TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido es importante resaltar que en fecha 18-09-2017 la ABG. MYRIAM JOSEFINA GONZALEZ MONTERO, Consigno Escrito de Reacusación en contra de mi persona que fue consignada por la unidad de Distribución de Documentos 21-09-2017, fecha en la cual no hubo Despacho porque me encontraba en el Servicio Médico, donde fue atendida por el Dr. ANGEL BLANCO TRAUMATOLOGO, quien me dio reposo desde 21-09-2017 al 02-10-2017 y precisamente el 02-10-2017 me reintegro a mis funciones en esa oportunidad es que tengo conocimiento que fui Recusada por la Profesional del derecho por lo que procedí a levantar el INFORME DE RECUSACION Y REMITIRLO A LA CORTE DE APELACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Posteriormente la profesional del derecho procedió ampararse en virtud que el Tribunal no había emitido la Resolución de la Querella, en varias oportunidades la abogada me abordo en la sala de Audiencia, indicándome que si había realizado el pronunciamiento sobre la Querella contestándole mi persona que e (sic) que (sic) estaba haciendo el proyecto ya que la Querella constaba de 81 folios útiles y necesitaba tiempo, toda vez que no solamente tenia la querella, igualmente debía que ocuparme de los diferentes asuntos que hay en el Despacho, en especial atender la guardia donde se reciben diversos procedimientos y una vez emitida las decisiones se debe efectuar Auto fundado de cada decisión y no solamente en la guardia, diariamente se fija en la agenda del Tribunal 10 Audiencias Preliminares donde se reciben en promedio de 8 a 10 detenidos y de la misma manera se debe emitir la decisión para luego fundamentarla, lo cual tiene prioridad, por tratarse que estos privados de libertad en la mayoría de las Audiencias quedan privados y pasan a la Fase de Juicio o Ejecución de tal manera quien aquí expone no estaba violentando ningún derecho constitucional, en el caso que a la fecha que la profesional del Derecho interpuso la Reacusación en mi contra, así como el Amparo Constitucional, yo estaba trabajando en el proyecto el cual estaba adelantando y prácticamente estaba por dictar el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la Querella, pero motivado a la Reacusación, mi obligación era emitir el expediente a otro Tribunal de la misma INSTANCIA el cual fue emitido a la oficina distribuidora de expediente quedando distribuido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUE REGENTA LA JUEZ INGRID MORENO EN LA ESPERA QUE LA CORTE DE APELACION RESOLVIERA LA RECUSACION PLANTEADA POR LA DEFENSA ASI MISMO CONSIGNO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS y una vez recibido el expediente bajo el N° MP21P2017002211, ya constaba el (sic) en el expediente el Pronunciamiento que efectuara LA JUEZ INGRID MORENO EN FECHA 18-10-2017, así mismo consigno COSNTANCIA MEDICA DE FECHA 21-09-2017, CONTROL DE REPOSO 21-09-2017 HASTA EL 30-09-2017..” (Cursivas de Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional de fecha 28 de septiembre de 2017, por parte de la Abogada Myriam González, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión en la que incurrió la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la Querella presentada en fecha 12/06/2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Fundamentándose dicho amparo en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49, y 257, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad judicial, (juris 2000), conoce este Tribunal Superior que en fecha 17/10/2017, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó Admitir Querella presentada por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Álvaro José Martines Ucros (padre de los menores), por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de los prenombrados niños.

Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la apoderada judicial, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.

Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Control en cuanto a la Querella presentada en fecha 12/06/2017 por la apoderada judicial .Sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo, la presunta agraviante consigno anexo a su informe de fecha 23/10/2017, decisión que acuerda la Admisión de la Querella presentada por la abogada Myriam González, por lo que desde ese mismo momento, ceso la lesión denunciada por el accionante.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que, si bien es cierto que la Corte admitió la acción de amparo interpuesta en fecha 28/09/2017, por la abogada Myriam J. González Montero, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que esta admisión no prejuzga sobre el fondo de la referida pretensión, sino que por encontrarse llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordenó su trámite, dejando a salvo la posibilidad de analizar y examinar la existencia de los requisitos de admisibilidad en la siguiente etapa del proceso.


En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una acción de amparo cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.


Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-





DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional, ejercido en fecha 28 de septiembre de 2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


MTS/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-O-2017-000020