REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4436/2017
Solicitantes:Ciudadanos IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.074.524 y V-6.376.657, respectivamente.
Abogado asistente: CiudadanaYAMILETH DELGADO DE MUJICA,titular de la cédula de identidad N° V-12.415.234, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372.
Motivo:TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIOpresentada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.074.524 y V-6.376.657, respectivamente,dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4436/2017, en el cual alegó: “(…)consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en documento protocolizado de fecha 05 de enero de 1996, inscrito bajo el No.05, protocolo primero, Tomo 01 de los libros llevados en el año 1996, que adquirimos por venta un inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (544,16 m2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NOR-ESTE: en línea quebrada que va desde el punto P1 al punto P2, en cinco segmentos que miden 11,80 mts; 6,50 mts; 12,90 mts; 16,60 mts; 11,75 mts que totalizan cincuenta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros (59,57 mts) con servidumbre; NOR-OESTE: desde el punto P-2 al punto P-3 en línea recta en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con terrenos de Hugo Pirrongelli; SUR-OESTE: en línea quebrada que va desde el punto P-3 al punto P-4 en 10 segmentos que miden 4,00 mts; 4,00 mts; 6,53 mts; 6,25 mts; 6,62 mts; 5,50 mts; 8,60 mts; 8,06 mts y 4,11 mts que totalizan sesenta metros con diez y siete centímetros (60,17 mts) con camino perteneciente a Oswaldo Guarenas; SUR-ESTE: desde el punto P-4 al punto P-1 en línea recta de un metro con cuarenta y nueve centímetros (1,49 mts) con servidumbre.
Sobre parte del lote de terreno deslindado anteriormente, se construyó con bloques, columnas y techos de dos aguas de concreto, una casa de dos plantas, encontrándose distribuida la casa de la siguiente manera: la planta baja con un área de ciento veintidós metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (122,84 m2), allí se encuentra el comedor, la cocina elaborada en mampostería, dos salas, una biblioteca, una habitación con su closet y un baño, cuenta además con un patio con piso de terracota, área de lavandero con su batea, además de un estacionamiento para tres vehículos que esta en construcción y mide aproximadamente sesenta y nueve metros cuadrados (69 m2). En esta planta baja se hallan seis ventanas panorámicas con sus respectivas rejas protectoras en hierro, además de una escalera con protector en hierro forjado y pasamano en madera que comunica al segundo piso. En cuanto a la segunda plata, ésta cuenta con un área de ciento doce metros cuadrados con dos decímetros (112,2 m2), allí se ubican cuatro habitaciones con closet y sus respectivas puertas en madera y dos baños, ambos con cerámicas. La habitación principal tiene balcón con balaustras y puertas corredizas, vestier y baño. En el área total se hallan nueve ventanas con sus protectores en hierro, además una sala de entretenimiento con chimenea. La casa en su totalidad esta frisada en techos, paredes y piso en cerámicas, su fachada está cubierta con piedras decorativas tipo lajas y luminarias que contrasta con la puerta principal en madera y pequeño jardín. La casa además por encontrase en un terreno inclinado cuenta con un sótano, el cual funge como depósito, y al mismo se le tiene acceso por medio de las escaleras externas, debajo de él se halla el pozo séptico de uso colectivo y exclusivo que beneficia a la familia Guevara Pirrongelli y familia Fajardo Pirrongelli para el desahogo de aguas servidas. En la construcción antes señalada, invertí en material y mano de obra la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) aproximadamente, hoy debido a la conversión monetaria la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00). (…) Finalmente pido que realizadas estas actuaciones, se declare TITULO SUFICIENTE PARA ASEGURAR EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre la construcción a que se contrae este justificativo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito muy respetuosamente que una vez evacuado el presente documento me sea devuelto original con sus resultas.(…)”.
En fecha 20 de octubre de 2017, comparecieronlosciudadanos IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO,antes identificados, debidamente asistidos por laabogada YAMILETH DELGADO DE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.234, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372,ymediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadanaIRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO, antes identificada, inserta al folio seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO, antes identificado, inserta al folio siete (07) del expediente; copia certificada ad effectum videndideldocumento de propiedad, inserta del folioocho (08) aldiez (10) del expediente;copia simple certificadaad effectum videndidel certificado de solvencia emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folioonce (11) del expediente; copia simple certificadaad effectum videndide la cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio doce (12) del expediente; copia simple certificada ad effectum videndidel Levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M DATUM REGVEM, inserto en el folio trece (13) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, que corre inserto en el folio catorce (14) del presente expediente, admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2017, comparecieronlosciudadanos IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO,antes identificados, debidamente asistidos por laabogada YAMILETH DELGADO DE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.234, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372,ymediante diligencia que corre inserta en el folio quince (15) del presente expediente consignaron: copias simple de las cédulas de los ciudadanos YUSMILY DEL CARMEN HERNANDEZ GUEDEZ Y JHOAN GABRIEL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.675.735 y V-13.127.019, respectivamente, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2017, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanosYUSMILY DEL CARMEN HERNANDEZ GUEDEZ y JHOAN GABRIEL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.675.735y V-13.127.019, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 19 de octubre de 2016, por los ciudadanosIRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.074.524 y V-6.376.657, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 23 deoctubre de 2017, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como YUSMILY DEL CARMEN HERNANDEZ GUEDEZ y JHOAN GABRIEL GONZALEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.675.735 y V-13.127.019, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes desde varios años, y asimismo, que les consta que los solicitantes construyeronuna vivienda de dos plantas, la cual habitan con su núcleo familiar de forma pública y como propietarios sin que nadie se opusiera a ello, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAconforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de losciudadanos IRENE TERESA PIRRONGELLI DE FAJARDO y JOSE DE JESUS FAJARDO COLLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.074.524 y V-6.376.657, respectivamente, sobre la bienhechuríaconstruidaenun terreno de su propiedad, ubicado en el Sector Lagunetica, Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de enero de 1996, inserto bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 01 de los libros llevados en el año 1996,todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veinticuatro(24) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4436/2017
VP/ma/sl.-
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