REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-003734
RECURSO : MP21-R-2017-000176
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS, Y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.330.165 V.-20.330.174 V.-27.788.786, respectivamente.
DEFENSOR: ABG. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública Décima con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS PACHECO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.330.165, V-20.330.174, V-27.788.786, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20/09/2017, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-003734, seguida en contra de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS, Y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.330.165 V.-20.330.174 V.-27.788.786, respectivamente, en la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos in comento, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal. En vista de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en dicho acto la Representante del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/10/2017, la ABG. ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, Fiscal Provisorio 23º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consigna ante esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual desistió del presente Recurso Apelación de Autos.
En fecha 05/10/2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20/09/2017, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS, Y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.330.165 V.- 20.330.174 V.- 27.788.786 , respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal considera que la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de para los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS, Y FRANKLIN JOSE MORALES, es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal en sus numerales 3 y 9; TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS, Y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.330.165 V.- 20.330.174 V.- 27.788.786 , respectivamente, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENSO RAMON BELLO MARCANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.845.341, establecida artículo 242 consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Ofician de Alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de seis meses (06 ) meses; numeral 5: consiste en no acercarse al lugar de los hechos numeral 8: consiste en la presentación de dos fiadores para cada uno que devengue un sueldo o salario igual o mayor a 180 unidades tributarias QUINTO: Se ACUERDA la Incautación De Los Vehículos, TOYOTA HYLUX año 2006 Placa A64BE5M, CHEVROLET SPARK , PLACA AD012UM de conformidad a lo establecido en los artículos 55 y 58 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, este tribunal ACUERDA el mismo, en consecuencia líbrese su respectivo oficio. SEXTO: En cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el representante del ministerio publico este juzgador se reserva el tiempo para fundamentar e insta a la vindicta publica a los fines de que realice la solicitud por separado OCTAVO: Se acuerda librar los respectivos oficios al órgano aprehensor a los fines de mantener en calidad de resguardo a los imputados hasta que se le de cumplimiento al articulo 242 Nº 8º NOVENO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DECIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este momento toma la palabra el representante del ministerio publico quien expone: esta representación fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de código orgánico procesal penal, de ello por tratarse de una desciño que causa un agravio al ministerio publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del objetos penal lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra , considera este representante del ministerio publico que tanto como la medida como el delito precalificado a los hechos como lo es el delito de comercialización ilícita de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo son proporcionales a los elementos de convicción que recabados originaron La detención de los imputados lo que motiva a este fiscal el ministerio publico a ejercer el presente recurso de impugnación a fin de dar cumplimiento a los interese del estado en el proceso del ministerio publico en su carácter de acción penal y por parte de buena fe orientada en la búsqueda de la verdad y el debido proceso , por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de mediadas cautelares por lo que su finalidad no es un castigo corporal sino el aseguramientos de los fines penal específicamente la sujeción de los imputados al proceso , siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el ministerio publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita lo cual obedece al calificar flagrante su presentación en el acto de audiencia de presentación y de los elementos de convicción suficientes que limite a los imputados con los delitos precalificados los cuales se encuentran sumamente establecidos en las actuaciones , e (sic)
N el caso que nos ocupa el ministerio p considera que para la presente fecha suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados para la precalificación del delito de comercialización ilícita de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo lo cual no podría subsumirse en el tipo penal de hurto calificado 453 numerales 3 y 9 del código penal , por cuanto el hecho precalificado es claro y queda establecido al momento de ser efectuado un allanamiento donde es incautado la cantidad aproximada de 73 quilogramos de cobre los cuales se encontraban en el interior del inmueble donde se practico el allanamiento en sacos donde su interior se encontraban cables de conducción telefónica pertenecientes a la empresa de CANTV, donde los funcionarios al momento de practicar la detención colocan a la orden del ministerio publico a la encargada y dos trabajadores de una empresa que comercializa materiales de reciclaje la cual no cumple con el decreto presidencial 2795 mediante el cual el ejecutivo nacional se reserva la compra de productos de reciclaje en fecha 02/04/2017 , publicado en gaceta oficial Nº 41.125 de fecha 30/03/2017 , no obstante tampoco es licito comercializar materiales correspondiente a los fines del estado como son los cables utilizados por la empresa CANTV, para el servicio de comunicaciones en nuestro país es por eso que se encuentran plenamente establecidos los requisitos del articulo 236 en sus numeral 1 2 y 3 del código orgánico procesal PENAL , el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertada que supera los doce años , de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y a su vez cabe considerar que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta policial de fecha 14/09/2017, acta de allanamiento de fecha 14/09/2017, la cual cumple con los requisitos del articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal a fines de evitar la continuidad de un hecho punible , acta de entrevista de dos testigos que dan fe de la legalidad del procedimiento así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados , acta de inspección técnica practicada en el lugar donde fueron incautados los cable de conducción telefónicas pertenecientes a la empresa CANTV con su respectiva fijación fotográfica, acta de entrevista de un funcionario adscrito a la empresa de teléfono del estado CANTV quien manifiesta de manera precisa la forma como se da inicio al ,presente proceso y las características del lugar donde fuera incautado los cables de conducción telefónica y las características propias de dicho cables y la forma en la que son utilizadas por el estado así como el grave daño que se produce a la sociedad por la comercialización de los mismo , entre otros elementos existen inspección técnica de los vehículos de lo0s cuales se encontraban en el lugar del allanamiento , entre los elementos también se encuentra un acta de diligencia suscrita y practicada por el funcionario adscrito a la CANTV quien describe a esa fecha la forma ilícita como en el lugar donde se fue practicado el allanamiento comercializan con los materiales del estado , finalmente se encuentra el reconocimiento legal de todas las evidencias incautadas de las cuales se desprende su existencia y características así como su valor aproximado. De esta manera es como se ratifica la presunción de un peligro de fuga por parte de los imputados considerando no solo la gravedad del delito , la magnitud del daño causado sino también la pena que podría llegar a imponerse ello en virtud que en el presente caso la acción desplegada por los imputados esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de una de las empresas mas importantes del estado como lo es la encargada de las comunicación publicas en Venezuela la empresa CANTV acción esta que esta siendo enfrentada por el ejecutivo nacional y demás poderes del estado a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en nuestra constitución cuando hace referencia que estos ilícitos presentan una sanción ello con la finalidad de asegurar el desarrollo de nuestro país, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa publica quien expone: ciudadano juez en cuanto a los alegatos que ha formulado el ministerio en cuanto a la decisión que tomo el juez esta defensa considera que la representación fiscal no aplica el principió de la buena fe en este acto no se toma en cuenta el carácter la responsabilidad la representación que tiene el ciudadano juez en tomar la decisión de este acto en sala ya que el mismo en medio de su revisión del expediente no encontró elementos por el cual pudieran ser defensivos los responsables de la comercialización de materiales estratégicos, comercialización esta que no existe, el ministerio publico expone de una cantidad de cobre de 73 kilos ciudadanos juez que estamos de kilómetros y la lógica es que un cable de teléfono es de una magnitud muy delgada donde su relleno esta compuesto hablando fuera de tecnología tienen la delgadez de un pabilo entonces como caben estos kilos en dos sacos, juez si usted considero que el delito es hurto calificado es porque usted considero que no existe elemento de convicción, por el delito le otorgo medidas cautelares , manifestando el mismo que mió defendido podrían violar el proceso penal para así poder demostrar a futura la verdad verdadera situación esta que es un proceso que apenas estamos empezando, y la vindicta publica en su lapso de los 45 días como lo determina la ley podría realizar su investigación estando mis defendidos en libertad manteniendo la decisión del ciudadano juez, el ministerio publico pretende mantener su posición sobre la resolución dictado por el ejecutivo nacional donde no dice en esa resolución exactamente lo que pretende el ministerio Publico en esta sala donde dice fehacientemente que son 73 quilos, en esa resolución se incorporan los materiales que no deben comercializarse es bien cierto pero con su debido procedimiento , procedimiento esto que sean verificados y ciertamente declaradas quienes son las personas que comercializan , cual son las empresa QUE Comercializan , situación esta que no queda plenamente demostrada cual de mis defendidos es la persona responsable de comercializar dicho supuestos 73 quilos de cobre…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20/09/2017, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)esta representación fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 de código orgánico procesal penal, de ello por tratarse de una desciño que causa un agravio al ministerio publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del objetos penal lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra , considera este representante del ministerio publico que tanto como la medida como el delito precalificado a los hechos como lo es el delito de comercialización ilícita de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo son proporcionales a los elementos de convicción que recabados originaron La detención de los imputados lo que motiva a este fiscal el ministerio publico a ejercer el presente recurso de impugnación a fin de dar cumplimiento a los interese del estado en el proceso del ministerio publico en su carácter de acción penal y por parte de buena fe orientada en la búsqueda de la verdad y el debido proceso , por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de mediadas cautelares por lo que su finalidad no es un castigo corporal sino el aseguramientos de los fines penal específicamente la sujeción de los imputados al proceso , siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el ministerio publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita lo cual obedece al calificar flagrante su presentación en el acto de audiencia de presentación y de los elementos de convicción suficientes que limite a los imputados con los delitos precalificados los cuales se encuentran sumamente establecidos en las actuaciones , e (sic)
N el caso que nos ocupa el ministerio p considera que para la presente fecha suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados para la precalificación del delito de comercialización ilícita de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo lo cual no podría subsumirse en el tipo penal de hurto calificado 453 numerales 3 y 9 del código penal , por cuanto el hecho precalificado es claro y queda establecido al momento de ser efectuado un allanamiento donde es incautado la cantidad aproximada de 73 quilogramos de cobre los cuales se encontraban en el interior del inmueble donde se practico el allanamiento en sacos donde su interior se encontraban cables de conducción telefónica pertenecientes a la empresa de CANTV, donde los funcionarios al momento de practicar la detención colocan a la orden del ministerio publico a la encargada y dos trabajadores de una empresa que comercializa materiales de reciclaje la cual no cumple con el decreto presidencial 2795 mediante el cual el ejecutivo nacional se reserva la compra de productos de reciclaje en fecha 02/04/2017 , publicado en gaceta oficial Nº 41.125 de fecha 30/03/2017 , no obstante tampoco es licito comercializar materiales correspondiente a los fines del estado como son los cables utilizados por la empresa CANTV, para el servicio de comunicaciones en nuestro país es por eso que se encuentran plenamente establecidos los requisitos del articulo 236 en sus numeral 1 2 y 3 del código orgánico procesal PENAL , el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertada que supera los doce años , de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y a su vez cabe considerar que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta policial de fecha 14/09/2017, acta de allanamiento de fecha 14/09/2017, la cual cumple con los requisitos del articulo 196 numeral 1 del código orgánico procesal penal a fines de evitar la continuidad de un hecho punible , acta de entrevista de dos testigos que dan fe de la legalidad del procedimiento así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados , acta de inspección técnica practicada en el lugar donde fueron incautados los cable de conducción telefónicas pertenecientes a la empresa CANTV con su respectiva fijación fotográfica, acta de entrevista de un funcionario adscrito a la empresa de teléfono del estado CANTV quien manifiesta de manera precisa la forma como se da inicio al ,presente proceso y las características del lugar donde fuera incautado los cables de conducción telefónica y las características propias de dicho cables y la forma en la que son utilizadas por el estado así como el grave daño que se produce a la sociedad por la comercialización de los mismo , entre otros elementos existen inspección técnica de los vehículos de lo0s cuales se encontraban en el lugar del allanamiento , entre los elementos también se encuentra un acta de diligencia suscrita y practicada por el funcionario adscrito a la CANTV quien describe a esa fecha la forma ilícita como en el lugar donde se fue practicado el allanamiento comercializan con los materiales del estado , finalmente se encuentra el reconocimiento legal de todas las evidencias incautadas de las cuales se desprende su existencia y características así como su valor aproximado. De esta manera es como se ratifica la presunción de un peligro de fuga por parte de los imputados considerando no solo la gravedad del delito , la magnitud del daño causado sino también la pena que podría llegar a imponerse ello en virtud que en el presente caso la acción desplegada por los imputados esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de una de las empresas mas importantes del estado como lo es la encargada de las comunicación publicas en Venezuela la empresa CANTV acción esta que esta siendo enfrentada por el ejecutivo nacional y demás poderes del estado a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en nuestra constitución cuando hace referencia que estos ilícitos presentan una sanción ello con la finalidad de asegurar el desarrollo de nuestro país, es todo....” (Cursivas de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Público ABG. MERCEDES GUTIERREZ, en su condición de Defensor de los imputados de autos, en la referida Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancias dio contestación al presente recurso de apelación de autos a título de efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“(…)ciudadano juez en cuanto a los alegatos que ha formulado el ministerio en cuanto a la decisión que tomo el juez esta defensa considera que la representación fiscal no aplica el principió de la buena fe en este acto no se toma en cuenta el carácter la responsabilidad la representación que tiene el ciudadano juez en tomar la decisión de este acto en sala ya que el mismo en medio de su revisión del expediente no encontró elementos por el cual pudieran ser defensivos los responsables de la comercialización de materiales estratégicos, comercialización esta que no existe, el ministerio publico expone de una cantidad de cobre de 73 kilos ciudadanos juez que estamos de kilómetros y la lógica es que un cable de teléfono es de una magnitud muy delgada donde su relleno esta compuesto hablando fuera de tecnología tienen la delgadez de un pabilo entonces como caben estos kilos en dos sacos, juez si usted considero que el delito es hurto calificado es porque usted considero que no existe elemento de convicción, por el delito le otorgo medidas cautelares , manifestando el mismo que mió defendido podrían violar el proceso penal para así poder demostrar a futura la verdad verdadera situación esta que es un proceso que apenas estamos empezando, y la vindicta publica en su lapso de los 45 días como lo determina la ley podría realizar su investigación estando mis defendidos en libertad manteniendo la decisión del ciudadano juez, el ministerio publico pretende mantener su posición sobre la resolución dictado por el ejecutivo nacional donde no dice en esa resolución exactamente lo que pretende el ministerio Publico en esta sala donde dice fehacientemente que son 73 quilos, en esa resolución se incorporan los materiales que no deben comercializarse es bien cierto pero con su debido procedimiento , procedimiento esto que sean verificados y ciertamente declaradas quienes son las personas que comercializan , cual son las empresa QUE Comercializan , situación esta que no queda plenamente demostrada cual de mis defendidos es la persona responsable de comercializar dicho supuestos 73 quilos de cobre”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA DESISTIMACION DEL RECURSO
En fecha 03/10/2017, la ABG. ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, Fiscal Provisorio 23º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, consigna ante este Tribunal Superior, escrito mediante el cual desiste del presente Recurso Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“(…) Quien suscribe, ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 23 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad con las atribuciones legales conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 2 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 31 numerales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a fin de desistir de RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la Representación del Ministerio Público en el asunto signado con el Nº MP21-P-2017-003734 en Audiencia de presentación de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, lo cual realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA DESISTIR DEL RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal fue debidamente comisionada por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público en fecha 26/09/2017 para conocer de la investigación aperturaza por la aprehensión de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, en fecha 14/09/2017 por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron presentados ante el Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy en fecha 20/09/2017, oportunidad en la cual, el Juzgador A-quo estimó prudente el cambio de calificación Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, siendo procedentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO
Los hechos que dan lugar a la aprehensión de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES se desprenden del Acta de Aprehensión del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que los mismos ingresan al lugar de residencia de los aprehendidos sin orden judicial de aprehensión ni autorización judicial para el ingreso a la morada, es así como esta Representación observa en primer lugar la violación flagrante a la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, conforme a la cual (sic) Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso. En este sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho fundamental a la libertad, siendo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008 en los siguientes términos: “(…) debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. En tal sentido, la orden judicial constituye una garnatía (sic) inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (…) Observando en el presente caso que no existe orden de aprehensión en contra de los detenidos, es necesario destacar que el Juez A quo calificó como flagrante su aprehensión, no obstante estimó que la acreditación conforme a las actuaciones que rielan en la causa se corresponde a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICACIO y no COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, como fue calificado por la Representación Fiscal al momento de la audiencia de Presentación, por lo cual estimó mantener sujetos al proceso a los aprehendidos decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL DESISTIMIENTO
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, en garantía del debido proceso y garantías constitucionales como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia estima conveniente desistir del recurso de efecto suspensivo ejercido en el presente asunto penal en virtud de que tras una revisión exhaustiva de las actas que dieron lugar al procedimiento, se desprenden elementos contradictorios que no pueden sustentar una investigación por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Material estratégico, ello en virtud de que el elemento que sirve para determinar la naturaleza del material, en este caso, cables de cobre de conducción telefónica, barras de aterramiento y Guayas cuesta a tierra, es el dicho de un funcionario que labora para la empresa de telefonía CANTV que acudió al procedimiento en compañía de los funcionarios policiales, funge como testigo del procedimiento y experto en el sitio sin estar debidamente juramentado, lo cual involucra un vicio en el procedimiento practicado y en la obtención de elementos probatorios, por lo que mal pudieramos (sic) determinar que nos encontramos ante la presencia de cobre como material estratégico, representando la calificación y la pena a imponer el motivo principal por el cual se presume el peligro de fuga de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES quienes se encuentran en este momentos impedidos de gozar de su derecho a la libertad. En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del material no es determinable hasta tanto no sea practicada una experticia por un experto debidamente juramentado y siendo que se desprende de las actas inconsistencias en relación a la práctica del procedimiento, las cuales pueden ser aclaradas a los (sic) largo de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, sin que ello implique la restricción a la libertad de los imputados, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, esta Representación fiscal, mediante el presente escrito, desiste del ejercicio del recurso de apelación oral en efecto suspensivo en la audiencia de fecha 20/09/2017 ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal correspondiente al asunto Nº MP21-P-2017-003734.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público acude ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a los fines de DESISTIR de RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO ejercido en Audiencia de presentación de los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente, en fecha 20/09/2017, por lo que solicita sea homologada la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal en el presente asunto. Y ASÍ LO SOLICITA.” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, versa sobre la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, antes identificados. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puedo evidenciar, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, a lo que esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciables…” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente Nº 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad (…)” (Cursivas de la Sala).
Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte de la ABG. ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, Fiscal Provisorio 23º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20/09/2017, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANYER JOSE CONOPOIMA CONTRERAS, FRANCIELYS DEL CARMEN CONOPOIMA CONTRERAS y FRANKLIN JOSE MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.330.165, V-20.330.174 y V-27.788.786, respectivamente.
En consecuencia, al establecerse que el Ministerio Público se encuentra facultado para presentar el Desistimiento del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, Fiscal Provisorio 23º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MTS/FJRT/OFL/NM/GPD/VT
RECURSO: MP21-R-2017-000176