REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-O-2017-000020
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
ACCIONANTE: Abogada, MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en contra de la MARTHA ELENA CESPEDES RODRIGUEZ Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 78 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando la accionante que: “(…) el primer hecho de naturaleza negativo en que incurrió la jueza de controla identificada fue el incumplimiento de los plazos para decidir en la fase preparatoria del asunto penal sometido a su consideración, pues transcurrieron 94 días continuos… así fueron transcurriendo los días y no aparecía ningún pronunciamiento (…)”
AGRAVIANTE: abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la abogada. MARTHE ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES, al no pronunciarse en relación a la Querella presentada en fecha 12/06/2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, como se trata de un presunta omisión de pronunciamiento cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 28 de septiembre de 2017, la profesional del derecho MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.812.171, debidamente registrada en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506…actuando en mi condición de apoderada judicial penal de los niños CHRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ PINTO Y VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, ambos Venezolanos, de 10 y 7 años de edad, nacidos en Ocumare del tuy,…ante ustedes ocurro de la manera más respetuosa para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, tal como lo prevee el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente en concordancia con el artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana vigente, el cual fundamento en los siguientes hechos:
“Omissis…”
Capitulo V
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO ACTO OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 12/06/2017 se presento (sic) en la oficina de alguacilazgo U.R.D.D un escrito tipo QUERELLA por el delito de MALTRATO INFANTIL, siendo las victimas 2 niños de 10 y 7 años de edad, ya plenamente identificados, al inicio de esta acción, constante de 15 folios utiles (sic) y el poder penal correspondiente; por via (sic) de distribución le correspondió conocer al Tribunal segundo (2) en funciones de Control, quien tiene como jueza a la abogada MARTHA ELENA CESPEDES RODRIGUEZ, en cumplimiento del debido proceso y de la competencia, espere 3 dias (sic) para consignar los recaudos anexos a la Querella presentada.
En fecha 19-06-2017, consigne seis (6) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, dichos anexos correspondían a un nuevo poder porque el original se había extraviado, las partidas de los niños la experticia forense escritos al colegio el de los viajes la historia medica de la madre y de los 2 niños, en total fueron treinta y siete folios, así consta en el escrito recibido en la oficina de alguacilaciles.
En fecha 19-06-2017, consigne en sobre cerrado de 83 folios el expediente de la fiscalia 22º, en cuyo contenido hubo explicación amplia del momento procesal que la investigación penal había adelantado la mencionada fiscalia, esa copia es certificada y se pidió con la intención de querellar ya que no se obtenían respuestas a las diferentes peticiones de la madre y mi persona en resguardo de la seguridad de los niños.
De modo que debo dejar en claro ante esta Corte Tercera, que el primer hecho de naturaleza negativo en que incurrió la jueza de control ya identificada fue el incumplimiento de los plazos para decidir en la fase preparatoria del asunto penal sometido a su consideración, pues transcurrieron 94 días continuos señalando que los artículos 156 y 161 ambos del Codigo (sic) Organico (sic) procesal (sic) penal (sic), indican de manera taxativa un plazo de 3 dias (sic) para la decisión del tribunal de control II, ya que ese plazo ya que ese plazo no se cumplió y las actuaciones escritas llamada QUERELLA PENAL, el acto lesivo continuo y asi (sic) fueron transcurriendo los dias (sic) y no aprecia ningún pronunciamiento de la juez del tribunal segundo en funciones de control, hablaba con la secretaria del tribunal y me decía que no había decisión pero que el expediente estaba en el despacho de la juez, me dijeron que faltaba un documento lo entregue en las manos, sobre la responsabilidad de crianza del tribunal de protección donde el padre cede sus derechos de custodia sobre sus dos hijos. Cansada de que me dieran excusas y mas excusas, acudí a la inspectora de tribunales y la Juez se comprometió que publicaría su decisión.
No sucedió en los días siguientes.
En fecha 23 de Agosto del año 2017, siendo las 2:25 de la tarde, presente escrito donde le solicite a la ciudadana Jueza la admisión de la querella y sus medidas requeridas; para este día había un lapso transcurrido de 74 días continuos tiempo mas que suficiente para que publicara su decisión en el asunto planteado e identificado con las siglas MP21-P-2017-2211.
En fecha 13 de Septiembre del año 2017, la madre de los menores YARI PINTO se encontraba en esta sede del Circuito Judicial penal y se encontraba en una de las salas en su condición de victima esperando la celebración de una audiencia especial, muy respetuosamente se dirige a la Juez del tribunal 2º, quien en ese momento hace presencia y la jueza 2º en funciones de control y ella mantiene comunicación con la madre de los menores victimas y esta le pregunta estando en los pasillos sobre la admisión de la querella y el tiempo transcurrido, y ella le contesta en un tono de voz elevado que tiene exceso de trabajo, que había estado de permiso, que no tenia tiempo etc.… Excusas y mas excusas además llamo cuentera a la madre de los años.
En fecha 15-09-2017 presente una INCIDENCIA DE RECUSACION, en el escrito se señalaba en forma clara a la representante de los infantes que se apartara del caso para que otro Juez que si tuviera tiempo y disposición cumpliera con sus deberes de emitir el pronunciamiento de ley…
PETITORIO.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente recurso de Amparo por Omisión de pronunciamiento, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión ordene la distribución del expediente identificado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211 a otro tribunal de su misma categoría para el pronunciamiento, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión ordene la distribución del expediente identificado con la nomenclatura MP21-P-2017-002211 a otro tribunal de su misma categoría para el pronunciamiento de ley y en cumplimiento del debido proceso se le atribuya una Medida Cautelar provisional… a los niños-victimas CHRISTIAN MARTINEZ PINTO Y VERONICA MARTINEZ PINTO de 10 y 7 años de edad…” (Cursivas de Alzada).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 49, y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0414/2017, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ a los fines que se sirva informar con carácter de extrema urgencia, en un lapso que no exceda de 24 horas contados a partir del recibido de la presente comunicación, el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002211, (nomenclatura del A quo) en virtud de que esta Instancia Superior lo considera pertinente para emitir pronunciamiento de ley, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Myriam González Montero.
En fecha 03 de octubre de 2017, siendo las 12:04 horas y minutos de la tarde, es recibido oficio Nº 867/2017, suscrito por la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa la presunto agraviante: “…Recibido en el día de hoy, 02 de Octubre de 2017, ante este Despacho Segundo de Control, Amparo identificado con el Nº MP21-O-2017-000020 emitido por la Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO en su condición de Juez Presidenta de la Sala tercera de la Corte de Apelación Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita a la Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ que se informe con carácter de extrema urgencia en un lapso que no exceda de 24 horas a partir de la presente recepción de la presente comunicación sobre el estado de la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002211 Nomenclatura de este Tribunal, en virtud de que el Tribunal Superior considera pertinente para emitir pronunciamiento de ley, en tal sentido quien aquí suscribe dará respuesta dentro del lapso legal sobre el amparo constitucional interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, con relación de la Querella que fuere interpuesta por la profesional del Derecho MYRIAM GONZALEZ MONTERO (SIC), dicha Querella constante de Ochenta y Dos (82) Folios Útiles en vista de que la Abogada se constituyó en querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 23, 120 y 122 de la citada norma adjetiva penal, en contra del ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.609.916, por la presunta comisión del Delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme al artículo 276 del Código Orgánico, antes señalada, donde la querellante manifiesta que las Victimas el niño CRISTIAN ALEJANDRO MARTINEZ PINTO, quien es venezolano de este domicilio, estudiante de 9 años de edad titular de la cedula de identidad 32.056.175 nacido en fecha 11-06-2007, tal como se evidencia en el acta de nacimiento bajo el Nº 1242 y en contra de la niña VERONICA ALEJANDRA MARTINEZ PINTO, venezolana de 6 años de edad, conforme al acta Nº 372, quien se encuentran representados por su legitima madre YARI YOLIMAR PINTO GONZALEZ, venezolana de 36 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.160.179, siendo el querellado el ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14609916, de 36 años de edad, siendo este el padre de los niños antes señalados.
En este sentido quiero resaltar que la presente querella consta de 82 folios útiles, por lo que podemos ver que es una querella extensa, siendo la persona que debe trabajar la querella correspondiente a la Juez, por cuanto como antes se indico (sic) del texto intenso (sic), mi persona como Juez debe analizar cada uno de los requisitos que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y analizar cada uno de los argumentos que presenta la querellante en su escrito asi (sic) como la competencia del Tribunal para poder decidir con relación de las circunstancias que acreditan la comisión del tipo penal que ha invocado la querellante y en vista del cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal le indique a la Profesional del Derecho que ciertamente estaba trabajando en la misma la cual ya había trascrito hasta el folio 15, y esta (sic) no se culminó en virtud que la querellante presentó Reacusación en mi contra donde manifestó que había sostenido comunicación con la Ciudadana YARI PINTO, madre de las victimas en la presente querella y que había hecho opiniones desfavorable referente a la admisión de la demanda penal porque se evidencia que la ciudadana Abogada esta emitiendo opiniones falsas, porque en ningún momento emití ninguna opinión en lo que respecta a la admisión o no de la querella, toda vez que la decisión que debía tener en la presente querella no se había hecho pronunciamiento alguno por no estar concluida. …”
DE LA ADMISIÓN
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, al no pronunciarse en relación a la Querella presentada en fecha 12/06/2017 por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma, señala que fue presentada en contra de la referida Jueza, una recusación de fecha 15-09-2017 “(…)para que otro Juez que si tuviera tiempo y disposición cumpliera con sus deberes de emitir el pronunciamiento de ley (…)” sobre la cual no se dio el trámite correspondiente por la jueza recusada.
Debe precisarse que, la presunta agraviante, Dra. Martha Céspedes, por la presunta omisión de pronunciamiento denunciada en su contra en la acción incoada, alegó en su informe de data 02/10/2017 remitido a esta Instancia, lo siguiente:
Que, existe una “(…) Querella constante de Ochenta y Dos (82) Folios Útiles …en contra del ciudadano ALVARO JOSE MARTINEZ UCRO…por la presunta comisión del Delito de Trato Cruel o Maltrato … que es una querella extensa … y en vista del cúmulo de trabajo que tiene el Tribunal le indique a la Profesional del Derecho que ciertamente estaba trabajando en la misma la cual ya había trascrito hasta el folio 15 (…)”
Que, existe una recusación en su contra en la causa primigenia, alegando en su informe que tal circunstancia le impidió emitir la decisión correspondiente en la querella, al señalar que: “(…) no se culminó en virtud que la querellante presentó Reacusación en mi contra donde manifestó que había sostenido comunicación con la Ciudadana YARI PINTO, madre de las victimas en la presente querella y que había hecho opiniones desfavorable referente a la admisión de la demanda penal porque se evidencia que la ciudadana Abogada esta emitiendo opiniones falsas, porque en ningún momento emití ninguna opinión en lo que respecta a la admisión o no de la querella, toda vez que la decisión que debía tener en la presente querella no se había hecho pronunciamiento alguno por no estar concluida. …”
Debe precisar esta Instancia actuando en sede constitucional, que del informe presentado por la presunta agraviante, señala que cursan ambas solicitudes en el Despacho a su cargo, la primera de Querella y la segunda de Recusación en su contra, sobre las cuales no indica que las mismas hayan sido resueltas o tramitadas por ésta y no acompaña medios de pruebas al respecto, con lo cual, hace admisible la acción incoada para el trámite correspondiente ante esta Instancia Colegiada.
Así las cosas, en relación a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden evidencien una causal de inadmisibilidad no observada por esta Sala, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 26/01/2005 y 03/06/2005. ASI SE DECLARA.-
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumple con las previsiones establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, asimismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, concluye que, por cuanto no esta incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-
De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ordena a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MYRIAM J. GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Apoderada Judicial de los niños C.A.M.P y V.A.M.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien alega la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. CUARTO: Se ORDENA la citación de la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, (Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy) y la Notificación al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000.
Publíquese, regístrese, e imprimase dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/PB.--
EXP. MP21-O-2017-000020