REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000770
ASUNTO: MP21-R-2017-000165
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553.
RECURRENTE: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal (según el A quo).
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FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
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MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente).
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ejercido por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, párrafo 2º, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal (según el recurrente), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000165, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, instándolo a que rectifique el cómputo practicado en fecha 02 de octubre de 2017, en el sentido de que indique a esta Sala Tercera de Corte los días de despacho transcurridos desde el día en que el defensor público penal se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, hasta el día en que el mismo interpuso el recurso de apelación de autos.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibe Nº 1785/2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Alzada rectificación de Cómputo practicado por secretaría en fecha 02 de octubre de 2017, en el que se constatan los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el defensor público penal se da por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, hasta el día en que el mismo interpuso el recurso de apelación de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de Decaimiento solicitada conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Penal José Rafael Trujillo, en las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, a quien el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 27 de Marzo de 2009, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal. En tal sentido se decide en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 27 de marzo de 2009, se presentó por la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público del Estado Miranda, ante la sede del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), hoy artículos 236, 237 y 238 todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en la comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor de los hechos objeto del proceso.
Igualmente se observa de las actuaciones, que la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en la oportunidad correspondiente Acusación en contra del antes mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, con relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ciro Jesús Cañizalez Barrios y Jerry Quevedo Suarez.
En fecha 08 de Junio de 2009, se emitió por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en el cual se admite la Acusación Fiscal por la presunta comisión del ilícito penal referido ut supra, acordándose mantener así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad del sub judice.
Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones éste Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En materia de Libertad Personal nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La libertad personal es inviolable……. (sic) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la libertad personal como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la libertad personal, pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal bien sea en modalidad de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.
En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como limitantes a la referida libertad personal:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el caso sub examine, tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), esto es, se consideró acreditada la existencia del hecho punible de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el encausado es autor en la comisión del tipo penal que se le imputara, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del instrumento adjetivo penal, ratificando en consecuencia, el mecanismo de aseguramiento procesal al cual se encontraba sujeto el encausado.
Por ello, este Juzgador considera que existen razones para mantener la medida de coerción personal que pesa respecto del acusado JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, ello en razón de que fue admitida la acusación fiscal que se presentara en su contra; se ordenó la apertura del Juicio Oral; no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, siendo de considerable cuantía la pena de dichos ilícitos, pues la pena aplicable superaría de dicho delito es de treinta (30) años de prisión, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 237, ejusdem, aunado a la interpretación que ha resaltado la jurisprudencia de la sala de Casación Penal en relación a la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que:
“(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa del sub judice en cuanto a que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y menos aún existir dilaciones indebidas por éste Juzgado a los efectos de la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-19.224.553, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de ésta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de septiembre de 2017, el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo tercero (13º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL CÁRDENAS BENÍTEZ, cuyas generales de la ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-000770 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de Revisión o Revocación de la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, Párrafo 2º, con relación al Articulo (sic) 83º ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…
…omissis…
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta mantener la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no está ajustada a derecho ya que la norma es explicita (sic) y tacita (sic) respecto al debido proceso, siendo que mi representado ha superado el tiempo establecido por la misma.
Ciudadanos Magistrado (sic), esto que el Tribunal de Juicio en su decisión no tomo (sic) en consideración las circunstancia (sic) antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que el ciudadano que tiene la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al reo, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicito de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicito.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Decisión dictada en fecha 28-08-2017 en virtud de la cual Declaro (sic) Sin Lugar la solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Decaimiento de la misma en contra de mi patrocinado JOSE CRISTOBAL CÁRDENAS BENÍTEZ, en consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de ésta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal (según el A quo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2017, que declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal (según el A quo). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Coordinación de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión al cómputo recibido por este Tribunal Superior en fecha 26 de octubre de 2017, realizado por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que desde el día 09 de agosto de 2017, fecha en la cual fue publicada la decisión de la negativa de Decaimiento de medida de coerción personal, hasta el día 04 de septiembre de 2017, fecha en la cual el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho, encontrándose en tiempo de ley para interponer el presente recurso de apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación presentado por el recurrente se observa que el mismo apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 439 decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…
…omissis…”
Así las cosas, en relación al punto impugnado por la parte recurrente referente al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual acordó: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida de coerción personal presentada por la Defensora del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-19.224.553, ello en virtud de considerar que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron génesis a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y MUERTE EN CAUTIVERIO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis…
Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Omissis… (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niegue la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos: “… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala)
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente: “… La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación…” (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el primer punto impugnado por la Defensa Publica, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela también de conformidad al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, al señalar que: “…si bien es cierto que desde el inicio del presente caso no han variado las circunstancias que dieron lugar a una investigación penal en contra de mi representado, no es menos cierto que han transcurrido Ocho (08) AÑOS y OCHO (08) MESES aproximadamente sin que se haya resuelto el mismo, según lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”, como lo es el caso que nos ocupa”, en este sentido se observa que el recurrente considera que el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, es por lo que esta Sala de Corte a los fines de su tramitación y análisis, y en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis… (Subrayado y cursivas de esta Sala de Corte).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso en consecuencia, ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación Autos interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, en cuanto al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable. NO SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JOSE CRISTOBAL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.553, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mirada, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: NO SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR.ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
MTS/FRT/OFL/NM/gpd/vt.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000165