REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4363/2016
Solicitante: Ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.456.269.
Abogada Asistente: Ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.456.269, debidamente asistida por la abogada ROSA XIOMARA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N°4363/2016, en la cual alegó que: “(…) Desde hace ocho (08) años, he venido poseyendo un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en Tácata, Sector Santa Rita, Parroquia Tácata, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Con una superficie de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÌMETROS (198,98 Mts2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con coordenada UTM DANTUM REGVEN desde el punto R-9 con coordenadas (N:1.128.696,31 y E:7.18.664,06) pasando por los puntos R-10 con coordenadas (N:1.128.703,51 y E:718.676,66), en una distancia de trece metros con sesenta metro (13,60 Mts); en una línea quebrada al punto R-1 con coordenadas (N:1.128.707,01 y E:718.677,21), en una distancia de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), en una línea recta pasando por los puntos R-2 con coordenadas (N:1.128.705,71 y E:718.679,31) en una distancia de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) hasta el punto R-3 con coordenadas (N:1.128.701,61 y E:718.686,06) en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), con propiedad que es o fue de la Sra. Lourdes Zapata y con camino vecinal; SUR: con coordenada UTM DAMTUM REGVEN desde el punto R-6 con coordenadas (N:1.128.685,91 y E-718.680,61) pasando por el punto R-7 con coordenadas N:1.128.690,61 y E:718.671,66) en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) hasta llegar al punto R-8 con coordenadas (N:1.128.695,51 y E:718.665,06) en una distancia de ocho metros con veinte centímetros, con propiedad que es o fue del Sr. Gilberto; ESTE: Con coordenadas UTM DANTUM REGVEN desde el punto R-3 con coordenadas (N:1.128.701,61 y E:718.686,06) en una distancia de un metro con quince centímetros (1,15 mts) pasando por los puntos R-4 con coordenadas (N:1.128.700,56 y E:718.685,61), en un segmento quebrado pasando por el punto R-5 con coordenadas (N:1.128.700,21 y N:718.680,16) en una distancia de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts), hasta llegar al punto R-6 con coordenadas (N:1.128.685,91 y E-718.680,61) en una distancia de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), con propiedad que es o fue de la Sra. Mercedes Garci; y OESTE: Con coordenadas UTM DANTUM REGVEN desde el punto R-9 con coordenadas (N:1.128.698,31 y E:718.664,06) en una línea recta al punto R-8 con coordenadas (N:1.158.695,51 y E:718.665,06), en una distancia de tres metros (3,00 Mts), con propiedad que es o fue del Sra. Lauder Zapata. He construido a mis expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías con un área de construcción aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÌMETROS (63,24 Mts). Distribuida de la siguiente manera: Con tres (03) habitaciones; una (1) cocina; una (1) sala, un (1) comedor y un (01) baño. Con derecho a aguas blancas, empotramiento de aguas negras y acometida de luz eléctrica, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, cinco (05) ventanas de hierro, una (01) puerta de hierro, tres (03) de madera y una (01) puerta entamborada. Pagando por dicha construcción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). (…) Solicito que evacuada como sea estas diligencias y estudiadas las declaraciones de los testigos, se declare este documento como TITULO SUPLETORIO suficientemente para garantizar la propiedad que tengo sobre las bienhechurías realizadas a mis expensas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.406, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cuatro (04) del expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, inserta a los autos en el folio cinco (05) del expediente; original de la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los autos en el folio seis (06) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, antes identificada, inserta a los autos en el folio siete (07) del expediente; original de la carta de residencia otorgada por el Concejo Comunal “Unidos por Santa Rita” de la Parroquia Tácata del Sector Santa Rita del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los autos en el folio ocho (08) del expediente; original del documento de declaración jurada autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los autos del folio nueve (09) al folio doce (12) del expediente; copia simple del levantamiento topográfico con coordenadas UTM-REGVEN, inserto a los autos en el folio trece (13) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas, ROSANA ORTIZ ALVARADO y MIGLEIDY ALEXANDRA RIVERO MOSQUEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-8.678.385 y V-17.534.956, insertas a los autos en el folio catorce (14) y quince (15) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en el folio diecisiete (17) del expediente, compareció la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ROSA FERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475, y solicitó el abocamiento a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en el folio diecisiete (17) del expediente, compareció la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, antes identificada, asistida por la abogada ROSA FERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475, consignó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.353, inserta en el folio veinte (20) del expediente, para la sustitución de la testigo MIGLEIDY ALEXANDRA RIVERO MOSQUEDA.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos ROSANA ORTIZ DE ALVARADO y PEDRO PABLO BLANCO CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.678.385 y 8.814.353, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.456.269, asistida por la abogada ROSA XIOMARA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.475, evidenciándose a los autos que en fecha diez (10) de octubre de del año dos mil diecisiete (2017), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como ROSANA ORTIZ DE ALVARADO y PEDRO PABLO BLANCO CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.8.678.385 y 8.814.353, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, antes identificada, que conocen el inmueble y las bienhechuría construidas sobre el terreno, y que las características del inmueble son las señalas por las solicitante en el escrito de solicitud, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, constatándose que la ciudadana antes identificada, construyó una bienhechuría sobre un terreno de Propiedad Municipal. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MILENA PEREIRA DE MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.456.269, virtud de la autorizacion Nº 182-16, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldia de Municipio Bolivariano de Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, sobre una bienhechuría ubicada en TÁCATA, SECTOR SANTA RITA, PARROQUIA TÁCATA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, construida sobre una porción de terreno propiedad Municipal, la cual posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (198,98 Mts2), y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.-
S-N° 4363/2016
VP/ma/fm.-
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