REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2011-8843
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELLINS MAIBELL DUQUE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.485.228, y V-8.676.948.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AHEISSA BELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.970.
PARTE DEMANDADA: KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.078.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de transacción, homologada por este Tribunal, en los términos y condiciones expuestas por las partes en este juicio, en la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 28 de abril de 2014, y fenecido el lapso convenido por las partes (nueve (9) meses), en fecha 28 de enero de 2015, para la entrega del inmueble objeto de este juicio, es el caso, que en fecha 30 de enero de 2015, la parte actora solicito la ejecución de la transacción, pronunciándose este Tribunal sobre dicho pedimento por auto de fecha 20 de febrero de 2015. Ahora bien, en Audiencia de Mediación celebrada en fecha 19 de junio de 2017, la parte actora alega que la parte demandada no habita en el inmueble objeto de desalojo y solicita la ejecución forzosa del inmueble. Así mismo, en la referida audiencia, compareció el Defensor del Pueblo con Competencia en Materia de Vivienda, y expuso, que convalido a través de entrevistas a vecinos, así como al Consejo Comunal, que la parte demandada no vive en el apartamento objeto de desalojo, por su parte la Defensora Pública de la parte demandada, alego que la Defensoría del Pueblo esta parcializada y que los testimonios realizados por dicho ente público deben constar en el expediente, insistiendo la parte actora en la ejecución forzosa, acordando este Tribunal la apertura de la incidencia prevista en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada conteste al día de despacho siguiente, y ocho (8) días de despacho para promover y evacuar, las pruebas que consideren las partes pertinentes.
DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR ESTE TRIBUNAL Y DE LAS ACTUACIONES SIGUIENTES.
En Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 28 de abril de 2014, debidamente asistida la parte actora por las abogadas Lourdes González y Aheissa Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 157.472 y 35.970, y la parte demandada por el Defensor Público, Abg. José Ignacio Achan Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, las partes transaron en la entrega del inmueble arrendado por la parte demandada, en un plazo de nueve (09) meses libre de bienes y personas, contados desde el día 28 de abril de 2014, y la exoneración a la parte demandada de todo pago de gastos de luz, condominio y gas, mas la deuda pendiente que tenía la inquilina, en los siguientes términos: “(…) la parte actora expone: “Propone la desocupación en un lapso de nueve (09) meses, igualmente ella (la parte demandada) va a quedar exonerada del pago de los gastos de luz, condominio y gas, mas la deuda pendiente que tiene la inquilina, y se propone también una inspección al apartamento ubicado en la Cascarita, edificio 06, torre D, piso 02, apartamento D-09, a los fines de constatar la situación en la que se encuentra dicho apartamento, tales como tuberías, ventanas, pisos, piezas sanitarias, closets y otros, que a bien tengamos señalar o mencionar al momento de realizarse la inspección, y así mismo deberá entregar el apartamento en buenas condiciones, es todo”. En este estado, la parte demandada, ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, asistida por su Defensor Publico el Abg. JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, expone: “(…) Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dentro de las atribuciones conferidas en el artículo 29 eiusdem, en nombre de mi asistida expongo: Vistos los planteamientos expuestos por la parte accionante en el presente procedimiento, se acepta la misma en los planteamientos antes expuestos, y se compromete mi asistida a realizar la entrega del inmueble en un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la presente fecha, libre de bienes muebles y personas, en relación a la inspección judicial del inmueble objeto de la presente causa, sea realizado por disponibilidad de mi asistida los días miércoles que bien estime el Tribunal, siendo que son los días en que mi asistida puede autorizar dicha inspección, así mismo en virtud de la aceptación del presente acuerdo solicito a este mismo Tribunal realice todos los trámites conducentes a los fines de que se oficie a los Organismos competentes, tales como Ministerio de Hábitat y Vivienda así como a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la intención de ubicarles una vivienda digna como solución habitacional definitiva tanto para mi asistida como a sus cuatro hijos, es todo”.
Como se indicó, dicha transacción quedo homologada en fecha 28 de abril de 2014, y en fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevo a cabo Inspección Judicial en el inmueble arrendado, solicitada por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto dictado, ordena oficiar al Ministerio de Hábitat y Vivienda, y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de que giren las instrucciones necesarias para poner a disposición de la parte demandada y a su grupo familiar de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En fecha 12 de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal la parte actora ciudadana HELINS DUQUE, debidamente asistida de abogado, mediante el cual consignó estado de cuenta de luz eléctrica, procedente de SERDECO C.A., en el que refleja una deuda de febrero, marzo y abril de 2014, manifestando que no puede pagar el mes de mayo como se acordó en la transacción, por cuanto presenta deuda de los meses anteriores.
En fecha 03 de junio de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana KERISNA MARIA BELO PIÑERO, debidamente asistida del Defensor Público JOSE IGNACIO ACHAN, mediante el cual dejan constancia que retiraron los oficios librados a los organismos competentes a los fines de solicitar una vivienda digna.
DE LAS ACTUACIONESSIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
En fecha 30 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita la ejecución de la transacción.
En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto, dispuso: PRIMERO: Suspender el presente proceso en fase de ejecución de transacción efectuada en audiencia de mediación en fecha 28 de abril de 2014, y se libro boleta de notificación a las partes de la presente suspensión; SEGUNDO: Se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos, manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, asimismo se libró boleta de notificación a la parte actora acerca lo establecido en el presente auto; TERCERO: que por auto separado al octavo (08) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, este Tribunal procederá a decidir, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, se libraron boletas.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció ante esta Tribunal, la parte actora solicitando copia certificada de los oficios Nº 2014/220 y 2014/221, librados en fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 17 de abril 2015, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 16 de abril 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la parte actora, mediante el cual dejó constancia que les fueron entregadas las copias certificadas solicitadas en fecha 16 de abril de 2016.
En fecha 22 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó se ratificara el contenido de los oficios Nº 2014/220 y 2014/221 de fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó lo solicitado en fecha 22 de enero de 2016, se libró oficios.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la parte actora, mediante el cual presento escrito de alegatos con anexos, sobre el tiempo transcurrido en demasía, exonerándola de todo pago, y deuda pendiente, …• “a pesar de lo cumplido por mi parte, la parte demandada se niega a hacerme entrega de mi apartamento, teniendo que cancelar igualmente todos los gastos este año próximo pasado tales como se encuentra en los anexos… lo que nos ha causado y nos continua causando daños a nuestro patrimonio”…; y consigna recibos cancelados por concepto de condominio; dos (2) recibos de pago de reparación de bomba de agua; recibo cancelado por concepto de luz y aseo; gas; e impuestos del inmueble objeto de desalojo en este juicio.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la parte actora, mediante el cual consignó las resultas de los oficios Nº 25 y 26 librados en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto, indicando la falta de notificación de la parte ejecutada.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció ante este tribunal, la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitaron que se libraran oficio al Ministerio para Hábitat y Vivienda, a los fines de verificar información sobre la adjudicación de un inmueble a la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑERO.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio al Ministerio para Hábitat y Vivienda, a los fines de que informen si fue puesto a disposición de la parte demandada y a su grupo familiar, de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Se libró oficio.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana HELINS DUQUE, parte actora del presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante el cual consignó a los autos oficio Nº 56, librado en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana HELINS DUQUE, parte actora del presente juicio, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita se notifique a la parte demandante. Al mismo efecto solicitó sean ratificado los oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Ministerio de Hábitat y Vivienda.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Ministerio de Hábitat y Vivienda. Asimismo se instó al alguacil de este Tribunal a notificar a la parte accionada KRISNA MARIA BELO PIÑERO, del auto dictado en fecha 20/02/2015. Se libraron oficios.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual consignó los acuses de recibo de los oficios Nº 221 y 222, a los fines sean agregados a los autos.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual consigno solicitud de audiencia por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, solicitud de audiencia por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y consigna siete (07) recibos de pagos por concepto de condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 06, Apartamento D-9, los cuales fueron cancelados por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicitó se oficie al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de prestar la colaboración para practicar la notificación de la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑERO.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficial al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que proporcionen los medios de seguridad para llevar a cabo la notificación personal de la parte demandada ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑERO. Se libró oficio.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante el cual ratificó la solicitud realizada en fecha 22 de septiembre de 2016, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto de la Policía Autónoma del Estado Miranda (IAPEM), a objeto de que proporcionen los medios de seguridad para llevar a cabo la notificación personal de la parte demandada. Se libró oficio.
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal el alguacil del mismo, mediante el cual consignó a los autos la boleta de Notificación librada a la parte demandada debidamente firmada, de la suspensión de la causa por un lapso de 180 días hábiles siguientes a la presente fecha.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal, la Defensora Pública ciudadana DIOMARA FRANCO, parte demandada del presente juicio, mediante el cual manifestó que la ciudadana KRISNA BELO, no tiene lugar donde vivir.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio al Ministerio de Hábitat y Vivienda a los fines de solicitar refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana KRISNA BELO y a su grupo familiar.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA, parte actora del presente juicio, debidamente asistido de abogado, consignando a los autos recibos de pago por concepto de impuestos; recibos de condominio; recibo de pago de reparación de bomba; y alega que la parte accionada no habita el inmueble objeto de desalojo en este juicio.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Consejo Comunal La Mata, a los fines de que proporcionara la información solicitada por la parte actora en fecha 05 de abril de 2017.
En fecha 02 de mayo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 151, debidamente recibido por el Consejo Comunal La Mata.
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual consignó comunicación suscrita por el Consejo Comunal La Mata, de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual avala y certifica la habitabilidad y residencia de la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑERO, la comunidad de La Mata.
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA, debidamente asistido de abogado, parte demandante del presente juicio, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega material del inmueble.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal ciudadano CARLOS ENRIQUE NOGUERA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó se oficie a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que designen un representante de dicha dependencia, por lo afirmado en comunicación suscrita por el Consejo Comunal La Mata. Asimismo se oficie a la ciudadana SONIA BLANCO, quien funge como presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Cascarita del Edificio 6, para que certifique que la ciudadana KRISNA MARIA BELO, parte demandada en el presente juicio, realizó el abandono permanente de habitabilidad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 6, Piso 2, Apartamento D-9. Igualmente consignó a los autos copia de la comunicación dirigida al Dr. TAREK WILLIAM SAAB, Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha solicito se oficie al Dr. DANIEL ROJAS, Defensor Especial en Materia Inquilinaria para que esté presente en la Inspección Judicial.
En fecha 02 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó lo siguiente: … “PRIMERO: Fijó una inspección judicial para el día 12 de junio de 2017, a las 10:00 am, en el inmueble objeto de este litigo, apartamento D-9, Piso 2, Edificio 6, del Conjunto Residencial La Cascarita, a verificar lo alegado por las partes; SEGUNDO: Fijó un acto conciliatorio para el quinto (05) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada y a su defensor Abg. DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ; TERCERO: Ordenar librar Boleta de Notificación a las partes, participándole lo acordado en el presente auto; CUARTO: Se ordeno librar oficio a la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a cargo de la Dra. ELSI MORENO, con el objeto que compareciera a la Inspección Judicial fijada en el presente auto, para constatar lo afirmado en comunicación suscrita por el Consejo Comunal La Mata, de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual avala y certifica que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, parte demandada en el presente juicio, tiene fijada su residencia en la Calle Urdaneta y Constitución, punto de referencia edificio Ferco II, Casa Nº 01, Comunidad La Mata, adjuntándosele copia de la comunicación antes referida; QUINTO: se ordenó librar oficio a la ciudadana SONIA BLANCO, en su carácter de presidenta de la junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, de que remita a este Tribunal, comunicación a los fines de certificar que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.203.078, realizó el abandono permanente de habitabilidad del apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial La Cascarita, edificio 06, piso 02, Apartamento D-9; SEXTO: se ordenó Librar oficio al abogado DANIEL ROJAS, Defensor Especial en materia inquilinaria, con objeto de que comparezca a la inspección fijada en el presente auto.
Notificada las partes y entregados los referidos oficios, en fecha 12 de junio de 2017, se realizo inspección judicial en el inmueble objeto de desalojo en este juicio, dejando constancia el Tribunal que en el momento de la práctica de la referida inspección se encontraba en el inmueble la parte demandada ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2017, la parte actora solicita se remita oficio al Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita y al Consejo Comunal La Mata, a los fines de que corroboren la información suministrada por ellos en fecha 6-6-2017, y 12-5-2017, asunto que fue acordado en fecha 14 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, la parte actora solicita se notifique al Defensor del Pueblo para que informe sobre la inspección realizada, acordado por auto de fecha 16 de junio de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, se realizo Audiencia de Mediación, acordando este Tribunal la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contestando la parte demandada debidamente asistida por su Defensora Pública en fecha 20 de junio de 2017, y promoviendo y evacuando pruebas las partes, en la oportunidad legal.
En fecha 03 de julio de 2017, se realizo inspección judicial en la Calle Urdaneta y Constitución, punto de referencia edificio Ferco II, Casa Nº 01, Comunidad La Mata..
En fecha 04 de julio de 2017, se dicta auto para mejor proveer a los fines de fijar un lapso de 5 días de despacho para que conste en autos las resultas de la prueba de informe promovida por las partes.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia en ejecución de sentencia observa:
II
Se inicia la presente incidencia en virtud de los hechos alegados por la parte actora y su reiterada solicitud, de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, luego de fenecido el lapso de nueve (9) meses, en fecha 28 de enero de 2015, para la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, y la exoneración a la parte demandada de todo pago de gastos de luz, condominio y gas, mas la deuda pendiente que tenía la inquilina, acordada dicha incidencia, en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contestando la parte demandada, ciudadana KISNA MARIA BELO PIÑEIRO, asistida por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, Defensor Público Especializado Con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, donde expone:
“(…) Niego, rechazo y contradigo el hecho de que yo viva en un inmueble ubicado en La Mata porque allí quien habita es mi padre LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ. (…) Niego, rechazo y contradigo el hecho de que yo no esté en la posesión del inmueble ubicado en la calle Real de La Mata vía La Macarena Sur, Urb. La Cascarita, Edificio 6, apartamento D-9, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Aseguro y Juro que mi grupo familiar vive en el apartamento ubicado en La Cascarita ya antes descrito. (…) En cuanto a la solicitud de Desalojo y Ejecución Forzosa solicitada por la parte actora me opongo por cuanto mi derecho a la vivienda no está garantizado y porque de realizarse este desalojo se estaría violando una lista taxativa de Derechos Fundamentales, como los son Derecho a la Defensa; Derecho a Vivienda; Derecho al Debido Proceso; Tutela Judicial Efectiva y aún más vulnerable el interés superior de mis hijos y de mi nieto; (…) por cuanto se pretende desintegrar mi núcleo familiar al ejecutar un desalojo sin que se me garantice una vivienda digna (…) En cuanto a las actuaciones del Defensor del Pueblo considero que éste no ha sido imparcial (…) Las diligencias probatoria fueron realizadas de espaldas al proceso y sin el control de la prueba, pues estamos en una fase judicial y no administrativa, donde para que exista una actuación directa debe ser a solicitud de partes (…) Me opongo al Desalojo y la Ejecución Forzosa por cuanto no están llenos los extremos de ley, en el sentido de que no se me ha garantizado una solución habitacional definitiva…”.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la Comunicación suscrita por el Consejo Comunal La Mata de fecha 12 de mayo de 2017, dirigida a este Tribunal, cuyo original cursa al folio 32 de la segunda pieza de este expediente, en el cual se observa un sello húmedo del Consejo Comunal La Mata, Rif J-40080626-7 Ins: 15-10-01E20028, firmas y cédulas de identidad ilegibles, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) AVALAMOS Y CERTIFICAMOS, junto a los viviendo (sic) habitantes de la Calle Urdaneta y Constitución que la Ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, portadora de la cédula de identidad No. 11.203.078 tiene su residencia fijada entre las calles arriba nombradas, donde el punto de referencia de la misma es el Edificio FERCO II, Casa número 1 de la Comunidad de La Mata y la cual tiene la responsabilidad de dicha vivienda que habita y por ende tenerla en las mejores condiciones y aseada, además de los diferentes causales y beneficios que se presenten en Nuestra Comunidad, como en ésta oportunidad lo es la BOLSA de productos que expede (sic) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro a las diferentes comunidades(…)” .
Posteriormente, dicha comunicación fue ratificada en su contenido, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2017, cursante en autos en original al folio 78; reproducidas ambas en copia simple a los folios 134 y 136, de esta segunda pieza del expediente, respectivamente.
Las anteriores comunicaciones, considera quien aquí decide, deben analizarse en concordancia, con comunicaciones emanadas del mencionado, Consejo Comunal La Mata:
1.a) Comunicación de fecha 15 de junio de 2017 que cursa en autos en original al folio 93, dirigida a la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, emanada del Consejo Comunal La Mata, la cual fue promovida por la parte demandada, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 19 de junio de 2017, en la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
“(…)Nosotros, Consejo Comunal La Mata, Inscrito bajo el Número 15-01-01-E32-0028 y cuyo Rif es: C-40080626-7, mediante la presente y en repuesta a su CARTA SIN DESIGNACIÓN DE FECHA, hacemos constar que por desconocimiento de la problemática y por su permanencia en la vivienda, ASUMIMOS que ella cohabitaba la vivienda, cuya dirección está en la carta del 12 del año en curso emitida por Nosotros, sin embargo en REVISION DEL CENSO ACTUALIZADO de Nuestra Comunidad se pudo constatar que ciertamente NO está CENSADA en el mismo, sino el Sr. Luis Arcardio Belo Rodríguez (PADRE DE LA MISMA) (…)”
1.b) Comunicación de fecha 30 de junio de 2017, que cursa en autos en original al folio 178, remitida a este Tribunal en prueba de informe promovida por la parte actora, a objeto de que el Consejo Comunal La Mata, ratifique nuevamente el contenido de los oficios de fecha 12 de mayo de 2017 y 15 de junio de 2017, según escrito de promoción de pruebas cursante al folio 131, en la cual se desprende de su contenido lo siguiente:
“(…) Nosotros, Consejo Comunal La Mata, Inscrito bajo el Número 15-01-01-E32-0028 y cuyo Rif es: C-40080626-7, mediante la presente queremos RATIFICAR lo escrito por nosotros en la carta a la Sra. KRISNA BELO, del 15 de junio de 2017, donde expresamos como Voceros que asumimos que ella COHABITABA la vivienda, es decir, la permanencia de ella en la vivienda en la calle Urdaneta Nº 1 en forma diaria y fines de semana, además del día en que se hizo el recorrido con FUNVISIS, el cual para éste, estaba el vocero Sr. Carlos González, como responsable, la Sra. KRISNA estaba trabajando (en peluquería) en esa vivienda y en ningún momento ella expresa que estaba en calidad de cuidarle la vivienda a Su (sic) papá, sino que en ese momento opto por mostrar la vivienda. Vale destacar en cuanto a la duda que existe en relación al termino COHABITABA, aclaramos a éste Juzgado que el mismo se refiere a la permanencia a diario de la persona en el hogar e igualmente su estadía los fines de semana, la entrada y salida tanto de ella como el esposo en horas picos, trabajo de peluquería realizado en la misma, SITUACIONES que se viven y que se hacen solo si la persona HABITA EN ESE LUGAR. (…)”
En relación a estas instrumentales, quien decide considera necesario, revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, de la Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente: “La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas públicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público. …omisis… Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente, esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica).
Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Así las cosas, se aprecia entonces que los Consejos Comunales, actualmente, emiten constancias, que certifican situaciones y hechos que tienen que ver con los miembros que conforman el consejo comunal, o de las ciudadanas o ciudadanos que hacen vida en su comunidad, en consecuencia, debe entenderse que habitan o residen en su comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc., las cuales son apreciadas, por este Tribunal por emanar de un organismo elegido por la comunidad que representan.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo que representan, en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exentas de impugnación, confieren a esta juzgadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, con ello, quedando demostrado con dichas comunicaciones, que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, parte demandada en este juicio, habita en la Calle Urdaneta y Constitución, donde el punto de referencia de la misma es el Edificio FERCO II, Casa número 1 de la Comunidad de La Mata, de esta ciudad de los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tomando esta Juzgadora, el término habitar o cohabitar, tal como lo aprecia el Consejo Comunal La Mata, en los siguientes términos: “(…) Vale destacar en cuanto a la duda que existe en relación al termino COHABITABA, aclaramos a éste Juzgado que el mismo se refiere a la permanencia a diario de la persona en el hogar e igualmente su estadía los fines de semana, la entrada y salida tanto de ella como el esposo en horas picos, trabajo de peluquería realizado en la misma, SITUACIONES que se viven y que se hacen solo si la persona HABITA EN ESE LUGAR. (…)”. En este sentido queda demostrado que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, permanece a diario en el hogar ubicado en la Calle Urdaneta y Constitución, donde el punto de referencia de la misma es el Edificio FERCO II, Casa número 1 de la Comunidad de La Mata, de esta ciudad de los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente su estadía los fines de semana, la entrada y salida tanto de ella como el esposo, en horas picos, trabajo de peluquería realizado en la misma, y que de la REVISION DEL CENSO ACTUALIZADO, por el Consejo Comunal La Mata, “(…) se pudo constatar que ciertamente NO está CENSADA en el mismo, sino el Sr. Luis Arcardio Belo Rodríguez (PADRE DE LA MISMA) (…)”, circunstancia, de no estar censada, la parte demandada, en el Consejo Comunal La Mata, no desvirtúa, la realidad del hecho expuesto por el referido Consejo comunal La Mata, y así se establece.
2. Comunicación que cursa en copia simple al folio 135, de este expediente, suscrita por la ciudadana Sonia Blanco, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 6., de fecha 06 de junio de 2017, donde se desprende lo siguiente:
“(…) CERTIFICO que la ciudadana Krisna María Belo Piñeiro, titular de la cédula de identidad 11.203.078., NO HABITA EL APARTAMENTO D-9 DEL PISO 2 DEL EDIFICIO 6 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCARITA.” (Negrillas del original).
Del contenido de esta comunicación se observa que su original cursa al folio 60 de este expediente, y que la misma fue ratificada mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2017, cursante en autos al folio 77, en los siguientes términos:
“(…) DOY FE Y RATIFICO que la ciudadana Krisna María Belo Piñeiro, titular de la cédula de identidad 11.203.078., NO HABITA EL APARTAMENTO D-9 DEL PISO 2 DEL EDIFICIO 6 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASCARITA.” (Negrillas del original).
En relación a estas comunicaciones que emanan de las Juntas de Condominio, este Tribunal al verificar el organismo, que las emite, observa que estas tienen un carácter legal y expreso, al tener unas facultades claramente demarcadas en el artículo 18 de Ley de Propiedad Horizontal, entre las que se destacan: velar por el edificio, por el uso de las cosas comunes, por ello pueden certificar realidades, situaciones y hechos que tengan que ver con la copropiedad, o que afecten o no a los copropietarios; de toda situación o hecho de ciudadanas o ciudadanos que haga vida en la copropiedad, la cual ha sido encomendada a la Junta de Condominio, elegida por sus copropietarios, las cuales este Tribunal aprecia por emanar de un organismo tutelado en la Ley y elegido por los copropietarios que representa.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por sus copropietarios para organizar y velar por los intereses del colectivo que representan, habiendo quedado exentas de impugnación, confieren a esta juzgadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, con ello, queda demostrado con dichas comunicaciones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 6., que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, parte demandada en este juicio, no habita en el apartamento D-9 del piso 2 del Edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, de esta ciudad de los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.
3.Copia del Oficio Nº DdP-DGAC-00258 de fecha 15 de junio de 2017, emanado de la Defensoría del Pueblo, cursante al folio 138, cuyo original cursa al folio 86, de este expediente, suscrito por la Directora General (E) de Atención al Ciudadano Resolución Nº DdP- 2017.032, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) cumplimos con hacer de su conocimiento, que esta Institución Nacional de Derechos Humanos a través de las diligencias realizadas por la Defensoría Especial de Vivienda de esta institución, corroboró y pudo confirmar mediante entrevistas personales realizadas a la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita Edificio Nro. 6, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, y a los representantes del Consejo Comunal La Mata, de la misma jurisdicción, primero que la parte demandada ya no reside en el inmueble en controversia en este juicio, y segundo que la misma actualmente tiene su residencia fijada en la casa Nº 1 de la comunidad de la Mata, ubicada entre las calles Urdaneta y constitución de la precitada jurisdicción. (…)”.
A tal efecto, observa quien aquí decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que:
“todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En vista que la probanza en análisis emanada de la Defensoría del Pueblo, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados, teniendo como cierto que la parte demandada en este juicio tiene su residencia fijada en la casa Nº 1 de la comunidad de la Mata, ubicada entre las calles Urdaneta y constitución, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda.- Así se precisa.
4. Copia fotostática del Acta levantada con ocasión del Acto Conciliatorio, celebrado por las partes, en fecha 19 de junio de 2017, cuyo original cursa a los folios 89 y 90 del presente expediente. Este Tribunal aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1401, y 1404 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la demandada habita en la casa de su papá, tal y como ella misma confiesa en dicho acto, cuando manifiesta: “(…) En donde habito que es la casa de mi papa tiene una orden de de Desalojo, vivo con seis personas de lo cual puedo demostrar, no tengo solución habitacional, por lo que no tengo para donde irme…” (Subrayado por el Tribunal), aún y cuando, la misma se retracta y se niega a firmar el acta, en virtud, de que la confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Además durante el proceso no demostró, que dicha confesión, haya sido un error de hecho, ni tampoco demostró, la alegada excepción seguida a su confesión, que a su decir “…la casa de mi papa tiene una orden de Desalojo,”…En relación a esta excepción, durante el lapso probatorio de esta incidencia, la parte demandada solicito al Tribunal verificar en sus archivos el expediente Nº 2438-99, indicando: “(…) donde se evidencia que el inmueble de la mata donde no vive mi defendida no representa solución habitacional para ella y que está en litigio por desalojo también (…).” En este sentido este Tribunal deja constancia: Que de una revisión de los libros de control de asuntos llevados por este Tribunal, consta en el Libro de Solicitudes de Consignaciones Arrendaticias expediente Nº 2438-99, en el que se indica como consignatario a la ciudadana NANCY PIÑERO DE BELO y beneficiario al ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ, dejando constancia este Tribunal que en el referido expediente se ordenó su cierre y archivo, siendo remitido al Archivo Judicial, de lo que concluye este Tribunal, que por ser las Solicitudes de Consignaciones Arrendaticias, asuntos de jurisdicción voluntaria, donde no hay contención de partes, en consecuencia la promoción de dicho expediente de consignaciones arrendaticias, por la parte demandada, resulta improcedente para demostrar la existencia de una orden de desalojo, y así se decide. De la delatada confesión la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".
5. Copia fotostática del vuelto del folio 106 que cursa en el presente expediente, el cual forma parte del escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública de la parte demandada y su asistida, en la cual señala lo siguiente: “(…) solicito al Tribunal verifique en sus archivos el expediente 2438-99 donde se evidencia que el inmueble de la mata donde vive mi defendida no representa solución habitacional para ella y que está en litigio por desalojo también…”. (Negrillas del Tribunal). En relación a esta probanza la Defensora Pública en diligencia de fecha 29 de junio de 2017, alega la subsanación de lo expuesto en dicha diligencia que cursa al folio 106, suscrita por ella y su defendida, alega, que por razones imputables a la Defensora Pública, incurrió en error material no imputable a su defendida. Se desprende de lo alegado por la Defensora Pública, que lo expuesto en dicha diligencia es imputable a ella y no a su asistida, en este sentido, este Tribunal encuentra que la confesión debe ser un acto voluntario, y de lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta documental, y así se decide.
6. Copia de parte de sentencia de la Sala Constitucional expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, página 1418, V DECISIÓN 2.2 “SE DETERMINE QUE LA ARRENDATARIO TIENE DONDE VIVIR”. (Negrillas y mayúsculas de origen). Este Tribunal aprecia esta documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia vinculante, y así se decide.
7. Comunicaciones de fecha 29 de junio de 2017, suscrita por vecinos integrantes del Edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, cursantes a los folios 170 y 171 de esta segunda pieza del expediente. Este Tribunal, desecha la documental promovida por cuanto carece de eficacia probatoria, toda vez que se hace necesario que la parte que quiera servirse de ella, promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
La demandante, ciudadana HELINS MAIBELL DUQUE DIAZ, asistida por la abogada ENNY YAKALY SOLANO DE MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.072, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó en su escrito de promoción que se oficie al Consejo Comunal de La Mata, inscrito bajo el Nº 15-10-01-E32-0028, cuyo Rif es C-40080626-7 a objeto que ratifique nuevamente el contenido de los oficios de fecha 12 de mayo de 2017 y 15 de junio de 2017. A tal efecto este Tribunal libró oficio Nº 2017-255 al Consejo Comunal de La Mata, requiriendo la información solicitada en los siguientes términos:
“…se ha ordenado oficiarle con el objeto de que se sirva corroborar información suministrada a este Despacho en fecha 12 de junio de 2017, mediante comunicación sin número..”.
Cursa al folio 178 del presente expediente, oficio de fecha 30 de junio de 2017, emitido por el Consejo Comunal La Mata, mediante el cual entre otras cosas, señala lo siguiente: “…queremos ratificar lo escrito por Nosotros en la carta a la Sra. KRISNA BELO del 15 de junio de 2017, donde expresamos como Voceros que asumimos que ella COHABITA la vivienda, es decir, la permanencia de ella en la vivienda en la calle Urdaneta No. 1 en forma diaria y fines de semana, además del día en que se hizo el recorrido con FUNVISIS, el cual para éste, estaba el Vocero Sr. Carlos González, como responsable, la Sra. KRISNA estaba trabajando (en peluquería) en esa vivienda y en ningún momento ella expresa que estaba en calidad de cuidarle la vivienda a Su papá, sino que en ese momento OPTO por mostrar la vivienda...”.Este Tribunal aprecia dicha prueba por el sistema de la sana crítica, como demostrativa de que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, permanece a diario en el hogar ubicado en la Calle Urdaneta y Constitución, donde el punto de referencia de la misma es el Edificio FERCO II, Casa número 1 de la Comunidad de La Mata, de esta ciudad de los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente su estadía los fines de semana, la entrada y salida tanto de ella como el esposo, en horas picos, trabajo de peluquería realizado en la misma.
TESTIMONIALES:
En fecha 04 de Julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana NELLY JOSEFINA PUCHE FIGUEREDO, quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, NELLY JOSEFINA PUCHEN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.088, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en Construcción Civil, Residenciada en Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Apartamento C-2, Planta Baja, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien respondió a las preguntas que les fueron formuladas de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. La testigo respondió: NELLY JOSEFINA PUCHE FIGUEREDO, Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Apartamento C-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en ese sitió. La testigo respondió: Veinticuatro (24) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. La testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. La testigo respondió: Solo de vista. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KRISNA PIÑEIRO. La testigo respondió: Solo de vista también. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en fecha 19 de junio del presente año, le fue presentado algún tipo de documento para su firma. La testigo respondió: Si, me presentaron pero no recuerdo la fecha. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que persona fue a requerirle la firma y si le indico el motivo de la misma. La testigo respondió: Sí, CRISEL ella fue la que me requirió la firma para las bolsa del clap. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si posterior a la firma de ese documento, suscribió otro documento señalando junto a otros vecinos, que no habían firmado con ese fin y que fueron engañados por la ciudadana KRSINA BELO. La Testigo Respondió: Tiende a confundir la pregunta, No he firmado otro documento solo ese. (…) NOVENA PREGUNTA. Diga la testigo si desea agregar algo más a su declaración. La testigo respondió: Bueno lo que podría agregar es que si firme otro documento con el cual me engañaron…”
Este Tribunal observa que las preguntas y repuestas de la testigo están referidas a la firma de un documento del cual no se dejo constancia que curse en autos. En tal virtud, este Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO, se presentó una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.272, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, de profesión u oficio Contador Técnico, Residenciado en Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Piso 1, Apartamento C-6, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien respondió a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. El testigo respondió: ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO, Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Apartamento C-6, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en ese sitió. El testigo respondió: Tengo más de Treinta y Cuatro (34) años de vida. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. El testigo respondió: Sí, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. El testigo respondió: La he visto muy poco, no la conozco de trato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana KRISNA PIÑEIRO. El testigo respondió: No, no se no la conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento le fue presentado un documento por una ciudadana, alegando que era para la bolsa clap. El testigo respondió: Si, en efecto por una ciudadana que dijo que vivía allí y que era para la firma de la bolsa clap y yo no le vi ningún problema a eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si posterior a la firma de este documento, donde le indicaron que era para la bolsas del clap, firmo otro documento junto con los vecinos señalando que fueron engañados por la ciudadana KRSINA BELO ya que la firma realizada por usted, se utilizó para otro fin. El testigo respondió: Sí, efectivamente firme ese documento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. El testigo respondió. No.(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana KRISNA BELO se encuentra presente en este acto. El testigo respondió: No le sabría decir, ya que las personas que viven allí muy poco las he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda lo que decía el documento que le firmo a la señora KRISNA BELO. El testigo respondió: El documento más o menos decía que ella vivía en el apartamento 9 y que tenía problemas con el clap de la Matica o Concejo Comunal de la Matica Podría ser. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que apartamento y piso vive la ciudadana KRISNA BELO. El testigo respondió: Mira según lo que decía el documento, dijo ella que vivía en el 9, y quiero agregar que al momento de la firma ella dijo que vivía en el apartamento 9, porque yo salgo en la mañana temprano y regreso en la noche. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha del documento que le suscribió a la señora KRISNA BELO. El testigo respondió: Mira creo que fue el 19 de junio creo y también quiero agregar que ella primero trajo un documento donde solo se coloco nombre apartamento y firma, y posterior trajo de nuevo el documento donde se agrego el numero de cédula. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si acostumbra a suscribir documentos sin conocer a las personas que se lo presentan. El testigo respondió: Realmente no, pero yo fui el último que firme esa lista y como vecino escuche a un vecino que dijo mira ya te firme y yo también firme.(…) el Tribunal de una revisión del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pone a la vista del testigo el documento cursante en este expediente en esta segunda pieza, al folio 107 y expone: “Sí es mía la firma y la cédula de identidad y fui el último en firmar el documento como lo manifesté en mi declaración y otra cosa que en el encabezamiento del documento yo manifesté que era una constancia de residencia y ella manifestó que era para las bolsas del clap y ella le dio para otro uso un uso indebido.…”.
Este Tribunal observa que la promoción de esta testimonial es a los fines de determinar que el documento privado que cursa en autos al folio 107, fue suscrito por el testigo para la bolsa del clap, y le dieron un uso distinto. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.762, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Jubilada en Educación, Residenciada en Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Piso, 9, Apartamento D-37, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, quien respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formulada de la manera siguiente:
“…este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pone a la vista de la testigo el documento cursante en este expediente en esta segunda pieza, al folio 107 y expone: “Sí es mía la firma y la cédula de identidad y yo firme esto porque fueron a mi casa con la señora MARITZA MORALES y la señora KRISMAR a decirme que necesitaban la firma para que a ella le dieran las bolsas de clap, que ella sabe que vive o vivía allí en esa casa, porque la misma señora no le querían dar la bendita bolsa porque ella la estaba recibiendo en la mata, yo en ningún momento firme un documento que fuera a traer complicaciones al dueño del apartamento que yo sé que ella vive alquilada” (…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su nombre completo, y su residencia actual.?. La testigo respondió: AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio 6, Apartamento D-37, Piso 9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene viviendo en ese sitió. La testigo respondió: Cuarenta y Un (41) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS NOGUERA. La testigo respondió: Sí, si lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana HELINS DUQUE. La testigo respondió: Sí la que era esposa, si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana KRISNA BELO PIÑEIRO. La testigo respondió: La conozco de vista, más no de trato. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento le fue presentado un documento por una ciudadana, alegando que era para la bolsa clap. La testigo respondió: La señora KRISNA y la señora MARITZA, si llevaron unos papeles para que yo le diera la firma y autorizara que ella vivía allí, para que le dieran la bolsa del clap. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si posterior a la firma de este documento, donde le indicaron que era para la bolsas del clap, firmo otro documento junto con los vecinos señalando que fueron engañados por la ciudadana KRSINA BELO ya que la firma realizada por usted, se utilizó para otro fin. La testigo respondió: Sí, nos llevaron otro documento para verificar que eran para las bolsas del clap, cosa que yo no autorice. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si desea agregar algo más a su declaración. La testigo respondió. No, yo venía aclarar que la firma que yo autorice era para las bolsas del clap y que no era para autorizarlas para otros fines. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana KRISNA BELO se encuentra presente en este acto. La testigo respondió: Creo que si se encuentra porque?. Sí se encuentra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda lo que decía el documento que le firmo a la señora KRISNA BELO? La testigo respondió: Yo no recuerdo el texto pero no decía nada de las bolsas del clap, ella traía otro documento que fue el que firmamos pero no decía nada de las bolsas del clap. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que apartamento y piso vive la ciudadana KRISNA BELO? La testigo respondió: Ella vive en el apartamento D-9, que es donde viven los hijos que son los que yo más veo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le presento el segundo documento en el cual manifiesta el presunto engaño de la ciudadana KRISNA BELO en relación al fin y objeto del documento en cuestión? La testigo respondió: Bueno no es otro documento es el mismo documento que firmamos, me lo presentó el señor CARLOS NOGUERA y su esposa para verificar que ese documento no era para las bolsas del clap, si no para otro servicio? QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando se refiere a la esposa del ciudadano CARLOS NOGUERA, a quien se refiere, identifique a la misma? La testigo respondió: No la puedo identificar porque no le sé el nombre, fue la persona que fue con él y se identificó como su esposa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la persona que lo acompaño a mostrar el documento se encuentra en esta sala? La testigo respondió: En este recinto no. (…)”.
Este Tribunal observa que la promoción de esta testimonial es a los fines de determinar que el documento privado que cursa en autos al folio 107, fue suscrito por el testigo para la bolsa del clap, y le dieron un uso distinto. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8. Comunicación de fecha 15 de junio de 2017 que cursa en autos en original al folio 93, dirigida a la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, emanada del Consejo Comunal La Mata, en el cual se desprende de su contenido lo siguiente:
“(…)Nosotros, Consejo Comunal La Mata, Inscrito bajo el Número 15-01-01-E32-0028 y cuyo Rif es: C-40080626-7, mediante la presente y en repuesta a su CARTA SIN DESIGNACIÓN DE FECHA, hacemos constar que por desconocimiento de la problemática y por su permanencia en la vivienda, ASUMIMOS que ella cohabitaba la vivienda, cuya dirección está en la carta del 12 del año en curso emitida por Nosotros, sin embargo en REVISION DEL CENSO ACTUALIZADO de Nuestra Comunidad se pudo constatar que ciertamente NO está CENSADA en el mismo, sino el Sr. Luis Arcardio Belo Rodriguez (PADRE DE LA MISMA) (…)”
En relación a esta instrumental, se ratifica la naturaleza jurídica de los Consejos Comunales, expresada y analizada anteriormente en el numeral 1.b de las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, que no se trata de un simple documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo que representan, en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de esta constancia si bien no constituye manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confiere a esta juzgadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, con ello, quedando demostrado con dicha comunicación, que la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, parte demandada en este juicio, no se encuentra registrada en el Censo del Consejo Comunal La Mata, y así se establece.
9. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandada, ciudadana KISNA MARIA BELO PEÑEIRO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que para la fecha de su inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, esto es, 11/02/2008, dicha ciudadana tenía como Domicilio Fiscal: Calle Real de La Mata, Edif. 06, piso 2 Apto. 9D, Urb. La Cascarita, Vuelta Azul, Los Teques, Miranda. Y así se establece.
10. Copia simple del Carnet emitido por el Consejo Comunal La Cascarita donde se lee: “CODIGO: LC-6-009, APARTAMENTO: D-9, EDIFICIO: 6”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
11. Copia de la Cédula de identidad Nº 2.749.523 del ciudadano LUIS ALCALDIO BELO RODRIGUEZ y Carnet del referido ciudadano emitido por el Consejo Comunal La Mata, Número de Control 179, donde se desprende él como Jefe de Familia e integrantes del grupo familiar, los ciudadanos LUIS YAVARY BELO y MARLENE MEDINA. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
12. Informe Médico, suscrito por el médico psiquiátrico, psicoterapeuta forense GIOVANNI A. DÍAZ A. titular de la cédula de identidad Nº V-7.772.936 e inscrito en el MPPS 63.994/ CMM 17.253, donde indicó que el ciudadano LUIS ALCALDIO BELO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.520, presentó Trastorno de Depresión. Se desestima dicha probanza, toda vez que se hace necesario que la parte que quiera servirse de ella, promueva otros medios de prueba que completen su eficacia probatoria, en el caso que nos ocupa no ocurrió, motivo por el cual este Tribunal desecha la documental promovida por cuanto carece de eficacia probatoria. Y así se establece.
13. Carta de Residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal La Cascarita, ciudadanos EUGENIA TORREALBA DE MACHADO, MIGUEL ANGEL BENITEZ y MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.959.347, V-6.284.211 y V-13.615.794, respectivamente, dan fe que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO, reside en la Calle Real de la Mata, Vía La Macarena Sur, Urb. La Cascarita, edificio 6, apartamento D-9. Los Teques. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
14. Documento privado que cursa al folio 107 de este segunda pieza de este expediente, donde se observan varias firmas ilegibles, nombre y cédulas, donde dejan constancia que la ciudadana KRISNA MARÍA BELO PIÑEIRO vive en el Edificio 6, apartamento D-9, piso 2, Conjunto Residencial La Cascarita. En relación a esta documental la parte actora promovió prueba de testigos de los ciudadanos ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO y AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, a los fines de determinar que el documento privado que cursa en autos al folio 107, fue suscrito por el testigo para la bolsa del clap, y le dieron un uso distinto. Este Tribunal, desecha la documental promovida por cuanto carece de eficacia probatoria, toda vez que fue desconocido en cuanto a su contenido, por los ciudadanos ANGEL ALFREDO RODRIGUEZ PINO y AMELIA MARGARITA FEBLES GONZÁLEZ, a través de la prueba de testigos promovida; evacuada, y analizada, en esta sentencia, y así se establece.
15. Copias Simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos KRISLLINGER SMITH, AIDCAR ALEXANDER, ALEX SINAI, ADMAN ALEJANDRO; AXEL KENAY, el Tribunal desecha dichas pruebas por impertinente, ya que no constituyen un hecho controvertido en la presente incidencia. Y así se decide.
16. Copia Simple de Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal La Mata, deja constancia que el ciudadano LUIS BELO, se encuentra residenciado en la Mata, Calle Urdaneta con Constitución, Casa Nº 01, Los Teques. Este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, ya que el domicilio del ciudadano LUIS BELO, no constituye un hecho controvertido en la presente incidencia. Y así se decide.
17. Copia simple de la planilla de depósito Nº 213009905, por la cantidad de Bolívares Diez Mil Trescientos con cero céntimos a favor del consejo Comunal la Mata, el Tribunal desecha dicha prueba por impertinente, ya que no aporta nada a la presente incidencia.
18. Copia de la cédula de identidad Nº V-3.688.137, titular la ciudadana ANA DEL CARMEN GUEVARA, el Tribunal desecha la prueba por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos de la presente incidencia. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 28 de junio del año 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ANA DEL CARMEN GUEVARA, quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la siguiente dirección: La Mata, calle Unión, N° 5, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.137, quien impuesta del motivo de su comparecencia, y las Generales de Ley referentes a testigos, respondió a las preguntas que les fueron formuladas de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su cargo dentro del Consejo Comunal La Mata? Respondió: Comité Electoral. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene habitando en la Mata? Respondió: Veintinueve (29) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora KRISNA BELO? Respondió: Como seis (06) meses. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo según ese conocimiento donde reside o habita la señora KRISNA BELO? Respondió: En la Cascarita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo según el conocimiento que tiene si la señora KRISNA BELO le solicito permiso como miembro del Consejo Comunal La Mata para retirar la bolsa Clap asignada a su padre LUIS BELO? Respondió: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la razón por la cual el ciudadano LUIS BELO no podía retirar dicha bolsa? Respondió: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la razón? Respondió: El señor se sentía deprimido después que murió su esposa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le une a la señora KRISNA BELO algún nexo familiar o de compadrazgo? Respondió: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre problemas internos entre los miembros del Consejo Comunal La Mata a la hora de llegar a acuerdos? Respondió: No…”
Este Tribunal observa que de las preguntas y respuestas formuladas a la testigo, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. En tal virtud, este Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) La demandada, ciudadana KRISNA MARIA BELO, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó en su escrito de promoción que se oficiara a la señora SONIA BLANCO, quien presuntamente funge como Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita Edif. 6, Rif-J 29889004-5, para que remita al Tribunal los documentos que la acreditan como tal, Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita Edf. 6, en copia certificada; Acta de Asamblea de elección de la Junta de Condominio vigente y actualizada en copia certificada. Admitida esta prueba, este Tribunal libró oficio Nº 239 a la ciudadana SONIA BLANCO, Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, requiriendo la información solicitada en los siguientes términos:
“…se ha ordenado oficiarle a los fines de que remita a este Tribunal los documentos que le acreditan como Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 6, en copia certificada y Acta de la Asamblea de Elección de la Junta de Condominio…”.
Cursa al folio 160 del presente expediente, oficio de fecha 30 de junio de 2017, emitido por la Presidenta de Junta de Condominio La Cascarita, Edificio 6, mediante el cual entre otras cosas, señala lo siguiente: “…le remito anexo al presente: Acta de la Asamblea de Condominio celebrada el día 05-12-2012, la cual es copia fiel y exacta de su original, debidamente registrada y asentada en el Libro de Actas, foliada, sellada, autenticada refrendada con las rúbricas de los asistentes (PREVIA CONVOCATORIA CON EL FIN DE ENTREGAR Y ELEGIR A LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA), de todos los residentes del Edificio 6 del Conjunto Residencial La Cascarita, Acta en la cual se demuestra que quede ELECTA COMO LA NUEVA PRESIDENTA DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 6 A PARTIR DEL DIA 05-12-2012…”. Este Tribunal aprecia esta prueba, como demostrativa que la ciudadana SONIA BLANCO, ostenta el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio La Cascarita, Edificio 6, y así se establece.
2) Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Unamujer en el Victorino Santaella, como auxiliares para que realicen un estudio socio-económico a ella y a su grupo familiar. Admitida esta prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró oficios Nos. 251 y 252 a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Unamujer, ubicada en el Hospital Victorino Santaella, respectivamente, requiriendo la información solicitada en los siguientes términos:
“…se ha acordado oficiarle a los fines de que se realice estudio socio económico a la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.078, y a su grupo familiar…”.
Este Tribunal desestima dicha prueba de informes, toda vez que no se recibió respuesta en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
3) Solicitó, se oficiara a Funda Comunal y al Ministerio de las Comunas, para que se pronuncien sobre la contradicción entre los miembros del Consejo Comunal de La Mata y que verifiquen en su data como entes rectores y normativos en el tema a que Consejo Comunal pertenece KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO. Admitida esta prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró oficios Nos. 240 y 241 a la Dirección de FUNDACOMUNAL y al Ministerio de las Comunas, respectivamente, requiriendo la información solicitada en los siguientes términos:
“…se ha ordenado oficiarle a los fines que se pronuncien en relación a la contradicción, entre los miembros del Consejo Comunal de La Mata, y que verifiquen en su data a que consejo comunal pertenece la ciudadana KRISNA MARIA BELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.203.078…”.
Este Tribunal desestima dicha prueba de informes, toda vez que no se recibió respuesta en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
INSPECCION JUDICIAL:
Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, en la cual se dejó constancia del siguiente particular “UNICO: El tribunal deja constancia que haciendo un recorrido por el inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, se pudo constatar que el mismo cuenta con las siguientes dependencias: Primera Planta: Un estacionamiento con baño y cuarto de depósito, cocina, sala-comedor, patio y lavandero. Segunda planta: Cuatro habitaciones, dos baños y una pequeña terraza. De igual forma, se pudo verificar que se encontraban presentes los ciudadanos LUIS ALCADIO BELO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL LUGO RAMIREZ y LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.749.850, V-14.964.296 y V-15.713.221, respectivamente…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal resolver, sobre la presente incidencia en ejecución de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, específicamente, sobre la controversia surgida luego de fenecido el lapso de nueve (9) meses, en fecha 28 de enero de 2015, para la entrega material del inmueble objeto de este juicio, alegando la parte ejecutante, que la parte ejecutada no habita en el inmueble objeto de la entrega material, e insiste en la ejecución forzosa; y por su parte, la ejecutada alega, que no tiene donde vivir, en tal virtud, procede quien aquí decide, bajo las normas especiales que regulan la materia de vivienda, en conocimiento del derecho, y de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la ejecución de la sentencia como parte indispensable de la garantía a una tutela judicial efectiva, a revisar todas las actuaciones procesales, desde la transacción que homologó este Tribunal, cosa juzgada, objeto de ejecución, es decir, durante y después de vencido el lapso de los nueve (9) meses, que acordaron las partes para la entrega material del inmueble en la transacción, y la exoneración de todo pago a la ejecutada, entre ellos los gastos de luz, condominio y gas, más la deuda pendiente que tenía la ejecutada, debidamente homologada por este Tribunal.
Ahora bien, de la transacción celebrada por las partes se evidencia, que durante la vigencia, y después de fenecida dicha transacción, la parte ejecutante exoneró y ha exonerado de todo pago a la ejecutada, entre ellos los gastos de luz, condominio y gas, más la deuda pendiente que tenía la ejecutada, según las siguientes actuaciones cursantes en autos:
---Diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual la parte ejecutante consignó estado de cuenta de luz eléctrica, procedente de SERDECO C.A., en el que refleja una deuda de febrero, marzo y abril de 2014, manifestando que no puede pagar el mes de mayo como se acordó en la transacción, por cuanto presenta deuda de los meses anteriores. En fecha 27 de enero de 2016, compareció ante este Tribunal la parte actora, mediante el cual presento escrito de alegatos con anexos, sobre el tiempo transcurrido en demasía, exonerándola de todo pago, y deuda pendiente, …• “a pesar de lo cumplido por mi parte, la parte demandada se niega a hacerme entrega de mi apartamento, teniendo que cancelar igualmente todos los gastos este año próximo pasado tales como se encuentra en los anexos… lo que nos ha causado y nos continua causando daños a nuestro patrimonio”…; y consigna recibos cancelados por concepto de condominio; dos (2) recibos de pago de reparación de bomba de agua; recibo cancelado por concepto de luz y aseo; gas; e impuestos del inmueble objeto de desalojo en este juicio. En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal, la parte actora, consignando siete (07) recibos de pagos por concepto de condominio del Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 06, Apartamento D-9. En fecha 05 de abril de 2017, compareció la parte actora consignando a los autos, recibos de pago por concepto de impuestos; recibos de condominio; recibo de pago de reparación de bomba; y alega que la parte accionada no habita el inmueble objeto de desalojo en este juicio.
Ahora bien, fenecido, el lapso de nueve (9) meses, que acordaron las partes para la entrega material del inmueble en fecha 28 de enero de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, sin que exista entre las partes contrato o relación jurídica válida, que ampare a la parte ejecutada, a continuar en posesión del inmueble, exonerada de todo pago de luz, condominio y gas, hecho o consecuencia jurídica que deviene, por la inexistencia de de vínculo jurídico válido entre las partes, por ello, fenecido el lapso de la transacción, al no existir entre las partes contrato alguno, la parte ejecutante continua con los pagos de luz, condominio y gas entre otros, en beneficio de la parte ejecutada, en uso, goce y disfrute del inmueble, son hechos que evidencian y llevan a la convicción de esta Juzgadora que la ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de entrega material.
Aunado a lo anterior, de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal en esta incidencia, quedó demostrado, que la parte ejecutada, tiene dos (2) sedes jurídicas distintas, donde puede ser localizada, bien sea en su domicilio, residencia o habitación, siendo el caso, que una de esas sedes jurídicas, es donde vive su padre, ubicada en la Calle Urdaneta y Constitución, donde el punto de referencia de la misma es, el Edificio FERCO II, Casa número 1 de la Comunidad de La Mata, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y la otra sede jurídica, donde puede ser localizada la parte ejecutada, es, en el inmueble objeto de la entrega material, ubicado en calle La Mata; Edificio 06, piso 2, apartamento 9D, Urbanización La Cascarita Vuelta Azul Los Teques estado Miranda, en relación a estas probanzas, este Tribunal encuentra, que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1 y 2, al referirse al objeto y sujetos de protección de dicha Ley, expresamente señala, a los poseedores legítimos, en consecuencia, el hecho de evidenciarse esta dualidad de sedes jurídicas, donde puede ser localizada la parte ejecutada, llevan a la convicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, que la ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de entrega material en este juicio, y así se decide.
Las consideraciones anteriores se sustentan en criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer, que ante la inexistencia de contrato o relación jurídica válida, la posesión es ilegítima, como en el presente caso, que fenecido el lapso de la transacción, las partes no se encuentran vinculadas por ningún contrato ni relación jurídica amparada por la Ley, siendo de mencionar Sentencia N° 666, de fecha 01/06/15, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, contra los fallos dictados, el 15 de noviembre de 2010 y el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 11-1101, en la que estableció: “(…) Constituye en consecuencia, la ejecución de sentencias, parte indispensable de la garantía a una tutela judicial efectiva, visión que, de igual forma, ha mantenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia comparada. (…)” y “(…) advirtiéndole a dicho juzgador que, la protección especial a la que se refiere la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en el presente caso, toda vez que el último adquirente poseedor del inmueble no reúne las características para ser considerado como poseedor legítimo del mismo, dada la declaratoria de inexistencia del documento que le servía de título. (…)”.
En consecuencia, toda posesión del inmueble objeto de la entrega material, por la parte ejecutada, siguientes a esa fecha (28 de enero de 2015), debe ser analizada por quien aquí decide, bajo las normas legales que regulan la materia y los principios constitucionales garantes de la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, en los siguientes términos:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, y 2, establecen, lo siguiente: en su artículo 1, brinda protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, de un inmueble destinado a vivienda, además de proteger, a las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra dichas medidas, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir, a la posesión legítima. En igual sentido el Artículo 2, establece: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” Y en el Artículo 12 ordena suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, todo en protección y amparo a la posesión legítima.
En relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es de mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, citadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2017, expediente Nº 17-9167, con ocasión al conocimiento por apelación, de sentencia que negó ejecutar una entrega material, en la que indicó: “(…) A tenor de lo anterior, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la ejecución forzosa de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y dado que el a quo erró al suspender la ejecución del fallo en la presente causa en virtud de que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el caso bajo análisis no quedó demostrado que la ocupante del inmueble objeto de la causa ELENA DEL CARMEN MARCANO, fuera ocupante legítima, es razón por lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada (…)”, y son las siguientes:
--Sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal: “(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Negrillas de quien suscribe).
--Sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó: “(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo. Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos: “(…) En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece: “…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”. La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia. De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada. En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, Así se decide. (…)”
En razón de lo expuesto, mal puede este Tribunal acordar aplicar, en el presente caso, el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en los artículos 12 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, dado que la posesión, de la ejecutada en el inmueble objeto de entrega material en este juicio, no cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la referida norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, debido a que el supuesto de hecho de la misma, es la protección de “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 de la Ley in comento), la parte ejecutada no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble objeto de entrega material en este juicio, en consecuencia el procedimiento de ejecución de sentencia en el presente caso, debe continuar prescindiendo de la aplicación del procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en el artículo 12 y siguientes de la referida Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y así se decide.
IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la fase de ejecución de la sentencia que homologo la transacción celebrada por las partes en este juicio, parte ejecutante ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA, y HELINS MARIBELL DUQUE DIAZ, y parte ejecutada la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, todos suficientemente identificados en autos, sin el cumplimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la parte ejecutada ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, no reúne las características para ser considerada como poseedora legítima del inmueble ubicado en calle La Mata; Edificio 06, piso 2, apartamento 9D, Urbanización La Cascarita Vuelta Azul, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA DE MATAMOROS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA DE MATAMOROS.
THA/mbm.
Exp.: Nº 11-8843.
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