REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación



Solicitud N° 4414/2017
Solicitante: Ciudadana REINA ESMERALDA APARICIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.215.535.
Abogada Asistente: Ciudadana DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana REINA ESMERALDA APARACIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.215.535, asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N°4414/2017, mediante la cual expuso: “(…) en fecha 14 de julio del 2017, falleció Ab-Instestato, mi esposo el ciudadano MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.877.754, según consta del Registro de Defunción Nº385, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, y cuyo último domicilio fue en Los Teques, Calle Rabel, Sector La Planada, casa Nº 37; jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dejando como Únicos y Universales Herederos a su hija: MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.438, y mi persona anteriormente identificada. Según consta en la partida de nacimiento y partida de matrimonio. (…) solicitamos de este Tribunal se sirva a evacuar las justificaciones promovidas y devolvérnoslas en original con sus resultas y que nos declare Únicos y Universales Herederos de nuestro causante. (…)”.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana REINA ESMERALDA APARICIO FLORES, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-23.637.438, inserta en el folio cinco (05) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ISAIAS RIVERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-20.410.121, inserta en el folio seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN SARA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-6.879.247, inserta en el folio siete (07) del expediente; copia simple de las cédulas de los ciudadanos REINA ESMERALDA APARICIO FLORES y MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.215.535 y V-6.877.754, respectivamente, copia del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, emitida ante la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente; original del acta de defunción del ciudadano MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, inserta en el folio once (11) y su vto. del expediente; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA y REINA ESMERALDA APARACIO FLORES, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos noventa y dos (1992), inserta en los folios doce (12) y trece (13) y su vto. del expediente.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio catorce (14) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos RAFAEL ISAIAS RIVERA PIÑERO y CARMEN SARA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.410.121 y V-6.879.247, respectivamente, insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.





Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana REINA ESMERALDA APARICIO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.215.535, debidamente asistida por la abogada DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.235.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, evidenciándose a los autos que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificadas como RAFAEL ISAIAS RIVERA PIÑERO y CARMEN SARA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.410.121 y V-6.879.247, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante, a su coheredera, y al causante MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, que el prenombrado causante falleció en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en la ciudad de Caracas y que las ciudadanas REINA ESMERALDA APARACIO FLORES Y MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, son los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que las ciudadanas REINA ESMERALDA APARACIO FLORES Y MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.215.535 y V-23.637.438, respectivamente, son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.754, quien falleció en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), tal y como consta del original del certificado de acta de defunción Nº 385, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevado en ese Despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), inserta en el folio once (11) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas REINA ESMERALDA APARICIO FLORES Y MARIANA ARLHESKA MONTILLA APARICIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.215.535 y V-23.637.438, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MARIO TOMAS MONTILLA PEÑA, fallecido en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.754, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-



VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-



MARIBEL GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-




MARIBEL GONZALEZ.

































S-N° 4414/2017
VP/mg/sl.-