REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Expediente No. 2327/2015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.287.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ENRIQUE MAGALLANES, MIRIAM RAMONA PINTO PARRA y LOIDA R GARCIA ITURBE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.398, V-6.079.163 y V-6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.288, 232.284 y 22.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA FRANCISCO DE PLACENCIA y ANGELA MARIA FRANCISCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.190.841 y V-4.406.854, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Capítulo I
ANTECEDENTES


Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.287, debidamente asistido por los abogados JOSE ENRIQUE MAGALLANES, MIRIAM RAMONA PINTO PARRA y LOIDA R GARCIA ITURBE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.398, V-6.079.163 y V-6.459.859 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.288, 232.284 y 22.588 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA FRANCISCO DE PLACENCIA y ANGELA MARIA FRANCISCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.190.841 y V-4.406.854, respectivamente, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado JOSE ENRIQUE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.288, consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de librar las compulsas de citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de que se libraron las compulsas de citación.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, consignó documento original del contrato de compra-venta y copia certificada del documento de propiedad del inmueble enajenado a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), compareció el abogado JOSE ENRIQUE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.288, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DIAZ, antes identificado, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), se instó a la parte actora a indicar con claridad la dirección de la ciudadana ANGELA MARIA FRANCISCO, antes identificada, a los fines de practicar la citación personal.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), compareció el abogado JOSE ENRIQUE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.288, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), el abogado WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), compareció la ciudadana LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, mediante diligencia señaló la dirección de la co-demandada ANGELA MARIA FRANCO, antes identificada, y solicitó el desglose de la compulsa de citación.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa de citación dirigida a la ciudadana ANGELA MARIA FRANCISCO, plenamente identificada en autos, y ordeno corregir el error de foliatura producido por el desglose de la referida compulsa.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), comparareció el Aguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), compareció la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, y mediante diligencia solicitó a este Despacho la citación por cartel de la ciudadana MARIA FRANCISCO DE PLACENTE, antes identificada.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadana MARIA FRANCISCO DE PLACENCIA, antes identificada.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación librado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordeno corregir el error de foliatura existente en el folio treinta y uno (31) al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.




Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (Resaltado del Tribunal)


La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede evidenciar que la parte actora no ha realizado ningún acto en el presente juicio desde el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado por este Despacho, evidenciándose por ende, que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte del actor dentro del expediente, por lo que en el caso de autos opera indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara el ciudadano RUBEN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.287, contra las ciudadanas MARIA FRANCISCO DE PLACENCIA y ANGELA MARIA FRANCISCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.190.841 y V-4.406.854, respectivamente, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-



MARIBEL GONZALEZ.


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.



MARIBEL GONZALEZ.
Exp. Nº 2327/2015
VP/ma/fm.