REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 13 de octubre de 2017.
207º y 158º
De la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS signada con el Nº 2017-3390, recibida en este Tribunal en fecha 11/07/2017, procedente del sistema de distribución, suscrita por los ciudadanos ANA CELINA CASTILLO DE CRESPO, ADRIANA JOSEFINA CRESPO DE DOMINGUEZ, JEANNE MAREL CRESPO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.973.315, 13.523.754, 21.470.138, 21.470.139 y 26.323.385, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ALIRIO DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.148, mediante la cual entre otras cosas solicita; “… se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos en cuanto a derecho se requiere, de nuestro causante JOSE DE LA CRUZ CRESPO TOVAR, ya ut-supra identificado, ante cualquier Organismo público y/o privado de la República Bolivariana de Venezuela, así como para cualquier otro trámite relacionado con su indemnización que le corresponda a nuestro causante, en fin, en todo lo que fuere requerido éste instrumento legal…”. Este Tribunal evidencia que cursa ante Tribunal otra solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el Nº 2017-3391, la cual es presentada por los mismos solicitantes, antes identificados ANA CELINA CASTILLO DE CRESPO, ADRIANA JOSEFINA CRESPO DE DOMINGUEZ, JEANNE MAREL CRESPO CASTILLO, solicitando se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en los siguientes términos: “… se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos en cuanto a derecho se requiere, de nuestro causante JOSE DE LA CRUZ CRESPO TOVAR, ya ut-supra identificado, ante cualquier Organismo público y/o privado de la República Bolivariana de Venezuela, así como para cualquier otro trámite relacionado con su indemnización que le corresponda a nuestro causante, en fin, en todo lo que fuere requerido éste instrumento legal…”. De lo expuesto este Tribunal considera que la presente solicitud signada con el Nº 2017-3390 y la solicitud que cursa en este Tribunal signada con el Nº 2017-3391, tienen conexión, por cuanto ambas solicitudes son presentadas por las mismas personas; el mismo objeto y la misma pretensión. En este sentido, para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas, esta sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan: Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2.001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, siendo la última de esas ratificaciones la expresada en sentencia de Casación Civil Nro. RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala: “Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció: “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. También recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó en el mismo orden de ideas lo que a continuación se transcribe: “Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras). La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, el ilustre jurista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta que “La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, V. gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. 2003. pág. 136. Nro. 173) De igual forma, muy acertadamente el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en relación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, expone que “la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78. Pero en ambos casos debemos entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, discordantes, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales. (Cursivas del Tribunal).” Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal, encuentra procedente en derecho ordenar la acumulación a la presente solicitud designada con el Nº 2017-3390, la solicitud que cursa, ante este Tribunal, bajo el número 2017-3391, y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/tb
Solicitud. N° 2017-3390.
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