REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación


Expediente S-No. 4173/2016

Solicitante: Ciudadana PETRA AVELINA BRAVO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.411.878.
Abogada asistente: Abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.205.372.
Motivo: Titulo Supletorio.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que por diligencia de fecha 16 de mayo del año 2016, la ciudadana PETRA AVELINA BRAVO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.411.878, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.205.372, manifestó expresamente desistir del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal acordó el desistimiento, siendo que lo correcto era su respectiva homologación, por ser éste un medio de autocomposición procesal; en virtud de ello, y visto que hasta la presente fecha no se ha homologado el desistimiento de la presente solicitud, este Tribunal considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II

La institución del desistimiento se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, siendo que en el caso de autos, la parte desistió de su solicitud de título supletorio. De este modo, el único requisito que se exige en el presente caso, es que quien desista tenga poder expreso para ello, ya que estamos en presencia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que no se hace necesario exigir el consentimiento de la parte contraria, por no existir precisamente contradictorio, en virtud de ello, y dado que en el caso de marras se evidencia que es la misma solicitante del título supletorio, asistida de abogada, quien desistió del presente procedimiento, es por lo que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente, quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.

Capítulo III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código de Procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.

LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
































Exp. S- N° 4173/2016
VP/ma