REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
06 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001038
RECURSO : MP21-R-2017-000111

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315.
FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del
Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ ACOSTA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebró el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-001038 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 76 al 80 de la causa principal).

En fecha 07 de Junio de 2017, la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Según la recurrente). (Folios 01 al 05 del recurso).

En fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dicto Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO, cedulado V-26.044.659. (Folios 92 al 96 de la causa principal).

En fecha 21 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, alegando proceder: “…en contra de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (según la recurrente), en la causa seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de los acusados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000111, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. (Folio 28 del recurso).

En fecha 29 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, en su condición de defensora privada de los acusados de autos.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la privación judicial preventiva a los imputados REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, anteriormente identificados, la entidad del delito y la posible pena a imponer. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió a los imputados REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal...” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de junio de 2017, la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, interpuso Recurso de apelación de Autos alegando proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 31/05/2017, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…)“estando dentro del lapso legal correspondiente para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 31 de mayo del año en curso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Procesal Penal, sumada la inobservancia de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte y del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…es para esta defensa de mucha preocupación el hecho que al finalizar la audiencia no me fuere entregada el acta contentiva de lo acontecido, con la excusa de que no se pudo imprimir dicha acta, solo la ultima hoja en donde suscribimos los participantes con nuestras firmas lo sucedido, siendo imposible para mi constatar que efectivamente quedase plasmado todo lo planteado en el debate en dicha acta, solo la ultima (sic) hoja en donde suscribimos los participantes con nuestras firmas lo sucedido, siendo imposible para mi constatar que efectivamente quedase plasmado todo lo planteado en el debate en dicha acta. También es importante hacer de su conocimiento que solo pude tener acceso al expediente luego de tres días de una solicitud y búsqueda intensa para revisar el acta y por consiguiente poder ejercer algún recurso, habiendo transcurrido ya cuatro días de los cinco para recurrir, y es allí donde puedo evidenciar el erróneo proceder del Tribunal por cuanto en primer lugar en el acta se describe la participación de la fiscalia 27º de (sic) Ministerio Público en la persona de Sheila Marín y siendo que el fiscal compareciente a la audiencia fue el Dr. Ricardo Correa, el cual suscribe con su firma al final del acta su comparecencia, en segundo lugar se deja constancia de manera también errónea por parte de este Juzgado que al dársele la palabra al la (sic) representación fiscal esta expuso su deseo de que se enjuiciara a mis patrocinado (sic) y se le mantuviera la privación judicial preventiva de libertad, evento este que nunca sucedió ya que luego de escuchar mi participación en la audiencia no efectuó oposición alguna a mi solicitud de cambio de calificación del delito a uno menos grave según lo que establece el artículo 354 del COPP, como lo es el robo impropio en la modalidad de Arrebaton, descrito en el artículo 456 del COPP en su segundo aparte, de manera que mis defendidos pudiesen apegarse al procedimiento por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375 ejusdem, y a la revisión de la medida de coerción personal impuesta y por ende la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa para con mis defendidos, según lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, para lo cual el fiscal no se opuso. Otro error inmenso en el acta es el que describe mi actuación como defensa privada, donde se relata que yo solo solicite las copias del acta y nada más, siendo esto falso desde todo punto de vista ya que ratifique en todas y cada una de sus partes mi escrito de excepción, consignado con anterioridad y dentro del lapso correspondiente,…Es por ello que bien pudo esta Juzgadora en aras de la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad y ahorrándole al Estado un presupuesto innecesario, apostando al descongestionamiento de los recintos de reclusión, ceder en dichas solicitudes.
En este orden de ideas no puede esta defensa entender como quedan plasmados en un acta hechos que no sucedieron y que perjudican directamente a mis defendidos por cuanto ellos estaban dispuestos a apegarse al procedimiento por admisión de los hechos siempre que fuere cambiada la calificación y en virtud de que no existió oposición fiscal y siendo que este es el impulsor de la acusación y la Juez como regente o directora del proceso, debe efectuar una tutela judicial efectiva, ratifica un acta viciada en toda forma, ya que solo al leerla y luego de haber estado presente en los hechos ocurridos en la audiencia mal puede esta Juzgadora suscribir dicha acta…
PETITIUM
Es por todo lo antes explanado por lo esta defensa técnica con respecto al pedimento efectuado en mi escrito de excepciones el cual consigno anexo a este recurso, y el cual consigno anexo a este recurso y el cual desglosé en la misma audiencia en forma verbal, y en presencia de todas las partes, para lo cual dicha declaración no quedó reflejada en el acta correspondiente, por error del Tribunal, puede usted observar que no existió el debido pronunciamiento con su respectiva motivación, es decir, que debió en todo momento fundamentar su negativa como me lo hizo saber en la audiencia cuando alego (sic) su objetividad y su carencia de fundamentos que evaluaran mi petición, motivo por lo cual, esta defensa SOLICITA ante el Tribunal de alzada, LA NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO, por inobservancia de derechos y garantías Constitucionales del cual hace referencia el artículo 175 del código procesal penal, específicamente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa como lo determina el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, impidiendo que las razones de hecho y de derecho fueren debatidas y objetos de control judicial.
Resulta imperioso para esta defensa técnica solicitar también una revisión de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos todo ello a que como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual ellos han de admitir los hechos, no excede de seis años en su limite máximo, careciendo así del peligro de fuga motivo por el cual solicito respetuosamente a este Juzgado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que sea menos gravosa para con mis defendidos, según lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, también le pido honorable Juzgadora que tenga en razón la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad.
…” (Cursivas de ésta Sala).

IV
CONTESTACION

Se deja constancia que la Representación Fiscal, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 07/06/2017 por la ABG. ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085, en su condición de defensa privada de los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO.
V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada ISMARLIN IZAGUIRRE, INPREABOGADO Nº 245.085 en contra de la decisión dictada en fecha 31/05/2017, y publicado posteriormente resolución judicial en data 06/06/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones::
1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.-…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-…Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000111 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-001038 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1253-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que en la dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31/05/2017, inserto a los folios setenta (70) al ochenta (80) de la causa principal, en el pronunciamiento primero señala: “…SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y USO DE FRACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal..”. (Subrayado y cursiva de Alzada), así mismo señala en la publicación de la resolución judicial de data 06/06/2017, inserta a los folios ochenta y uno (81) al noventa (90) en el capitulo tercero “De la Admisión de la Acusación”, qué: “quien aquí decide, luego de un análisis minuciosamente pormenorizado de ello, considera que se ha dado cumplimiento parcialmente (Negrillas y subrayado de Alzada)con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Cursivas de Alzada).

Por otra parte, de la dispositiva de dicha resolución judicial se desprende que en su punto primero la Juez de Control señaló: “…Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.267.315 y FREDERICK ABRAHAM PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.044.659, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Jhon Fair Reales Urbaez, determinando esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados y los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, encuadra perfectamente en dichos tipos penales, declarándose por ende sin lugar la solicitud de cambio de calificación de la defensa.- (Cursivas de Alzada).

Observándose de esta manera que existe una evidente contradicción en relación a los pronunciamientos esgrimidos por la A quo, al señalar en primer lugar que admitía parcialmente la acusación, y por otra parte que se admitía totalmente, denotándose palpablemente contradicción en los pronunciamientos dictados por la Juez Primero de Control al finalizar la audiencia preliminar y la motiva de dicha decisión por cuanto la misma indica que se admite parcialmente el escrito acusatorio por considerar el A quo, que se ha dado cumplimiento parcialmente con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que puntos son los que ha su criterio resultaron inadmisibles; y por otra parte admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 (según el A quo ).


En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, al respecto estableció:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En torno al tema de la Contradicción en la motivación, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que: “(…) una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo.

En consecuencia, esta Sala aprecia que efectivamente la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, al señalar en su primer punto de la dispositiva que “(…) SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REBOLLEDO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO y FREDERIC ABRAHAM PEREZ CASTRO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal… y por otra parte en el auto fundado en el capitulo tercero “De la Admisión de la Acusación” señaló: “(…) A luz de la norma antes transcrita, a consideración de esta Juzgadora, el representante del Ministerio Público no solo en su escrito de acusación, sino en forma oral en audiencia preliminar, ha indicado sin lugar a dudas la identificación plena de los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen…los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…la expresión de los preceptos jurídicos aplicables… ofrecimiento de los medios de prueba…por lo que se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de Alzada), lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión de la Juez Primero de Control en una decisión contradictoria. Así se decide.-

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 31/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 06/06/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, en la misma condición procesal de privación judicial preventiva de libertad. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2017-001038 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-




VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 31/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 06/06/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados CARLOS EDUARDO REBOLLEDO ZAMBRANO, cedulado V-19.267.315 y FREDERIC ABRAHAN PEREZ CASTRO cedulado V-26.044.659, en la misma condición procesal de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-001038 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000111