REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
MP21-R-2017-000187REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de octubre de 2017
207º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000473
RECURSO: MP21-R-2017-000187
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965.
RECURRENTE: ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: ABG. DANIEL ARRAEZ, INPREABOGADO Nº 230.498, en su condición de defensor privado.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, en el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de agosto de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2017-000473 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano in comento en la audiencia oral de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia e impuso a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, invoca Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 26 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, en la audiencia oral de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia e impuso a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) CUARTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal Tercero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto estima procedente este Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por este Tribunal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa., Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al imputado ANGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. (…) (Cursivas de la Sala).
En fecha 25 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
“(…) Capitulo (sic) IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
Este Tribunal en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción impuesta por este despacho al ciudadano ANGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, es importante primeramente destacar, que sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
…omissis…
La representación fiscal solicitó en la Audiencia Preliminar se mantuviera al imputado ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.532.965, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretada a dicho imputado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
…Omissis…
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem,
Siendo que en el presente caso, una vez observando las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y atendiendo las máxima de experiencias, y finalmente en razón de que el hecho punible en la presente causa no constituye peligro de fuga pues el delito sub examine tiene una pena más alta en su límite máximo de cuatro años de prisión, por lo cual la pena a imponer no sobrepasaría bajo ningún concepto los diez años de prisión que permitan estimar el peligro de fuga. Igualmente no existe peligro de obstaculización pues no existe la sospecha de que el acusado destruirá, modificará o alterara (sic) los elementos de convicción procesal o que influencia a testigos o expertos que pongan en peligro la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada , en fecha 10 de Febrero de 2017, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.532.965, , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra la causa. Y así se decide. (…) (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de agosto de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) ejerce el Efecto suspensivo 430 Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el lapso a los fines de fundamentar ello de conformidad con el segundo aparte del referido articulo. Es Todo” Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. DANIEL ARRAEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, invocado por la Representante del Ministerio Público
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda – Extensión Valles del Tuy, entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.
Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2017, realizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue anunciado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar, asimismo se pudo constatar que la recurrente manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a las disposiciones de las normas in comento, de cuyos contenido se desprende:
“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-...OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar, por la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, en el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la ABG. DAYANA CASTILLO, Fiscal Auxiliar Novena (09º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 25 de agosto de 2017, en el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL RAFAEL JIMÉNEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.965, e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprímase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, el día treinta y un (31) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
MTS/FRT/OFL/AM/gpd/vt.-
EXP. MP21-R-2017-000187