REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Solicitud N° 4428/2017
Solicitante: Ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.280.885.
Abogada Asistente: Ciudadana ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.280.885, asistida por la abogada ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4428/2017, mediante la cual expuso: “(…) El día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), falleció Ab-Intestato: DARIA MERCEDES LÓPEZ, con cédula de identidad Nº V.-2.097.461, quien fue mi progenitora (…) mí difunta madre no tuvo cónyuge, marido o concubino conocido, pero tuvo descendiente, cinco (5) hijos, tal como se acredita en el Registro de defunción, (…) Siempre estuvo bajo nuestro cuido y atención, compartiendo algunas veces el mismo techo. (…) a los fines legales que me interesan, acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil, luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentaré, se declare a mi persona SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-10.280885, y a mis hermanos, los cuales detallo a continuación ALÍ RAMON LOPEZ, Cedula de Identidad Nº V-6.155.384; NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-6.223.817; YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ, Cedula de Identidad Nº V-8.677.224; y, YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-10.535.623; ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta DARIA MERCEDES LOPEZ, anteriormente identificada, (…) Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito nos declare como ÚNIC0S Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta: DARIA MERCEDES LÓPEZ, con cédula identidad Nº V.-2.097.461. Finalmente pido sea admitida la presente SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tramitada conforme a Derecho y una vez evacuadas las presentes actuaciones, me sea devuelta la original con sus resultas (…)”.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, inserta en el folio seis (06) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA LANDAETA GARCIA, inserta en el folio siete (07) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NARCISO JOSE DIAZ SORACA, inserta en el folio ocho (08) del expediente; copia simple de las cédulas de la ciudadana DARIA MERCEDES LOPEZ, inserta en el folio nueve (09) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la sucesión DARIA MERCEDES LOPEZ, inserto en el folio diez (10) del expediente; copia certificada del acta de defunción Nº 135, de la ciudadana DARIA MERCEDES LOPEZ, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2016, inserta en los folios once (11) y doce (12) del expediente; copia simple del acta de defunción Nº 135, de la ciudadana DARIA MERCEDES LOPEZ, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por ante ese Despacho durante el año 2016, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ, SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, ALI RAMON LOPEZ, NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, insertas en el folio quince (15) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento Nº 3872, del ciudadano ALI RAMON LOPEZ, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, que corre inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y uno (1961), inserta del folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ALI RAMON LOPEZ, inserto en el folio diecinueve (19) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NELLY JOSEFINA CAÑONGO LOPEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963), inserta en el folio veinte (20) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, inserto en el folio veintiuno (21) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio 187 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), inserta en el folio veintidós (22) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, inserto en el folio veintitrés (23) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YIMISON THOMASCAÑONGO LOPEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio 87 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ, inserto en el folio veinticinco (25) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que corre inserta al folio 491 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y nueve (1969), inserta en el folio veintiséis (26) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, inserto en el folio veintisiete (27) del expediente.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos JOSEFINA LANDAETA GARCIA y NARCISO JOSE DIAZ SORACA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.301 y V-11.819.615, respectivamente, insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.280.885, debidamente asistida por la abogada ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.448, evidenciándose a los autos que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como JOSEFINA LANDAETA GARCIA y NARCISO JOSE DIAZ SORACA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.301 y V-11.819.615, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus coherederos y a la causante, que no les une con ellos vínculo de familiaridad ni de amistad, que la ciudadana DARIA MERCEDES LOPEZ, falleció en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), y que los ciudadanos SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, ALI RAMON LOPEZ, NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ y YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, son los únicos y universales herederos de la prenombrada De Cujus, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, ALI RAMON LOPEZ, NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ y YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.280.885, V-6.155.384, V-6.223.817, V-8.677.224 y V-10.535.623, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana DARIA MERCEDES LOPEZ, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.461, quien falleció en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 135, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciséis (2016), inserta en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos SIRIA THAYLANDIA CAÑONGO LOPEZ, ALI RAMON LOPEZ, NELLY JOSEFINA ALMENAR LOPEZ, YIMISON THOMAS CAÑONGO LOPEZ y YUL GROBER CAÑONGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.280.885, V-6.155.384, V-6.223.817, V-8.677.224 y V-10.535.623, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DARIA MERCEDES LOPEZ, fallecida en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.097.461, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4428/2017
VP/ma/sl.-
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