REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Expediente No. 2295/2014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA AFFRUNTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.666.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.844.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBISAY COROMOTO SANCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.998.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA AFFRUNTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.666, contra la ciudadana YUBISAY COROMOTO SANCHEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.420.998, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325, consignó las respectivas copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsa para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de que se libraron las compulsas para la práctica de la citación.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (Resaltado del Tribunal)


La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede evidenciar que la parte actora no ha realizado ningún acto en el presente juicio desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las copias necesarias para la práctica de la citación, evidenciándose por ende, que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte del actor dentro del expediente, por lo que en el caso de autos opera indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA AFFRUNTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.666, contra la ciudadana YUBISAY COROMOTO SANCHEZ CALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.998, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.





Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


MARIBEL GONZALEZ










En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce y cuarenta y cinco
(12:45 p.m.).







LA SECRETARIA ACC.



MARIBEL GONZALEZ















Exp. Nº 2295/2014
VP/mg/fm.