PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 17-10069

PARTE DEMANDANTE: ANDRADE QUINTERO JULIO JHON, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.098.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOFIA CISNEROS PAUCAR, LISMAR YOVEIDYS TERAN BARRIOS y JUAN RAMÓN CLEMENTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.180, 169.594 y 144.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.828.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Abogado JUAN RAMON CLEMENTE SANCHEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JHON ANDRADE QUINTERO, también identificado anteriormente, tal y como consta de instrumento Poder que anexo al escrito libelar los fines de interponer demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: En fecha 17 de agosto de 2004 su representado adquirió junto con la ciudadana AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.962, un inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 0307, ubicado en el piso 3 del Bloque Nº3, Edificio 1, situado en la Urbanización Manuel Martínez, Sector Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de aproximadamente se Sesenta y Un metro cuadrados con diez decímetro (61.10m2), el cual consta de las siguientes dependencias; Tres (03) dormitorios, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero y Un Baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con el Apartamento 0207; Techo: Con platabanda del edificio; Norte: Con Apartamento 0308: Sur: Con Apartamento 0306: Este: Con pasillo común de circulación del edificio y Oeste: Con fachada oeste y balcón del apartamento. Dicho apartamento fue adquirido por la cantidad para aquel entonces de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy día luego de la conversión de la moneda nacional sería la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00).
Petitorio: Solicita al Tribunal declare con lugar la demanda por Partición de Bienes Comunes, y se condene en costas a la parte demandada. Fundamenta la acción en los artículos 777 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 760 y 768 del Código Civil.

En fecha 20 de Octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consigna a los autos los recaudos señalados en su escrito de demanda, a los fines de proseguir con el presente juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

II

Éste Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa que la parte demandante interpone demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito manifiesta lo siguiente: “(…). En fecha 17 de agosto de 2004 su representado adquirió junto con la ciudadana AMANDA JEANAVET MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.962, un inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 0307, ubicado en el piso 3 del Bloque Nº3, Edificio 1, situado en la Urbanización Manuel Martínez, Sector Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de aproximadamente se Sesenta y Un metro cuadrados con diez decímetro (61.10m2), el cual consta de las siguientes dependencias; Tres (03) dormitorios, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero y Un Baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con el Apartamento 0207; Techo: Con platabanda del edificio; Norte: Con Apartamento 0308: Sur: Con Apartamento 0306: Este: Con pasillo común de circulación del edificio y Oeste: Con fachada oeste y balcón del apartamento. Dicho apartamento fue adquirido por la cantidad para aquel entonces de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy día luego de la conversión de la moneda nacional sería la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). … Petitorio: Solicita al Tribunal declare con lugar la demanda por Partición de Bienes Comunes, y se condene en costas a la parte demandada. (…)”.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones: el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”... En el procedimiento de partición, regulado en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. En este sentido, contra la sentencia que ponga fin a la primera etapa del juicio, la etapa contradictoria, se admitirá recurso de casación de inmediato.
De un análisis de la norma transcrita, en la misma se indica el término “demanda”, no indica solicitud, lo cual lleva a determinar, -como la demanda interpuesta en el presente caso-, debe tramitarse en sede de jurisdicción contenciosa y no en sede de jurisdicción voluntaria; además, la norma citada establece expresamente, el procedimiento a seguir, es decir, al indicar … “se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”…
Es de mencionar lo previsto en la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa, por el procedimiento ordinario.
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es, la comunidad, regulado en el artículo 759 y siguientes del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por sustanciación civil- como la partición de bienes comunes - son de naturaleza civil, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, y por el procedimiento ordinario por disposición expresa del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia ordinaria era establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779; igualmente la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Restructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas. Y conforme a lo previsto en mencionada Resolución N° 2009-006, corresponde a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocer los asuntos “CONTENCIOSOS”, relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, debido, a que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley, y el momento determinante de esta, viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo puede generar un conflicto de interés, acarrear un litigio y por ende dar lugar a una controversia, por cuanto los referidos juicios, tienen atribuidos, cuál de los órganos del poder judicial deben conocer de los mismos y como quiera que la competencia en razón de la materia, por la naturaleza de lo pretendido, resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “(…) La competencia establecida en razón de la materia (…) es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un criterio tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”, al respecto el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión.
En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
En razón de lo antes expuesto, y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.
III

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se establece.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a los 206° Años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA/Máximo
Exp Nº 17-10069