REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente No. 2516/2016
Parte Demandante - Reconvenida: Ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante - reconvenida: Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.589.596, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.15.832.
Parte Demandada – Reconviniente: Ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456.
Apoderados Judiciales de la parte demandada - reconviniente: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento – Indemnización por Daño Material
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas por auto de la misma fecha, quedando anotado bajo el No. 2516/2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, y asistido de abogado consignó por diligencia los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, ello, de conformidad con los disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte demandada, y que al estar en el lugar fue atendido por él, recibiéndole la compulsa, pero se negó a firmar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello, en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal acordó nuevamente librar el cartel de notificación a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, parte demandada, y asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, confiriéndole poder apud acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Asimismo, por diligencia de la misma fecha, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, revocando parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, sólo en lo que se refería al procedimiento aplicado, señalándose que el procedimiento a aplicarse en la presente causa, sería el contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del mismo modo, este Tribunal emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del referido auto se practicara, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, por lo que el Alguacil en la misma fecha consignó los originales sin firmar de la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2017, compareció la parte demandada asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017, consignando asimismo, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2017, compareció la parte demandada asistido de abogado, y consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda, donde además reconvino a la parte actora por Daño Material.
En virtud de lo anterior, este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2017, admitió la reconvención propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, señaló que se entendía citado el demandante reconvenido, para que compareciera a este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha, para que diera contestación a la reconvención.
Luego, en fecha 09 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y consignó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida, y se libró oficio.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida promovió pruebas en la presente causa, lo cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida nuevamente promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y mediante escrito promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal se pronunció con respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 240054 de fecha 20 de octubre de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, asistido de abogado, sostuvo lo siguiente:
Que el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, quien fuese de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, viudo, y titular de la cédula de identidad No. E-493.307, hoy fallecido, cedió en arrendamiento al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, casado, y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, todo lo cual según sus dichos consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por el referido órgano.
Alegó que el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, era el padre de sus poderdantes y su persona, y señaló que el mismo falleció en fecha 31 de agosto de 2015, lo cual alega evidenciarse del acta de defunción signada con el No. 168 de fecha 04 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Sostuvo que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO y JORGE MANUEL TAVARES, se estableció que el mismo comenzaría a regir a partir del tres (03) de junio de 2003, y que tendría una duración de un (01) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, por lo que señala en su escrito que los contratantes convinieron en suscribir un contrato a tiempo determinado por un (01) año, prorrogable por periodos iguales de año a año.
Asimismo, alegó que consta de la notificación judicial signada con el No. 2038-11, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Jurisdicción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en fecha 27 de abril de 2011, le notificó al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, que el contrato celebrado en fecha 17 de julio de 2003, no sería prorrogado a partir del vencimiento contractual, y que vencería el 03 de junio de 2011, fecha ésta a partir de la cual le notificó que comenzaría a correr la prorroga lega arrendaticia de dos años.
Arguyó que en fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, les cedió y traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, y en forma global, tanto a sus poderdantes como a su persona, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 m2), y las bienhechurías e instalaciones construidas en su área, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron debidamente detalladas y discriminadas en el documento de cesión, área dentro de la cual alega encontrarse la construcción del galpón industrial señalado con el No. Cuatro (04), y que es el mismo que le fue alquilado por su cedente, ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES.
Sostuvo que el galpón industrial objeto del contrato de arrendamiento suscrito por su cedente y el hoy demandado, se encuentra enclavado dentro de los predios del inmueble que les fue cedido tanto a sus poderdantes como a su persona, y forma parte de la propiedad que les fue cedida, y que fue identificado en el documento de cesión de derechos de propiedad como galpón No. Cuatro (04).
Manifestó que el arrendatario fue debidamente notificado del desahucio por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2011, notificación ésta que señala haberse practicado dentro del lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que fue realizada con treinta y seis (36) días de anticipación al 03 de junio de 2011, fecha ésta en la que vencía el contrato, lo que señala nuevamente evidenciar que fue debidamente practicada.
Señala que el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, comenzó a consignar el canon mensual de arrendamiento por la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) a favor del arrendador, ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, por ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, es decir, antes de la notificación judicial del desahucio, y señala que continua depositando el canon de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual alega evidenciarse en el expediente de consignación de alquileres.
De igual forma, sostiene que desde el 03 de junio de 2011, comenzó a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, la cual operó de pleno derecho, y señala que su padre retiró el monto de alquileres consignados por el arrendatario hasta el día 04 de abril de 2013, lo cual sumo la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), es decir, antes de que comenzara a transcurrir la prorroga legal.
Señala que después del 04 de abril de 2013, ni el arrendador, ni sus poderdantes ni su persona han retirado los cánones de arrendamiento que ha venido consignando el arrendatario a su decir, de forma arbitraria y en evidente violación al contrato de arrendamiento, señalando que el arrendatario ha debido hacer entrega del galpón industrial en fecha 03 de junio de 2013, fecha en la cual venció la prórroga legal, e indica que no lo hizo, ni en esa fecha, ni durante el tiempo que su cedente estuvo con vida, y tampoco ha hecho entrega del galpón a sus poderdantes o su persona, por lo que el arrendatario permanece en la posesión del galpón industrial arrendado, sin el debido consentimiento.
Sostiene que el arrendatario no obstante habérsele vencido la prórroga legal a que tenía derecho para el momento de la notificación judicial del desahucio, no entrego ni ha entregado hasta la fecha el inmueble arrendado, por lo que señala que el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, ha mantenido una posesión del galpón no consentida a partir del 03 de junio de 2013, y agregó que no ha efectuado la debida entrega de dicho galpón industrial al vencimiento de la prórroga legal, en primer lugar a su cedente, y ahora tampoco a los causahabientes de todos los derechos y acciones sobre dicho galpón.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 38, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.163 y 1.159 del Código Civil.
En virtud de los hechos narrados, sostiene el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, de los cuales es apoderado especial para representarlos con facultades de disposición y administración, y asistido para la redacción de la demanda, como para su presentación, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, procede a demandar al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, en su carácter de arrendatario, por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la cual operó de pleno derecho en fecha 03 de junio de 2011.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.600,00), equivalentes a 122,03 Unidades Tributarias a razón de 177 Bolívares. .
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, reservándose de poder accionar judicialmente por los daños y perjuicios establecidos en el Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, al dar contestación a la demanda mediante escritos presentados en fecha 04 y 06 de octubre de 2017, opuso como cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en contra de su mandante, en concordancia con lo previsto en el artículo 166 eiusdem, y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, alegando que el apoderado demandante, ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no ostenta la condición de abogado, lo cual le impide ejercer poderes en juicio, señalando que mucho menos, si se trata de una mandato de administración y disposición, lo cual conlleva a su decir, a la ineficacia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el prenombrado ciudadano en el presente proceso, incluyendo la presentación del escrito libelar, donde se marca el inicio del trámite procesal, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se desechara la demanda y extinguiera el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 ibidem.
Señala que entre la fecha de vencimiento de la prórroga legal en fecha 03 de junio de 2013, y la fecha de presentación de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2016, transcurrieron más de tres (03) años y cinco (05) meses, período dentro del cual alega que su representado permaneció en posesión material del inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte del arrendador, situación que alega patentizar la conversión del contrato de arrendamiento, que en principio era a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Alegó que no se concibe que después de tres (03) años y cinco (05) meses, es decir, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, el demandante pretenda sostener que el contrato de arrendamiento que rige las relaciones interpartes, suscrito en fecha 17 de julio de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivo, sea a tiempo determinado.
Sostuvo asimismo, quede conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto señala que respecto a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo puede intentarse la demanda de desalojo, en base a las causales taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no la demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto indica que dicha norma no resulta aplicable al caso concreto, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, se deseche la demanda incoada en contra de su representado, y se extinga el proceso conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem.
De igual forma, señala que en el presente caso el demandante tiene falta de legitimación, quien al no ostentar la condición de abogado en ejercicio, no puede ejercer poderes en juicio, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, arguye que partiendo de la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dice determinarse que si el demandante, quien además actúa en nombre propio, desde el punto de vista individual, tiene la cualidad necesaria para intentar la demanda, dado que alega que el demandado pertenece a una comunidad inmobiliaria, es decir, a un Litis consorcio activo necesario a tenor de lo preceptuado en el literal “a” del artículo 146 eiusdem,
Sostuvo que el ejercicio de la representación sin poder de la comunidad, tiene que ser alegado en forma expresa por el comunero demandante, por lo que no habiendo procedido de tal manera para proponer la demanda, es por lo que a su decir, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,carece de cualidad, y así solicitó se declarara.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, no teniendo la condición de abogado, pueda ejercer poderes en juicio, y señala que mucho menos de administración y disposición.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, integrando un Litis consorcio activo, conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pueda demandar individualmente, sin invocar en forma expresa la representación de sus liticonsortes.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, permanezca en el galpón industrial arrendado, sin el consentimiento del arrendador, por cuanto entre la fecha de vencimiento de la prórroga legal en fecha 03 de junio de 2013, y al fecha de presentación de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2016, transcurrieron más de tres (03) años y cinco (05) meses, periodo en el cual su representado mantuvo la posesión material del inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte del arrendador, lo cual a su decir transformó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2003, en un contrato a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba convenir o, en su defecto, ser condenado por este Tribunal a la entrega del galpón industrial arrendado, libre de bienes y personas, señalando que el término de una relación contractual sin determinación de tiempo, solo puede lograrse a través de una demanda de desalojo en función de las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a lo anterior, propuso conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, la reconvención de la demanda, señalando que el demandante, ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, se ha dado a su decir, a la tarea de esparcir una matriz de opinión, relativa a que pronto su representado será desalojado del galpón industrial que ocupa como arrendatario, lo cual le ha generado muchos problemas e inconvenientes, alegando que principalmente con sus proveedores, quienes le han restringido la cartera crediticia de noventa (90) días de pago, al pago de contado, lo cual ha comprometido según sus dichos, su capacidad de producción, situación que constituye un ilícito civil que deber ser reparado por vía indemnizatoria.
En virtud de lo narrado anteriormente, es por lo que alega comparecer ante este Tribunal, para reconvenir al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado, en forma principal, en cancelarle a su representado por concepto de daño material la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y en forma subsidiaria, los costos y costas procesales que genere la presente reconvención.
Fundamentó la reconvención en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Estimó la reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.00,00), equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), calculadas a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,0) cada una.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por infidelidad, todas y cada una de las copias consignadas por la parte actora al proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por insuficiente la estimación de la demanda, solicitando se determine la estimación de la misma en una cantidad menos a ciento cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 150.300,00), equivalentes a quinientos un Unidades Tributarias (501 U.T.), calculadas a trescientos bolívares cada una.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada en contra de su representado, con expresa condenatoria en costas.
Narrado lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció en la oportunidad prevista en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple certificadoad effectumvidendi por Secretaría del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el No. 33, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 22 al 25. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por infidelidad la copia presentada por la parte actora, y por su parte, el apoderado judicial del actor alegó mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, que la Secretaría de este Juzgado dejó constancia al dorso de la copia consignada, su certificación de que tuvo a la vista el original, por lo que señala que no puede ser viable su impugnación. Al respecto, es preciso indicar que por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretariadel Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente –art. 112 -, hacen plena fe, por lo que debe entenderse que en el caso de autos, la documental consignada por el actor, certificada ad effectumvidendipor la Secretaria de este Tribunal, no puede asemejarse a una copia simple, desprendiéndose de igual forma que en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, queriéndose valer de tal documental impugnada, trajo a los autos el original de dicho poder, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, quedando demostrado en autos el poder que le otorgaran los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, para que en su nombre los represente con facultades de disposición y administración. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO y el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual cursa en autos del folio 26 al 29. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por infidelidad la copia presentada por la parte actora, y por su parte, el apoderado judicial del actor alegó mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, que la Secretaría de este Juzgado dejó constancia al dorso de la copia consignada, su certificación de que tuvo a la vista el original, por lo que señala que no puede ser viable su impugnación.En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión de dicha documental, que efectivamente la misma fue consignada en copia simple, no evidenciándose que la Secretaría de este Tribunal haya certificado ad effectumvidendisu autenticidad, por tal motivo, al no verificarse que la parte promovente de la misma haya consignado en la oportunidad correspondiente una copia certificada, el original ni su cotejo con el documento original, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la documental en cuestión. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, copia simple del certificado de defunción del ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, quien en vida fuese extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-493.307, acta No. 168 de fecha 04 de septiembre de 2015, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en autos a los folios 30 y 31. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por infidelidad la copia presentada por la parte actora, y por su parte, el apoderado judicial del actor alegó mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, que la Secretaría de este Juzgado dejó constancia al dorso de la copia consignada, su certificación de que tuvo a la vista el original, por lo que señala que no puede ser viable su impugnación. En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión de dicha documental, que efectivamente la misma fue consignada en copia simple, no evidenciándose que la Secretaría de este Tribunal haya certificado ad effectumvidendisu autenticidad, por tal motivo, al no verificarse que la parte promovente de la misma haya consignado en la oportunidad correspondiente una copia certificada, el original ni su cotejo con el documento original, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la documental en cuestión. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple certificado ad effectumvidendi por Secretaría de la notificación judicial llevada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en autos del folio 32 al 44. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por infidelidad la copia presentada por la parte actora, y por su parte, el apoderado judicial del actor alegó mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, que la Secretaría de este Juzgado dejó constancia al dorso de la copia consignada, su certificación de que tuvo a la vista el original, por lo que señala que no puede ser viable su impugnación.Al respecto, es preciso indicar que por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas por la Secretaria del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente –art. 112 -, hacen plena fe, por lo que debe entenderse que en el caso de autos, la documental consignada por el actor, certificada ad effectumvidendipor la Secretaria de este Tribunal, no puede asemejarse a una copia simple, desprendiéndose de igual forma que en la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, queriéndose valer de tal documental impugnada, trajo a los autos el original de dicha notificación judicial, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose la notificación que en fecha 27 de abril de 2011, practicara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del deseo del arrendador de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, original del documento de cesión suscrito por los ciudadanos NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO, JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO y ELISA JOSEFINA FERNANDEZ DE SALERNO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el No. 2012.2413, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2435, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual cursa en autos del folio 45 al 53. Esta Juzgadora observa de la revisión de esta documental, que el mismo constituye un documento público, por cuanto ha sido inscrito por ante un órgano facultado para dar fe pública, el cual además no fue tachado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cesión que el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, hiciera con el consentimiento de su cónyuge, a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, de la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre un bien inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (9.918,25 m2), y las bienhechurías e instalaciones construidas en su área. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, copia simple de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el No. 1484-2011, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, cursantes en autos del folio 54 al 61. Esta Juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por infidelidad la copia presentada por la parte actora, y por su parte, el apoderado judicial del actor alegó mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, que la Secretaría de este Juzgado dejó constancia al dorso de la copia consignada, su certificación de que tuvo a la vista el original, por lo que señala que no puede ser viable su impugnación.Ello así, se puede evidenciar de la revisión de dichasactuaciones, que efectivamente las mismas fueron consignadas en copia simple, no evidenciándose que la Secretaría de este Tribunal haya certificado ad effectumvidendisu autenticidad, por tal motivo, al no verificarse que la parte promovente de la misma haya consignado en la oportunidad correspondiente una copia certificada de tales actuaciones, es por lo que esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha la documental promovida. Así se establece.
Mediante escrito de alegatos consignado en fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2017, expediente signado con el No. 16-1209, cursante en autos del folio 154 al 162, la cual igualmente promovió mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017. Al respecto, se desprende de la revisión de las actas que por auto de fecha 19 de octubre de 2017, tal promoción fue desestimada por quien aquí decide, dado que se evidencia que el contenido de la documental en referencia constituye una sentencia de nuestro máximo Tribunal, lo cual es fuente de derecho, y conforme al principio IuraNovit Curia, las partes no poseen la obligación de probar el derecho, ya que el Juez es el conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, observándose que el auto en referencia no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que el mismo se encuentra firme.Así se establece.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida promovió la prueba de informes, a los fines de que se ordenara oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el objeto de que informe a este Tribunal sobre el movimiento migratorio del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, plenamente identificado en autos, medio probatorio éste que fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, constatándose de la revisión de las actas que las resultas de dicho medio probatorio, recibidas el 23 de octubre de 2017, se agregaron al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2017, y en la misma el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitió el registro de los movimientos migratorios del referido ciudadano, contentivo de nueve (09) folios útiles, medio probatorio éste al cual esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905,desde la interposición de la presente demanda en fecha 07 de noviembre de 2016, ha registrado dos salidas del país, y por ende, una entrada, encontrándose actualmente fuera del país desde el 23 de abril de 2017. Así se establece.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y mediante escrito consignó las siguientes documentales:
Original de la notificación judicial llevada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa en autos del folio 174 al 186. Visto que esta documental fue consignada a los fines de hacer valer la copia simple que la parte consignara mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, y por cuanto la misma se encuentra certificada por un funcionario facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose como se señalara anteriormente, la notificación que en fecha 27 de abril de 2011, practicara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del deseo del arrendador de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
Original del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el No. 33, Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 187 al 190. Visto que esta documental fue consignada a los fines de hacer valer la copia que la parte consignara mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, y por cuanto la misma constituye un documento público autenticado por un funcionario facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose como se señalara anteriormente, el poder que le otorgaran los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, para que en su nombre los represente con facultades de disposición y administración. Así se establece.
Copia simple de dos impresiones del pasaporte del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO BOBERTO, plenamente identificado en autos, cursante a los folios 191 y 192 del presente expediente.Esta Juzgadora observa de la revisión de dichas documentales, que las mismas constituyen unas impresiones de las cuales no se logra verificar con exactitud los datos en ellas contenidas, por tal motivo y aun cuando las mismas no hayan sido impugnadas por la contraparte, quien decide las desecha del proceso por ilegibles e ininteligibles. Así se establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, la cual mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal la declaró inadmisible conforme al criterio sostenido al respecto por nuestro máximo Tribunal, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Sustantivo Civil, desprendiéndose de los autos que ninguna de las partes impugno tal decisión, por lo que el mismo se encuentra firme. Así se establece.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y mediante escrito consignó:
Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2016, expediente No. 2016-000343, la cual cursa en autos del folio 197 al 216. Al respecto, se desprende de la revisión de las actas que por auto de fecha 19 de octubre de 2017, tal promoción fue desestimada por quien aquí decide, dado que se evidencia que el contenido de la documental en referencia constituye una sentencia de nuestro máximo Tribunal, lo cual es fuente de derecho, y conforme al principio IuraNovit Curia, las partes no poseen la obligación de probar el derecho, ya que el Juez es el conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, observándose que el auto en referencia no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que el mismo se encuentra firme. Así se establece.
Impresión de una documental perteneciente a una página wed llamada “el observatorio venezolano de la justicia”, cursante en autos en los folios 217 y 218. Con respecto a esta documental, quien aquí decide considera que la misma constituye un documento privado no reconocido, dado que la misma no se encuentra soportada por la respectiva firma electrónica debidamente certificada de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el No. 1484-11, de la nomenclatura interna del aludido Tribunal, la cual cursa en autos del folio 237 al 241. Esta Juzgadora observa que la documental consignada si bien constituye un documento certificado por un funcionario facultado para dar fe pública, no obstante a ello, evidencia que el mismo fue consignado fuera de la articulación probatoria, lapso que ninguna de las partes solicitó su prórroga, por lo que debe inexorablemente quien decide desestimar dicha documental. Así se establece.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió la notificación judicial llevada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa en original del folio 174 al 186 del presente expediente. Como quiera que la presente prueba ya fuera anteriormente valorada por quien aquí decide, resulta inoficioso volverse a pronunciar sobre la misma. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, quien suscribe pasa de seguidas a resolver como puntos de previo pronunciamiento, los distintos medios de defensa empleados por las partes, de la siguiente manera:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Mediante escritos de fecha 04 y 06 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, rechazó por insuficiente la estimación de la demanda incoada en contra de su mandante, solicitando a este Juzgado que se determine dicha estimación en una cantidad no menor a ciento cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 150.300,00), equivalentes a quinientos un Unidades Tributarias (501 U.T.), calculadas a trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una.
Para resolver, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la impugnación de la cuantía, expresó en el fallo de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: D` Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez, que: “(…) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…omissis…
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor(…)”.(Resaltado añadido)
Así pues, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, y conforme a lo previsto en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,el demandado puede rechazar la estimación efectuada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada; sin embargo, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no efectuada tal oposición, dado que se ha establecido en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, la obligación del demandado de alegar un hecho nuevo, como es que pretende sea reducida o exagerada dicha estimación, e inclusive puede proponer una nueva cuantía, debiendo indudablemente probar tales hechos,so pena de quedar definitiva la estimación realizada por el actor.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, no evidenciándose que haya demandado el pago de cánones insolutos ni accesorios, por lo que el valor de la demanda se encuentra conforme a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinado por la estimación que haga el actor en su escrito libelar, que como consta al folio 16 del expediente, es por la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00), que equivalen a ciento veintidós con tres Unidades Tributarias (122,03 U.T.), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) cada una, evidenciándose de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, que si bien el apoderado judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda alegando que la misma es insuficiente, proponiendo inclusive una nueva estimación, no constata esta Juzgadora que haya fundamentado el motivo de tal estimación, ni mucho menos que haya consignado en autos alguna prueba que justifique su impugnación, carga probatoria ésta que incumbe a la parte demandada, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN
DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 166DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escritos de fecha 04 y 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no ostenta la condición de abogado, lo cual le impide ejercer poderes en juicio conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señalando que mucho menos si se trata de un mandato de administración y disposición, lo cual conlleva a la ineficacia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por él en el presente proceso, incluyendo la presentación del escrito libelar, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, desechándose la demanda incoada en contra de su mandante, y en consecuencia extinguido el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, se observa:
Respecto a la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, es menester para quien aquí decide invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, de la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. En este sentido, resulta preciso a tal efecto, citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecenque:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”(Resaltado añadido)
Artículo 4.- “(…)Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”(Resaltado añadido)
De acuerdo con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, expediente No. 12-0376, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
Así, esta Sala Constitucional ha señalado, de forma reiterada (vid., entre ellas, n.° 552/2011), que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide”. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.2003). (…)”(Resaltado añadido)
En sintonía con el anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, dictada en fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho;por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (…)” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, debe entonces entenderse que queda viciado de nulidad aquel mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objetoconforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por tanto, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, a menos que aquel sea su representante legal, sin lo cual entonces carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, situación que es insubsanable, dada la imposibilidad jurídica de que la posible obtención posterior de la capacidad de postulación, produzca efectos de convalidación a los actos que se realizaron sin tenerla. (Vid. Sentencia SC, No. 740, dictada en fecha 27 de julio 2004)
Ahora bien, el caso sub examine inicia en fecha 07 de noviembre de 2016, en virtud del escrito libelar que fuese presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, manifestando actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.306.632, V-6.350.904, V-6.550.587 y V-8.773.065, respectivamente, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2015, el cual fuese valorado por quien aquí decide con anterioridad, estando el aludido ciudadano para aquel momento, asistido por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.589.596, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.15.832, tal y como se desprende al folio 15 del presente expediente, cuando el demandante expuso “(…) debidamente asistido tanto para la redacción de la presente demanda, como en este acto por el profesional del derecho: LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ (…) por medio del presente Escrito, hoy vengo a demandar, como en efecto demando por ante este Juzgado, al Ciudadano: JORGE MANUEL TAVARES (…)”. (Resaltado añadido), evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que no es sino hasta el 10 de noviembre de 2016, cuando el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los prenombrados ciudadanos, confirió poder apud acta al abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, para que lo representara en el presente juicio.
Siendo ello así, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso en concreto, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, a quien se le otorgó poder para actuar judicialmente sin ser él un profesional del derecho, y quien interpusiera la presente demanda actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses y en nombre además de sus representados bajo tal mandato, actuó en la presente causa asistido de abogado, por lo que resulta evidente su falta de capacidad de postulación para actuar en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, plenamente identificados en autos, capacidad la cual –se reitera- no puede convalidarse a través de la asistencia de un abogado, ni con el posterior otorgamiento de un poder apud acta, debiendo quien decide desestimar lo sostenido al respecto por el apoderado judicial de la parte actora, dado que en materia de Amparo Constitucional, que no es el caso de autos, el agraviado o cualquier persona que gestione dicha protección a favor de aquel, podrá formularla inclusive verbalmente, sin necesidad de asistencia o representación de abogado, por ser una materia que protege de manera expedita los derechos y garantías constitucionales y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo Tribunal, lo cual no aplica en el caso de autos donde no se ha invocado la violación de algún derecho o garantía constitucional.Así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas,estima que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no tiene la representación que se atribuye para actuar en nombre de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, antes identificados, dado que carece de la capacidad de postulación por no ser él un profesional del derecho, situación ésta insubsanable; sin embargo, debe advertir quien decide, que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no carece de tal capacidad para actuar en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, razón por la cual resulta imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el entendido de que el actor carece de la nombrada capacidad de postulación sólo en lo que respecta a la representación de los prenombrados ciudadanos, más no así con respecto a la defensa de sus derechos e interés, en virtud de ello, queda interpuesta la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada únicamente por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN
DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, EN VIRTUD DE LA ACCIÓN INCOADA
Mediante escritos de fecha 04 y 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, arguyendo que en el caso bajo análisis, el contrato que rige las relaciones interpartes, suscrito en fecha 17 de julio de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos, que en principio era a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, señalando que desde el 03 de junio de 2013, fecha en la que venció la prórroga legal, y el 07 de noviembre de 2016, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió más de tres (03) años y cinco (05) meses, período dentro del cual alega que su mandante permaneció en posesión material del inmueble arrendado, motivo por el que solicitó se declarara con lugar la cuestión por él opuesta, desechándose la demanda incoada en contra de su representado, y extinguido el presente proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver, se observa:
Respecto a la admisibilidad de la demanda, prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, por tanto, son éstos los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda, por constituir límites al derecho a la acción.
En el caso bajo estudio, se desprende que el actor pretende el cumplimiento del contratosuscrito con el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, señalando que le notificó al arrendador a través de la notificación judicial practicada en fecha 27 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, de su deseo de no prorrogar el contrato, y a su vez, que transcurriría la prórroga legal de dos (02) años a partir del 03 de junio de 2011, por lo que solicita la entrega del inmueble en virtud del vencimiento de la prórroga legal, demanda ésta que encuentra su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en consonancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el contrato se indetermino, y por ende, lo procedente era demandar el desalojo del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 34 que rige la materia.
En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada en ningún momento desconoció la relación contractual, por lo que debe entenderse a la luz de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que las partes no pueden sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, de este modo, se desprende del contrato de arrendamiento cursante en copia simple al folio 34 al 38 del expediente, específicamente que en su cláusula tercera, las partes establecieron que el contrato en cuestión comenzaría a regir a partir del tres (03) de junio de 2003, y tendría una duración de un (01) año, estableciendo asimismo que dicho año sería prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, cláusula ésta que determina evidentemente el tiempo de duración del contrato que rige las relaciones entre las partes.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas que por medio de la notificación judicial, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le hizo saber al arrendatario en fecha 27 de abril de 2011, del deseo del arrendador de no querer seguir prorrogando el contrato, ello conforme a lo que establecieron las partes en la cláusula tercera del mismo, motivo por el cual, a partir del vencimiento de dicho contrato en fecha 03 de junio de 2011, comenzaba a transcurrir la prórroga legal arrendaticia correspondiente, que por el tiempo de la relación y conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de dos (02) años, por lo que la misma venció en fecha 03 de junio de 2013, tal y como fue reconocido por la parte demandada a lo largo de su escrito de contestación.
Siendo ello así, se observa -como se señalara anteriormente- que la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación que el tiempo transcurrido desde la fecha -03 de junio de 2013- en que culminó la prórroga legal, hasta la fecha -07 de noviembre de 2016- de interposición de la presente demanda, el arrendatario ha permanecido en el inmueble, según alega sin oposición alguna por parte del arrendador, por lo que se patentiza según alega, la conversión del contrato de arrendamiento, que en principio era a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, razón por la que sostiene que existe la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que respecto a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo puede intentarse la demanda de desalojo en base a las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegado lo anterior, y establecido como ha quedado tanto la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, así como el tiempo de la prórroga legal, corresponde entonces a quien aquí decide verificar si en el caso de autos operó o no la tácita reconducción del contrato, en este sentido, se hace necesario recalcar que la tácita reconducción, constituye una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad, por cuanto el alcance jurídico de la misma no es otra que el de presumir la existencia de un nuevo contrato.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que, para que opere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, es requisito esencial que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, evidenciándose con la notificación judicial practicada en fecha 27 de abril de 2011, la voluntad del arrendador de no querer renovar el contrato de arrendamiento, dado que desde el año 2003, se había prorrogado automáticamente por períodos iguales conforme a lo establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato, y de tal modo, es por lo que se computa la prórroga legal arrendaticia desde el 03 de junio de 2011, venciéndose dicha prórroga el 03 de junio de 2013, sin que efectivamente conste que el arrendador, posterior a tal fecha, haya desplegado alguna actividad tendiente a solicitarle al arrendatario la entrega del inmueble, por lo que ciertamente como lo alegara la parte demandada, el contrato suscrito en el año 2003, y cuya prorroga venció en el año 2013, se recondujo por haber el arrendador consentido la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado. No obstante a ello, y de acuerdo al reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, según el cual “(…) cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuando opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado (…)” (Resaltado añadido), en virtud de ello, y concatenando tal criterio al caso de autos, puede entonces concluirse que si bien se ha reconducido el contrato de arrendamiento, el mismo lo ha hecho en los mismos términos establecidos en su contenido, por lo que debe entenderse que el contrato que rige a las partes sigue siendo a tiempo determinado, y por consiguiente, resulta a todas luces procedente la demanda incoada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Mediante escritos de fecha 04 y 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad individual del demandante para incoar la presente demanda, señalando queel ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, forma parte de una comunidad inmobiliaria, pues alega que pertenece a un litis consorcio activo necesario a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, señala que ni siquiera manifestó su representación sin poder del litisconsorcio activo, motivo por el cual sostiene que carece de cualidad individual para proponer la demanda conforme a lo previsto en el artículo 361 eiusdem.
Para resolver, se observa:
La defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refierea la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.
Sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal”, define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, y en virtud de ello, nace el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De allí que, se pueda precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.
En sintonía con lo anterior, es preciso citar lo que al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las disposiciones precedentemente transcritas, la jurisprudencia patria ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Vid. Sentencia SC. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°507/05, caso: Andrés SanclaudioCavellas, expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (…)”
…omissis…
“(…) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.(Resaltado añadido)
Asimismo, y respecto a lo que debe entenderse por litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 88 de fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, expuso que:“(…) el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (…)”.
Conforme a las normas citadas y loscriterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, puede concluirse entonces que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, debiendo señalarse que la cualidad se refiere a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, desprendiéndose que en el caso de autos no existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, dado que de resultar en contra del hoy actor, la decisión que se dicte en el presente fallo, en nada podría afectar directamente sus propios intereses patrimoniales, ni la de los demás prenombrados ciudadanos, ya que no se encontrarían privados de su bien ni perderían su condición de propietarios, pues, con la interposición de la presente demanda, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, lo que pretende es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, más aun cuando consta en autos que posee un poder de disposición y administración de todo lo relacionado con los derechos de propiedad que les pertenece sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es demandado, por lo que detenta cualidad suficiente para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sin que sea necesario que deban ser llamados a juicio los demás para ejercer su derecho, a los fines de obtener un pronunciamiento único por este órgano jurisdiccional, con el objeto de que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales, y además de lo anterior, no resulta necesario que en el caso de autos el actor manifieste la representación sin poder. Así se decide.
En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que en el caso de autos, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, ostenta cualidad absoluta para demandar el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 03 de junio de 2003, el cual recae sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la entrada del Barrio Bolivar, carretera Carrizal San Diego, Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo por ende improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
FONDO DEL ASUNTO
Habiendo quedado demostrado que el contrato de arrendamiento que une a las partes hoy en juicio es a tiempo determinado, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción intentada, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Pretende la representación judicial de la parte actora, el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de julio de 2003, y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual suscribiera el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, con el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, ambos plenamente identificados en autos, sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 m2) aproximadamente, situado en el Núcleo Industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, señalando que su representado conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, notificó al demandado de su deseo de no renovar el mismo, mediante la notificación que hiciera en fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que señala que la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años comenzó a correr a partir del 03 de junio de 2011, manifestando que vencida la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario para la fecha de la notificación judicial, no entregó ni ha entregado hasta la fecha, el inmueble dado en arrendamiento, manteniendo a su decir, una posesión no consentida, puesto que no entregó el galpón industrial al vencimiento de la prórroga legal, motivo por el cual solicitó la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, permanezca en el galpón industrial arrendado sin el consentimiento del arrendador, por cuanto alega que entre la fecha del vencimiento de la prórroga legal, y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de tres (03) años y cinco (05) meses, periodo dentro del cual sostiene que mantuvo su mandante la posesión material del inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte del arrendador, lo cual a su decir, transformó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2003, en un contrato a tiempo indeterminado conforme a lo preceptuado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que su mandante tuviera que convenir o ser condenado, a la entrega del galpón industrial arrendado, por cuanto a su decir, el término de una relación contractual sin determinación de tiempo, solo puede lograrse a través de una demanda de desalojo en función de las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vistos los términos en que quedó trabada la presente controversia, y visto que el presente juicio fue interpuesto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta Juzgadora antes de profundizar sobre las obligaciones contraídas por las partes, le es necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código Civil que regulan la materia, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
“Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De acuerdo a las disposiciones normativas ut supra transcritas, puede entonces precisarse que el contrato es un convenimiento entre dos o más personas, a travésdel cual las partes se obligan a resolver lo estipulado por ellos en el contrato, observándose además los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; en este sentido, y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe esta Juzgadora verificar la concurrencia de los referidos elementos, para lo cual observa:
Con relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, observa que del folio 34 al 38 del presente expediente, cursa el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Públicadel Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 17 de julio de 2003, al cual se le otorgó pleno valor probatorio al analizarse la notificación judicial, y valorarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO y JORGE MANUEL TAVARES, efectivamente celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 m2) aproximadamente, situado en el Núcleo Industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, desprendiéndose tanto de los alegatos expuesto en el escrito libelar como de las documentales cursantes en autos, tal y como se dejó sentado con anterioridad, que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, hoy demandante y plenamente identificado en autos, recibió por cesión junto con los ciudadanosNELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO, JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO y ELISA JOSEFINA FERNANDEZ DE SALERNO, antes identificados, la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, como se constata del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el No. 2012.2413, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2435, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual cursa en autos del folio 45 al 53, y fuese anteriormente valorado por esta Juzgadora; en tal sentido, queda demostrado y así lo reconoció la parte demandada, queentre ellas existe el contrato en cuestión, y en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 1.159 del Código Civil, en consonancia a lo declarado con anterioridad respecto a la cualidad de la parte actora, ambas partes litigantes en el presente juicio se encuentran sujetas a cumplir lo convenido en el mencionado contrato, quedando por consiguiente demostrado que en el caso de autos se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento del arrendatario con respecto a sus obligaciones contractuales, esta Juzgadora observa del escrito libelar que el actor sustenta tal afirmación en el hecho de que el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, antes identificado, una vez vencida la prórroga legal arrendaticia en fecha 03 de junio de 2013, no hizo entrega del inmueble arrendado. Ello así, se observa de una minuciosa revisión del contrato suscrito por las partes litigantes, que en su cláusula tercera establecieron lo siguiente:
“(…) El presente contrato comenzará a regir a partir del tres (3) de junio del 2.003 y tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.(…)”
De la cláusula ut supra transcrita se desprende que las partes de mutuo acuerdo convinieron en que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, el cual se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de un (01) año, salvo que alguna de las partes contratantes le manifestara a la otra por escrito, y con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo, evidenciándose de la revisión de las actas que, por medio de notificación judicial practicada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa en autos del folio 32 al 44, y que fuese valorada por esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el arrendador le hizo saber al arrendatario con más de treinta (30) de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, de su deseo de no querer prorrogar más el mencionado contrato, y que por ende, comenzaría a computarse la prórroga legal arrendaticia, que conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de dos (02) años.
Determinado lo anterior, observa quien decide que en relación a la tácita reconducción alegada por la parte demandada como fundamento de su contestación a la demanda, que ciertamente en fecha 03 de junio de 2013, venció la prórroga legal arrendaticia concedida de pleno derecho al arrendatario, sin que evidencie quien juzga que el arrendador posterior a tal fecha, haya desplegado alguna actividad tendiente a solicitarle al arrendatario la entrega del inmueble, por lo que ciertamente como lo alegara la parte demandada, el contrato suscrito en el año 2003, y cuya prorroga venció en el año 2013, se recondujo por haber el arrendador permitido la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, no probando en autos lo contrario; sin embargo esta Juzgadora con anterioridad, hizo mención al criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el contrato se reconduce en los mismos términos, siendo que en la cláusula tercera ambas partes establecieron que el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado, por lo que debe entenderse consecuencialmente, que el contrato sigue siendo a tiempo determinado. En virtud de que la naturaleza del contrato sigue siendo a tiempo determinado, y por cuanto se comprueba en el caso de autos, que efectivamente el arrendatario no ha hecho entrega efectiva del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, es por lo que se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que en el caso de autos la parte actora demostró conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones contractuales, es por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 17 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en consecuencia, quien decide declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, ordena la entrega material del inmueble arrendado, tal y como se declarara de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante ha esparcido a su decir, una matriz de opinión con relación al desalojo del arrendatario del galpón industrial, lo cual señala le ha generado a su representado muchos problemas e inconvenientes, principalmente con sus proveedores, quienes dice le han restringido la cartera crediticia de noventa (90) días de pago, al pago de contado, lo cual dice haberle mermado considerablemente su capacidad de producción, situación que dice constituir un licito civil que debe ser reparado por vía indemnizatoria, por lo que solicitó el pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de daño material.
Ante tal pretensión, es preciso recalcar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, de tal modo, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante, cuyo objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso). Expuesto lo anterior, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte actora reconvenida, no compareció en la oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, a fin de dar contestación a la reconvención incoada en contra de su representado,en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”, respecto a ello, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), señaló que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En ese orden de ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 184 de fecha 05 de febrero de 2002, se estableció que:
“(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (Resaltado añadido)
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.(…)”. (Vid. Sentencia del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434), criterio éste por demás reiterado por la referida Sala, debiendo destacarse que el contumaz tiene una limitación en la fase probatoria, puesto que no puede defenderse ya con alegaciones, que debieron haberse esgrimidos en la contestación de la demanda, sino hacer contra prueba a la pretensión del accionante, que en este caso sería de la parte demandada reconviniente, dado que conforme a lo preceptuado en el citado artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.
De modo que, para que opere la denominada confesión ficta, deben concurrir las siguientes condiciones, a saber: 1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación; 2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Ahora bien, procede quien aquí juzga a analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que por auto de fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, debe entenderse ya citado conforme a dicha norma, el demandante reconvenido para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, a dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, no verificándose de la revisión de las actas que la parte demandante reconvenida haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente,a fin de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que se configuró en el presente caso los dos primeros requisitosut supra señalados para que opere la confesión. Así se decide.
De este modo, se observaque abierta la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora reconvenida compareció en juicio y presentó en fecha 11, 16 y 18 de octubre de 2017, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dentro de los cuales observa quien aquí juzga que promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, hoy demandante reconvenido, constatándose a los autos que en fecha 23 de octubre de 2017, fueron recibidas las resultas de dicho medio probatorio, medio probatorio que se valoró precedentemente, evidenciándose de la misma que efectivamente el prenombrado ciudadano se encuentra fuera del país al 20 de octubre de 2017, desde el 23 de abril de 2017, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que no habría podido causar el daño alegado por la parte demandada reconviniente, más aun que en el lapso probatorio, ésta conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó medio probatorio alguno con el cual demostrara sus alegatos, es decir, los presuntos daños materiales causados por el actor reconvenido al demandado reconviniente, por lo que en el presente caso, no se cumplió con el tercer requisito ut supra señalado, razón por la cual no puede decretarse en el caso sub examine la confesión del actor reconvenido, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión. Así se decide.
Establecido lo anterior, y verificado como ha sido que la parte demandada reconvinienta nada probó en el presente juicio a fin de sustentar sus alegatos, respecto a los daños materiales presuntamente causados a su representado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, ambos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.600,00), equivalentes a 122,03 Unidades Tributarias a razón de 177 Bolívares.
Segundo:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consonancia con lo previsto en el artículo 166 eiusdem, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la naturaleza del contrato, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto:SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456.
Sexto: Se ORDENA al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, hacer entrega material al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905, del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Séptimo:SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.350.905.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2516/2016
VP.
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