REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2520/2016
PARTES: AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.951 y V-10.284.020, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.951 y V-10.284.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2520/2016, en el cual alegan que, en fecha 09 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 269, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1992; igualmente manifestaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre UBAYKEL ALBERTO RODRIGUEZ REVETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.730, y que si adquirieron bienes, asimismo, manifestaron que su domicilio conyugal lo fijaron en La Estrella, Calle Vargas, Casa Nº 50, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantiene desde el mes de marzo del año 2008, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en práctica para superar la referida situación, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen un total de ocho (08) años separados de hecho.
En fecha 09 de diciembre de 2016, comparecieron los ciudadanos AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.035.951 y V-10.284.020, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2017, comparecieron los ciudadanos AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia solicitaron el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.951 y V-10.284.020, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 269, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1992; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AYSKEL ZULAY REVETTE RENGIFO y UBALDO JOSE RODRIGUEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.951 y V-10.284.020, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de octubre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 269, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 1992; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2520/2016
VP/ma/sl.-
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