REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana XIOMARA PULIDO JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.398, debidamente asistida por la abogada WENDY MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.343, este Tribunal observa que la solicitante en su escrito libelar señaló con respecto al terreno sobre el cual alude haber construido una bienhechuría lo siguiente:
“(…) que tiene una superficie aproximada de área Total de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (300,96 Mts2) (…) Con un área de construcción de SETENTA Y DOS CON SESENTA METROS CUADRADOS (72,60 M2) (…)”.
Aunado a lo anterior, quien decide observa de las documentales consignadas por la solicitante en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), que existe discrepancia respecto al área correspondiente al terreno sobre el cual alega que construyó una bienhechuría, pues del escrito libelar, inserto a los autos del folio uno (01) al folio tres (03) del expediente; del documento de propiedad, inserto a los autos del folio diez (10) al folio quince (15) del expediente; y de la cédula catastral, inserta a los autos en el folio diecisiete (17) del expediente, se desprende que tal área de terreno es de trescientos metros cuadrados con noventa y seis centímetros (300,96 Mts2), mientras que del plano de levantamiento topográfico, inserto en autos en el folio dieciocho (18) del expediente, se observa que el área de terreno es de ciento setenta y cinco con cuatrocientos noventa metros cuadrados (175,490 M2), lo que denota indudablemente una contradicción entre los hechos narrados con las documentales consignadas en actas. En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que lo solicitado es fundamental para la admisión de la presente solicitud, es motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana XIOMARA PULIDO JAIMES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada WENDY MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.343. Así se decide.-
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-Nº 4431/2017
VP/ ma /fm.-
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